REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo del dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-0000117
PARTE ACTORA: NUBIA DEL CARMEN ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.911.574.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ABI HASSAN, y, JENNIFER MORLES, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 185 y 199710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO GIMENEZ DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 7.349.541.
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN A LA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES., interpuesta por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALMAO, asistida por los abogados ALEJANDRO ABI HASSAN y JENNIFER MORLES, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO GIMENEZ DIAZ, antes identificados.
En fecha 10/02/2017, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 13/02/2017, este Juzgado mediante auto advierte a las partes la imperiosa necesidad de acompañar los respectivos títulos que originan la propiedad de alguno de los bienes que señalo en su escrito libelar.
En fecha 24/02/2017, a los fines de pronunciarse de la admisión de la presente demanda se insta a la parte dar cumplimiento al auto antes trascrito.
En fecha 10/03/2017, la actora ampliamente identificada confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho Alejandro Abi Hassan y Jennifer Morles –identificados ut supra-.
En fecha 15/03/2017, este Juzgado admitió la presente acción, aperturándose el lapso de emplazamiento a la demanda propuesta, ordenado igualmente oficiar al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28/03/2017, el abogado Alejandro Abi Hassan, en su carácter de autos, ratifica oficio.
En fecha 30/03/2017, ser procede a ratificar oficio Nro. 198 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 06/04/2017, se recibe por parte del abogado Alejandro Abi Hassan, resultas de Of. Nro. 198.
En fecha 18/04/2017, se tiene por vista la diligencia antes señalada, advirtiendo la necesidad de consignar los fotostáticos para el libramiento de la compulsa respectiva.
En fecha 26/04/2017, se recibe de parte de la abogada Jennifer Morles, los respectivos fotostáticos para las compulsas.
En fecha 27/04/2017, este Juzgado una vez cumplido la carga procesal de la actora, ordena librar compulsa de citación.
En fecha 14/08/2017, se ordena darle cuenta al alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 14/12/2017, se recibe por parte de las partes, solicitud de partición de bienes amistosa.
En fecha 19/12/2017, este Juzgado procede a negar los términos en que fue planteada la homologación, por las razones allí especificadas.
En fecha 01/02/2018, este Juzgado procedió a dejar constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la presente acción, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda,
En fecha 26/02/2018, esta Juzgadora dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, observándose que las partes no promovieron pruebas por lo que se advirtió que se computaría el lapso de ochos días, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se desprende que en fecha 08/02/2017, la parte actora en su escrito liberal, señalo como bienes que conforman la comunidad de gananciales los siguientes:
1. Un bien inmueble tipo casa, ubicado en la el Municipio Palavecino del estado Lara, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04/11/2003, bajo el Número 27, Tomo 9 (fs. 15 al 56).
2. Unas Bienhechurías, construidas sobre la propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, debidamente registrado bajó el Nro. 10, folios 78 al 81, Pto. 1, Tomo 6 de fecha 08/03/2005 de los libros llevados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva de Tucacas Estado Falcon. T (fs. 57 al 59).
3. Los derechos y acciones correspondientes a un Convenio de Alojamiento Vacacional Nro. 2596-1-1, suscrito con la Promotora Saylor, C.A, en fecha 03/08/2007 (fs. 62 al 63).
4. Los correspondientes derechos y acciones sobre la Asociación Cooperativa Complejo Turístico y Recreacional El Cardón, R.L (fs. 60 al 61).
5. Un vehículo de Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 2006, Marca: Jeep, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Cherokee, Clase: Rustico, Placa: FBM43, serial de carrocería: 8Y4GL38K661109522 (fs. 73).
6. Un lote de terreno identificado como parcela Nro. 8, ubicada en el asentamiento campesino Cura Vieja, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 11, folios 24 al 27, protocolo Primero, del Tercer Trimestre del Año 1968.
7. Un fideicomiso ante el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional, a nombre del demandado.
8. Diferentes bienes muebles obtenidos por medio de Factura Nro. 3759, de fecha 27/09/2005, emitida por la firma de comercio Representaciones JT 3000, C.A, señalados en la misma. (fs. 65).
9. Bienes muebles obtenidos por medio de factura Nro. 3257, de fecha 16/11/2007, emitida por parte de la sociedad de comercio Ms Computer, C.A. (fs. 67).
10. Bienes muebles establecidos en factura Nro. 000614892, de fecha 24/10/2007, emitida por parte de la razón social Casa Inamoto, C.A. (fs. 66).
11. Serie de bienes muebles consistentes en: tres (03) televisores LCD, dos (02) de ellos de 42 pulgadas, marca Sony y Samsung respectivamente, y uno (01) de 27 pulgadas, todos estos según constancia de denuncia presentada de C.I.C.P.C. Sub Delegación San Juan del Estado Lara (fs. 68).
La parte actora demanda la partición de la los bienes antes identificados y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal en la oportunidad correspondiente debió observar lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no existir oposición de la demanda a la partición presentada por la actora, corresponde al Tribunal verificar si la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad y se encuentran acreditados se procederá al nombramiento del partidor o en su defecto debe procederse conforme lo establecido en el articulo 780 la apertura del cuaderno separado a los fines que se demuestre el dominio sobre dichos bienes.
Así, una vez revisado exhaustivamente los documentos acompaños por el actor al libelo y actos posteriores se constata que los bienes identificados en el libelo de la demanda con los números; primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimo primero, no se verifican instrumentos fehacientes que acredita la existencia de la comunidad por lo que respecto a ellos, debió el Tribunal ordenar la apertura del cuaderno separado, a los fines de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los bienes señalados en el libelo de la demanda identificados con los números: dos, tres, nueve y diez si se encuentran acreditados, por lo que respecto a ellos, al no existir oposición y encontrarse acreditados este Tribunal debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de realizar su respectivo informe de conformidad con el artículo 778 de la norma Adjetiva Civil y siendo que en la oportunidad correspondiente en el auto de fecha 01 de febrero del 2018, el Tribunal ordeno la apertura de los lapso de promoción, sin observar las normas especialísimas antes señaladas que regulan el juicio de partición de bienes, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Y siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, se observa, que al no haberse ordenado en su oportunidad la apertura del cuaderno separado, y al no ser emplazado por el Tribunal el nombramiento del partidor, es por lo que no puede omitir tales errores de orden público, ya que con tal omisión se vulneró el debido proceso, por lo que esta Juzgadora considera que debe declararse la reposición de la causa al estado de primero: emplazar a las partes para el nombramiento del partidor dentro del decimo (10°) día siguiente, a que quede firme la presente sentencia interlocutoria, a los fines realizar el respectivo informe de partición en cuanto a los bienes señalados en el libelo de la demanda identificados con los números: dos, tres, nueve y diez, de los cuales entiende esta Juzgadora no existió oposición alguna y se acredito el documento fehaciente correspondiente, conforme al 778 del Código de Procedimiento Civil; segundo: Ordenar la apertura del cuaderno separado, a los fines de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario los bienes identificados en el libelo de la demanda con los números; primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimo primero, los cuales no se verifican instrumentos fehacientes que acredita la existencia de la comunidad, para que se decida el dominio común respecto a los bienes señalados, conforme a los artículos 778 y 780 de la norma Adjetiva Civil. En consecuencia de declara la nulidad del auto de fecha 01 de febrero del año 2018, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES., interpuesta por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALMAO, asistida por los abogados ALEJADRO ABI HASSAN, y, JENNIFER MORLES, contra el ciudadano JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, antes identificados, al estado, dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, conforme al particular primero y segundo, establecidos up-supra, vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara nulo el auto de fecha 01 de febrero de 2018, así como también todas las actuaciones posteriores al referdo auto.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m.
MJV/ep
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