REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2015-001077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 59, tomo 11-A, de fecha 26 de julio de 1996 y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 12-A, de fecha 22 de marzo de 1990 de este domicilio, representadas por su presidente, ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.631, de este domicilio.

APODERADOS: AMÍLCAR ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 66.638, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.490, de este domicilio.

APODERADOS: PEDRO TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA BIAMNA MEZZASALMA y MARIALIX SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 16-2780 (Asunto: KP02-R-2015-001077).




PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de resolución de contrato, intentado por la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, en su condición de presidente de las sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., asistida por el abogado Amilcar Jesús Escalona, contra el ciudadano Williams Eduardo Hernández, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 73, pieza N° 5), por la abogada Jessika Aljorna, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2015 (fs. 63 al 72, pieza N° 5), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, intentada por las sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., representadas por su presidente, ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, contra el ciudadano Williams Eduardo Hernández, y sin lugar la pretensión de indemnización de lucro cesante, que propusiere la parte actora en contra de la demandada; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de mandato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 25 de mayo de 2006, en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligado, de acuerdo con el texto de ese instrumento, por lo que, de acuerdo a la cláusula penal dispuesta en él, queda la actora facultada a retener para sí, de la cantidad de treinta y tres mil doscientos bolívares que reconoció haber recibido del demandado (Bs. 33.200,00), las sumas de: a) dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), y b) setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), debiendo reintegrar al ciudadano Williams Eduardo Hernández el saldo que a su favor resulte; no hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 74, pieza N° 5), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 18 de febrero de 2016 (f. 77, pieza N° 5), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 79, pieza N° 5), se le dio entrada. Por auto de fecha 29 de febrero 2016 (f. 80, pieza N° 5), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 11 de abril de 2016 (fs. 84 al 99, pieza N° 5), el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 100, pieza N° 5), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

A los fines de emitir fallo en el presente asunto,
este juzgado superior observa:

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, en su condición de presidente de la sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., asistida de abogado, en su libelo de demanda, alegó que, en fecha 25 de mayo de 2006, su representada, sociedad mercantil Inversiones El Paseo, C.A., convino un contrato de mandato con el ciudadano Williams Eduardo Hernández, para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el centro comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, en el municipio Peña del estado Yaracuy, construido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418,05m²), propiedad de la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba, C.A., conforme se evidencia de documento protocolizado, en fecha 27 de agosto de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 18, folios 151 al 177, protocolo primero, tomo 3, nomenclado con el N° L-06, también propiedad de la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba, C.A., cuyos linderos y medidas son: norte: local comercial N° L-05, sur: local comercial N° L-07, este: urbanización Villas de Yara, primera etapa, y oeste: área de circulación, con una superficie de construcción de cuarenta con cuatro metros cuadrados (40.04m²), en un precio base estimado en la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00),actualmente cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00); que el ciudadano Williams Eduardo Hernández, en su condición de mandante, se comprometió a cancelarla de la siguiente manera: a) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), actualmente dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), al momento de la firma del contrato de mandato; b) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), actualmente dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que serían cancelados el 2 de junio de 2006; c) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), actualmente dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que serían cancelados el 6 de junio de 2006; d) dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), actualmente dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), que serían cancelados el 15 de junio de 2006; e) dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), actualmente dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), que serían cancelados el 23 de junio de 2006; f) dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), actualmente dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), que serían cancelados el 30 de junio de 2006; g) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de julio de 2006; h) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de agosto de 2006; i) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de julio de 2006; h) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de septiembre de 2006; j) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de julio de 2006; h) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de octubre de 2006; k) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de julio de 2006; h) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de noviembre de 2006; l) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 30 de julio de 2006; h) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que serían cancelados el 15 de diciembre de 2006; y m) veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00), actualmente veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00), que serán cancelados el 28 de febrero de 2007. Manifestó que, el referido ciudadano solo canceló a su representada, la cantidad treinta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 33.200.000,00), actualmente treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00), por concepto de abono al monto de cuarenta y ocho millones de bolívares fuertes (Bs. 48.000.000,00), actualmente cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), desde el 7 de septiembre de 2007, como concepto de anticipo del precio del inmueble; que el referido ciudadano, también canceló la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750,0), por concepto de gastos; que solo dos de los pagos convenidos fueron realizados tal como fue establecido por las partes, y del resto fueron cancelados fuera de la fecha contraída en el contrato; que el demandado no canceló ni las cuotas tal como fueron convenidas, ni el saldo restante de la obligación principal por él asumida; que constan en el referido contrato, las obligaciones contractuales convenidas; que de conformidad con disposiciones establecidas en el Código Civil, solicitan la resolución del contrato, a los fines de disolver con eficacia retroactiva al momento de su firma, tal y como lo estipula el artículo 1.198 del Código Civil, en su segundo aparte, en vista de la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante para perfeccionar la venta por parte del demandado, a pesar de las múltiples gestiones, conversaciones y actos en innumerables oportunidades en los cuales se le solicitó la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes.

En relación a la determinación de los daños y perjuicios, indicó que, los daños y perjuicios que se han irrogado a su representada, y las causas de los mismos, son: I. la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “A” del contrato suscrito entre las partes, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; II.la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “B” del contrato mencionado; y III. La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de lucro cesante; que por consecuencia del incumplimiento del demandado, su representada dejó de percibir la suma referida, al rechazar varias ofertas de compra del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo estipulado en el contrato convenido con el demandado. Indicó, que en base a las anteriores razones, demanda, en nombre de sus representadas, al referido ciudadana, por resolución de contrato, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a las siguientes pretensiones: primera: que declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y el demandado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la cláusula cuartas del contrato mencionado, ya que tal pago no se produjo en esos momentos, a pesar de haber sido convenidos de esa forma por el demandado; segunda: que se declare con lugar la resolución del contrato, de fecha 25 de mayo de 2006, por el incumplimiento del demandado, que no ejecutó la obligación principal del pago del resto del precio estimado y pactado, por concepto de anticipo del precio del inmueble, en la cláusula segunda del referido contrato; tercera: que se declare resuelto el contrato objeto de la presente demanda, por haber transcurrido más de sesenta días, lapso acordado en el cláusula cuarta del contrato mencionado, por concepto d retraso de pago; cuarto: en pagarle a su representada la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “A” del referido contrato, por concepto de penalidad establecida a favor de su representada; quinta: en pagarle a su representada, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de lucro cesante; sexta: la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “B” del contrato mencionado; séptima: que el demandado sea condenado en las costas procesales.

Por su parte, el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, en su condición de apodero judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones: primero: que en virtud de la decisión decretada por parte del tribunal, en cuanto a declarar sin lugar la cuestión prejudicial, se reservó el derecho de someter en instancia casacional dicha decisión, por cuanto la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales de su representado, el cual indicó será ejercido en la oportunidad correspondiente; segundo: impugnó y rechazó la cuantía de la demanda, por ser exagerada; que las demandantes establecen su acción pretendida, la cual se fundamenta inicialmente en un contrato de mandato, que corre inserto en la presente cauda, y que forma parte del libelo marcado “A”, y que en dicha documental, se evidencia la obligación contraída por su representado, de manera contractual, y no establece el monto que deba resarcir por concepto de lucro cesante; que no consta medio alguno de prueba por dicho concepto, razón por la cual la cuantía de la presente causa debe ser la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), que representa la cantidad de 29,43 unidades tributarias, ello en el supuesto negado que sea declarada procedente la presente demanda, el cual rechazó; que en ambas situaciones el criterio aplicable por el sentenciador, debe ser lo establecido en la ley, específicamente en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-00564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció su criterio en relación al rechazo e impugnación de la cuantía por exagerada, por lo que conforme a ese criterio, impugna y rechaza formalmente la cuantía establecida por las demandantes en el libelo de demanda, por exagerada, y se reservó la oportunidad de probar, dicha cuantía en la oportunidad probatoria; tercero: convino en la relación contractual alegada por las demandantes y su representado, solo la relación contractual, el cual se evidencia en la documental que marcada “A”, anexada el libelo de demanda; convino que su representado, en fecha 25 de mayo de 2006, celebró un acuerdo preparatorio para la compra-venta definitiva (mandato) con las demandantes, sobre un local comercial con el N° L-06, cuyos linderos dio por reproducidos en el libelo de demanda; negó, rechazó y contradijo por ser falsos, las apreciaciones y los alegatos de hechos y de derechos distintos a los convenidos, y expuestos en el libelo de demanda.

Arguyó, que los montos y cantidades siguientes ya se encuentran con reconversión monetaria, motivo por el cual en la oportunidad de la celebración de contrato, no estaban reconvertidas las cantidades, y que en la presente contestación ya se encuentran reconvertidas; convino que su representado le canceló a las demandantes, en su debida oportunidad, la cantidad de treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00), por concepto de anticipo del precio del inmueble ya identificado; convino que su representado le canceló a las demandantes, en su debida oportunidad, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de gastos; cuarto: negó, rechazo y contradijo, por ser falso, que su representado incumpliese con el contrato celebrado con las demandantes, e invocó a favor de su representado, lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, del cual se desprende la exceptio non adimpleti contractus, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación, nacida de un contrato bilateral perfecto, y que no es verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir; que luego de transcurrido más de 6 años, es que las demandantes ejercen la presente acción, pretendiendo resolver el contrato con su representada, y que es por ello que se forman los indicios y presunciones sobre la presente causa; quinto: a) que el actor funda su pretensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil; que en el presente caso, se puede demostrar que en fecha 11 de marzo de 2011, su representado acudió ante el Ministerio Público a los fines de denunciar a las demandantes, por el delito de estafa inmobiliaria, por cuanto hasta la fecha las demandantes no habían cumplido con la ejecución del proyecto de construcción del local comercial, y que ello se evidencia de las actas procesales que cursan en el asunto signado con la nomenclatura N° KP01-P-2011-3718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Lara, la cual, indicó, se encuentra en fase de apelación, bajo el asunto N° KP01-R-2013-755; que la obligación de las demandantes, se desprende de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes; que en dicha acción penal, se les impuso unas medidas cautelares y se les imputó el delito, situación de derecho que aún no concluye, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocó el sobreseimiento, valorado por el tribunal de la causa en la sustanciación de las cuestiones previas; b) negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representado adeude, por concepto de lucro cesante, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995; séptimo: que en virtud de lo antes expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos legales, y sea condene en costas a las demandantes.

De los Escritos de Informes ante esta alzada

El abogado Rafael Mujica Noroño, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó, en el escrito de informes presentados ante esta alzada, como punto previo necesario, que conforme al derecho de réplica, y a los derechos que le asisten a su representado, rechaza la afirmación mal intencionada que hace el juez de primera instancia al concluir en su sentencia:

“Por ello, contrariamente a lo que ella pretendió (se refiere al demandado) fabricar en el proceso, la mera existencia de un procedimiento en sede jurisdiccional penal, no puede establecerse como mecanismo válido para detener la ejecución de una prestación a la que un contratante se halle obligado...”.

Manifestó, que tal afirmación realizada por el juez a-quo deja ver claramente que las pruebas traídas al proceso, para demostrar que su representado acudió con anticipación y antes del presente litigio civil, al Ministerio Público, fueron fabricadas, pero que lo que se fabrica de manera extraña, lejos de la justicia, son las sentencias emanadas de ese tribunal, y que lo que emana del mismo es cuestionable y de dudosa credibilidad; que su representado al momento de que se constató que la obra no estaba en construcción, acudió a los órganos del estado a fin de denunciar la estafa inmobiliaria, lo que inició la investigación penal, y que todo ello cursa en los autos de la presente causa, haciendo uso se representado del acceso a la justicia, conforme lo establece la Constitución Nacional; que ello no ocurrió en el presente proceso civil, sobre todo por parte el tribunal de la causa, que desconoce la actividad de otros órganos de justicia; que pareciera que el tribunal de la causa gozara de una probidad pulcra e intachable, pero que al contrario de ello, su actividad jurisdiccional representada un dudoso manejo del sistema de justicia, no solo por las consideraciones anteriores, sino también por lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-1319, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, mediante la cual ordenó una investigación al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, arguyó, en relación a la prejudicialidad alegada y no decretada: que en la oportunidad procesal para promover cuestiones previas, fue opuesta la cuestión previa de prejudicialidad, conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que ambas partes mostraron al juzgador, de forma afirmativa, que el asunto contractual se encontraba en sede judicial penal por el incumplimiento de la obligación por parte de las sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A.; que la decisión del tribunal a-quo, sobre la cuestión previa planteada fue sin lugar, y que en su oportunidad se reservó el derecho de someter la misma a instancia casacional, por cuanto vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales de su representado, el cual indicó será ejercido en la oportunidad correspondiente, razón por la cual solicitó a esta alzada se pronunciara al respecto sobre la excepción opuesta ante el a-quo; en cuanto a la violación al principio de la necesidad de la prueba, indicó que consta a los folios 2 al 5 de la pieza N° 3 de la presente causa, que su representado presentó escrito de promoción de pruebas, y que entre ellas fue promovida y admitida por el a-quo las pruebas de informes, y que en el escrito de informes se advirtió al a-quo que aun no constaban las resultas, las cuales eran fundamentales para el pronunciamiento en su sentencia definitiva; que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales, por lo que es a través del proceso, que no solo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino que es el medio a través del cual el estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso; que una vez iniciado el proceso, el mismo no es un asunto exclusivo de las partes, ya que al ejercitarse la función jurisdiccional se está, también, en presencia del interés público; que es en el pronto desarrollo del proceso, y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del estado, que antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso, y es en esta función en la que corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, mediante su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad de los hechos; que el juez en el ejercicio de la función rectora durante el proceso, y en función del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permitido al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, es decir, de ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; que en el presente caso, el juez a-quo decidió sobre el fondo de la causa constara las resultas de los mencionados informes, uno de ellos dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, órgano de justicia que indicaría sobre el asunto que ventilan las partes del presente procedimiento, en jurisdicción penal; que en el presente caso, el tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por su representado, ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asunto KP01-P-2011-3718, y solicite e informe al tribunal de la causa sobre lo peticionado, y en vista de que concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien con un auto para mejor proveer, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otro medio legal que, como director del proceso, hiciera valer su autoridad judicial, a fin de que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido, ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal; que por las consideraciones anteriores, sometían ante esta superioridad que la recurrida incurre en lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión ha debido ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que la decisión no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la cual se refiere al principio de congruencia del fallo, que le impide al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado y probado en autos; que la recurrida no hace mención a la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso, punto sobre el cual se pronuncia la sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 1999, expediente N° 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa; que la defensa de su representado se versa en que el presente asunto, está siendo llevado anteriormente por la jurisdicción penal, y que aun está en fase de apelación como tantas veces se señaló ante el Juzgado de Primera Instancia, pero que con la resulta de las pruebas de informes, la juzgadora dejaría cualquier duda sobre este particular, y que del mismo modo ocurriría con la resulta de la prueba de informes dirigida a la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, y cuyas resultas tampoco constan en la presente causa; que solicita a esta superioridad, que al constatarse el vicio mencionado, declare con lugar la presente apelación.

Arguyó, en relación a la inmotivación del fallo, que en consecuencia de lo antes expuesto, se produce la inmotivación del fallo, y que en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 167, de fecha 14 de abril de 2011, expediente 10-62, en el caso Giuseppe Trimarchi Brancato y otra, contra José Esteban Fontiveros Silva y otra, así como la Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, expediente N° 08-220, caso Hielo Manolo, C.A.; que en la contestación a la demanda, se negó, rechazo y se contradijo, que su representado incumpliese con el contrato celebrado con las demandantes, por lo que invocó a favor de su representado, lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, del cual se desprende la exception non adimpleti contractus; que luego de transcurrido seis años, es que las demandantes ejercen la presente acción, pretendiendo resolver el contrato con su representado, siendo esta consideración, en la cual se producen los indicios y presunciones, que se forman con los medios probatorios aportados; que en los medios probatorios aportados por su representación, los cuales fueron admitidos por el tribunal de la causa, quedó demostrado la existencia del procedimiento penal, interpuesto por su representado en su condición de víctima y las demandantes, del presente procedimiento, en su condición de imputadas; que en fecha 11 de marzo de 2011, su representado acudió ante el Ministerio Público a los fines de denunciar a las demandantes del presente proceso, por el delito de estafa inmobiliaria, por cuanto hasta esa fecha, las mismas no habían cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial, y que ello se evidencia de las actas procesales que cursan en el asunto KP01-P-2011-3718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual se encuentra en fase de apelación, bajo el asunto N° KP01-R-2013-755, cuya obligación por parte de las demandantes se desprende de la cláusula primera del contrato que pretenden resolver; que en dicha acción penal, se les impuso a las demandantes del presente procedimiento unas medidas cautelares, y que incluso se les imputó el delito, situación que aun no ha concluido y que las resultas de prueba de informes, ya mencionadas, le darían plena certeza de esta situación de derecho, y la recurrida tendría que valorarla, y así pidió fuese establecido por esta alzada; que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación de hecho, al señalar:

“la exceptio non adimpleti contractus sin concretar algún hecho impeditivo a la pretensión actoral, es decir, en su escrito de contestación se limitó a perfilar el concepto de la excepción opuesta, con algunas citas doctrinarias, sin que simultáneamente señalare el hecho concreto que presuntamente avalaba la conducta del ciudadano Willians Hernández, por lo que en lugar de resultar pertinente tal planteamiento destinado a contrarrestar los efectos de la pretensión deducida, debe desestimarse ya que el incumplimiento es imputable a él, dado que no promovió ningún tipo de prueba que pudiera demostrar la eficacia de la misma.”

Indicó, que tanto en la contestación a la demandada, como en el escrito de promoción de pruebas, se fundamentó dicha excepción en el expediente KP01-P-2011-3718, pero que ello para el juez de la causa fue fabricado, es decir, que las copias certificadas de todo el juicio penal, el cual aun no se encuentra definitivamente firme, no tienen ningún valor probatorio, por lo que solicitó a esta alzada que valore el mismo, para la definitiva de la presente apelación; que el hecho impeditivo, como lo menciona la recurrida, se encuentra bastantemente justificado, en el hecho, demostrado, de que su representado optó por colocar su denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria; que se evidencia que el juzgador no verificó las actas procesales del asunto penal, el cual promovido y evacuado ante el tribunal a-quo, por lo que solicitó a esta alzada la revisión minuciosa de dichas actas, a los fines de enaltecer a la justicia, y que se pronuncie de ello en la definitiva. Seguidamente, en relación al vicio de incongruencia del fallo y violación de la jurisprudencia moderna patria sobre la cuantía: alegó que en el momento de la contestación impugnó y rechazó la cuantía de la demanda, y que para probar la impugnación, promovió el contrato consignado junto al libelo de demanda, la cual fue admitida por el a-quo y no impugnada por las partes, pero que no la valora para la cuantía, pero si para la demostración del pacto celebrado entre las partes; que sobre la cuantía, quedó establecido según la recurrida:

“… De lo que puede colegirse, que la demandada yerra al no ajustar su proceder a la misma prescripción invocada por ella al oponer este punto preliminar, pues se limita a desdecir la cuantificación del lucro cesante, sin advertir que se trata de una estimación comprendida en las facultades privativas del demandante, quien deberá demostrar en el decurso del proceso, su pertinencia, pero no por ello puede ser desechada preliminarmente, y por lo que la cuantía en que fue estimada la pretensión actoral debe quedar firme, Así se establece…”

Alegó, que la misma no menciona lo probado por su representación en el escrito de pruebas, sobre la impugnación de la cuantía, pero que lo más incongruente, vicio que anula la totalidad del fallo, es que en la dispositiva de la recurrida, se establece: “Y 2) SIN LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE que propusiere la parte actora en contra de la demandada, ya también antes nombradas…”; que la cuantía fue impugnada y probada, pero no valorada por la recurrida; que la impugnación de la cuantía radica en que la actora pretendía unos montos exagerados por lucro cesante, y el documento que hace plena prueba de la cuantía, es el contrato celebrado entre las partes; que la recurrida rechaza la impugnación de la cuantía, bajo el arte de copiar y pegar unas sentencias de data en comparación a la alegada en la contestación, pero que para la recurrida prevalece la jurisprudencia que ya ha perdido vigor en el tiempo, sobre todo las que desfavorecen el débil jurídico y privilegian a los que tienen dominios de grandes capitales; que en caso contrario, si reitera la jurisprudencia alegada en la contestación sobre la impugnación de la cuantía, otro hubiese sido el desenlace sobre la cuantía del presente asunto; que concluye en su dispositivo la recurrida, negando la indemnización de lucro cesante, concepto que eleva la cuantía del presente asunto, y que fue negado en la contestación; que por los motivos expuestos, solicita se declare en la definitiva los vicios de la sentencia recurrida, pronunciándose al respecto en cada caso en particular. Solicitó a esta alzada, que luego de constatado los vicios señalados, se declare con lugar la presente apelación, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a las demandantes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En el caso que nos compete esta superioridad procede a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por resolución de contrato, intentado por la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso C.A., asistida por el abogado Amílcar Jesús Escalona, contra el ciudadano Williams Eduardo Hernández., todos identificados en autos, no son hechos controvertidos: 1) La existencia de una relación contractual, a través de un contrato de mandato entre el ciudadano Williams Eduardo Hernández, identificado plenamente en autos y la Sociedad mercantil Inversiones El Paso, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 59, Tomo 11-A, en fecha 26 de Junio de 1996, representada por la Ing. Haydee Mercedes Rodríguez Márquez, sobre un local comercial con el Nro. L-06. Ubicado en tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en la jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual fue suscrito de manera privada entre las partes, en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo de 2006. 2) El precio de la venta pactado entre las partes del inmueble identificado supra, establecido en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 48.000,00), los cuales deberían ser cancelado en trece (13) cuotas, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 15 al 17 de la Pieza N° 1. Por su parte son hechos controvertidos: 1) El incumplimiento del contrato de mandato de compra y venta del inmueble objeto de demanda, por cuanto invoca el principio exceptio nom adimpleti contractus la parte demandada. 2) La falta de pago en las cuotas acordadas entre las partes en el contrato de mandato, establecidas en la cláusula cuarta. 3) Los daños y perjuicios alegados por la parte actora en cuanto a los conceptos de penalidad por incumplimiento del pago de las cuotas establecidas en el contrato, por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 2.400, 00), de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato mandato. 4) El lucro cesante invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). 5) La resolución del contrato objeto de demanda. 6) La impugnación de la cuantía estimada en el asunto principal, por cuanto la misma fue estimada en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 353.150,00), es decir, tres mil trescientas (3.300) unidades tributarias.

Por lo que alegado el incumplimiento de contrato, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar que la parte demandada en el presente juicio, no cumplió con lo pactado en el contrato de mandato de compra venta del inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento privado suscrito entre las partes y al ser este un hecho negativo, es revertida a su vez la carga probatoria, correspondiéndole a su vez al demandado, demostrar lo contrario, encontrándonos que el contrato es de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo le corresponde al demandado demostrar el cumplimiento del contrato de mandato, así como el pago de las cuotas pactadas en el mismo.

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó al libelo de demanda con las siguientes documentales:

Marcado “A”: original de contrato de mandato, celebrado entre la sociedad mercantil El Paseo, C.A., y el ciudadano Williams Eduardo Hernández, de fecha 25 de mayo de 2006. Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 3 al 7, anexo a los folios 8 al 993, pieza N° 2), a través del cual promovió:

1) Comunidad de la prueba: indicó que las pruebas legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido, por lo que ratificó y reprodujo el mérito favorable de autos de todas y cada una de las documentales, y de cualquier otra prueba que riele en el expediente, que beneficien a su representada; ratificó, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones contenidas en los hechos y derecho del escrito libelar. Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.

2) Marcado “A”: copias simples que rielan a los folios 28 al 50 de la pieza N° 2 del expediente signado con la nomenclatura N° KP01-P-2011-003718, de fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual los demandados defensores de la parte actora del presente procedimiento, consignaron solicitudes de cédulas de habitabilidad, emitidas por ante la alcaldía competente del municipio Yaracuy, y las contenidas al folio de la pieza N° 2 del expediente, con fecha 19 de octubre de 2011, en el cual riela en copia certificada la cédula de habitabilidad, emitida por la oficina de planificación urbana del municipio Peña del estado Yaracuy, con el objeto de demostrar: primero: que ya para el 19 de octubre de 2011, el demandado tenía conocimiento de la terminación de la obrar, a consecuencia de que estaba activo y a derecho en el proceso penal, y segundo: el cumplimiento por parte de las demandantes en la ejecución de la obligación contraída en el contrato objeto de la presente controversia; copias simples que rielan a los folios 96 al 99 de la pieza N° 2 del referido expediente, y con fecha de 1° de diciembre de 2011, en el cual el abogado apoderado, Leonardo Mendoza, del demandado de la presente causa, según instrumentos poder que riela a los folios 82 al 88 de la pieza N° 1 del expediente penal, inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 10, tomo 58, quien introdujo un escrito ante el Juzgado Séptimo de Control, en el cual declaró:“Que las demandantes Constructora la Ceiba e Inversiones El Paso …(omisis) …los estaban acosando telefónicamente le han manifestado, que si no toma el local, perderé todo” generando de esta manera inquietud e intranquilidad…(omisis)”, con el objeto de demostrar que con anterioridad a la fecha señalada, el demandado tenía conocimiento que el local estaba terminado, debido a que confiesa ante esa instancia que las demandantes del presente procedimiento, se habían comunicado con él, y en consecuencia del cumplimiento de las accionantes en la finalización de la obra, debió cumplir con su compromiso de cancelar las obligaciones establecidas en el contrato; carta de notificación de conclusión de obra y manifestación de voluntad de coordinar los últimos actos de cancelación de obligaciones y consecuente entrega del bien, emitida por las sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., y consignada por el demandado del presente procedimiento, con el objeto de demostrar el conocimiento del demandado, de la obligación de pago vencida, y la intención y capacidad de entrega del bien y de cumplir la obligación pactada en el referido contrato; que de los folios 104 al 159 de la pieza N° 2, del referido expediente, y en fecha 6 de diciembre de 2011, sus representadas, en esa instancia penal denunciadas, consignaron, por ante el Juzgado Penal, inspección judicial constante de 54 folios útiles con sus respectivas fotos, y que dicho juez dejó constancia de la terminación de la obra, así como también se les adminicula nuevamente el permiso de habitabilidad y conformidad sanitaria, con el objeto de demostrar la inercia del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, así como la buena fe de sus representadas, en virtud de que por varias vías se les notificó de la conclusión de la obra, a los fines de que pagaran y continuar con el definitivo finiquito de la negociación; copias simples de solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, y desbloqueo de cuentas, y sus respectivas boletas de citación, las cuales corren a los folios 128 al 151, y escrito de oposición al levantamiento de la medida, que corre al folio 152, todos de la pieza N° 3, del mencionado expediente penal, con el objeto de demostrar que el demandado estaba a derecho y en conocimiento de todas las actuaciones del proceso, y que en consecuencia tenía conocimiento que los locales estaban concluidos y en espera de que él cumpliera con su obligación de pago, que no cumplió; copias simple de escrito de solitud de sobreseimiento signado con la nomenclatura N° LAR-05-0027-13, de la causa N° 13-DDC-F5-476-11, de enero de 2013, el cual riela a los folios 112 al 122 de la pieza N° 4, del expediente penal ya mencionado, y que del el folio 120 se desprende que de la investigación fiscal se determinó que el demandado de la presente causa se encuentra en mora, con el objeto de demostrar que el comprador tenía conocimiento de la conclusión de la obra, y que tenía que cancelar el saldo restante, y no cumplió con la obligación de pagar el precio. Las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

3) Marcado “B”: copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña, de permiso de habitabilidad, a los fines de demostrar que el local comercial objeto del presente procedimiento, está concluido desde el 19 de octubre de 2011. Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad procesal correspondiente, promovió:

1. Marcado “A”: Copia simple de expediente penal, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asunto KP01-P-20111-2788, el cual para la fecha de interposición del presente escrito se encontraba en fase de apelación, bajo el asunto KP01-R-2013-755, cuyo original se encuentra en poder del referido tribunal, con el objeto de demostrar que su representado en virtud del incumplimiento de la contraparte, como lo es la culminación del local identificado como L-06, acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, la cual fue conocida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien posteriormente imputó el delito y acusó a las demandantes del presente procedimiento, e indicó que dicho asunto penal aun no ha sido concluido con sentencia definitivamente firme; que dicha documental es la prueba por excelencia de lo invocado por su representado en la contestación a la demanda, como lo es la exceptio non adimpleti contractus, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado, frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto, y que no es una verdadera excepción, por cuanto el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir (fs. 6 al 524, pieza N° 3, y 2 al 503, pieza N° 4); esta superioridad tiene las mencionadas copias como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que en fecha 25 de enero de 2012 se le dio entrada ante el tribunal de control de esta Circunscripción Judicial, a la denuncia incoada en contra de los hoy demandante por la presunta comisión del delito de estafa continuada, asociación para delinquir y procurarse utilidad ilegalmente adquirida, donde fue declarado el sobreseimiento de la causa y ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la hoy parte demandada. Así se establece.

2. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el contrato marcado “A”, anexado al escrito libelar, con el objeto de convenir en la relación contractual entre las partes, y de demostrar la cuantía del presente juicio, la cual fue impugnada en la contestación a la demanda. Siendo que dicha documental ya fue apreciada por esta alzada, se ratifica su valoración y se tiene por reproducida. Así se establece.

3. Promueve las testimoniales de las ciudadanas María de los Ángeles Camacaro e Yrma Eladia Chumbes Ramos, cuyas resultas no corren insertas en autos, por lo que esta alzada no tiene prueba que apreciar. Así se establece.

4. Promovió informes dirigido a:
4.1. Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre el asunto KP01-P-2011-3718, y solicite e informe al mismo, si la decisión dictada por él, se encuentra definitivamente firme y/o se encuentra en curso un recurso de apelación bajo el asunto N° KP01-R-2013-000755, sobre la causa principal N° KP01-P-2011-3718, con el objeto de demostrar al tribunal de la causa, que su representado acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, motivo por el cual, indicó que, opera en el presente asunto la exceptio non adimpleti contractus, cuyas resultas corren insertas al folio 12 de la pieza N° 5, siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se destaca que para la fecha 25 de junio de 2015, el recurso de apelación aún no había sido remitido al tribunal de su alzada. Así se establece.

4.2. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que informe al tribunal de la causa, sobre las partes intervinientes como víctimas en el asunto N° KP01-R-2013-000755, el motivo del recurso de apelación y si el asunto KP01-P-2011-3718 se encuentra definitivamente firme, e indicó que la pertinencia de dicha prueba es demostrar al tribunal de la causa, que su representado acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, motivo por el cual opera en el presente asunto la exceptio non adimpleti contractus, cuyas resultas no corren insertas en autos, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

4.3. Alcaldía del municipio Peña en Yaritagua, estado Yaracuy, específicamente en el departamento de Ingeniería Municipal, a los fines de que informe al tribunal de la causa, sobre las fechas del permiso de construcción y habitabilidad del centro comercial Villas de Yara, en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en el municipio Peña del estado Yaracuy, e indicó que la pertinencia de la misma, es demostrar al tribunal de la causa, que su representado acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, motivo por el cual opera en el presente asunto la exceptio non adimpleti contractus, cuyas resultas no corren insertas en autos, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

5. Promueve experticia y solicitó al tribunal de la causa designe experto, con conocimiento acreditado en la ingeniería civil, en la presente causa, a los fines de que informe al tribunal sobre los siguientes particulares: 1. El experto deberá constituirse, ubicarse y realizar su experticia, en la siguiente dirección: centro comercial Villas de Yara, en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en el municipio Peña del estado Yaracuy, específicamente en el local N° L-06, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de demanda; 2. El experto deberá indicar al tribunal de la causa, el tiempo de antigüedad de construcción del local comercial identificado con el N° L-06; 3. El experto deberá indicar al tribunal la calidad del material usado para la construcción del local comercial identificado con el N° L-06; 4. El experto deberá indicar al tribunal cualquier otra información que observe durante la realización de la experticia ordenada, en el inmueble objeto del presente juicio, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto esta alzada no tiene prueba de experticia que valorar. Así se establece.

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó junto al escrito de informes presentado en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A”: copia certificada de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 2014, asunto N° KP01-R-2013-755, en donde declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Troconis, en representación del ciudadano Williams Eduardo Hernández Sánchez, en su condición de víctima, en el juicio levado por las mismas partes del presente asunto, en el cual, indicó que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revoca y anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, en fecha 26 de febrero de 2013, y arguyó que tal consignación es lícita, por cuanto es permitida por la ley, y la misma emana de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es idónea, por cuanto versa sobre la pretensión invocada por las demandantes en el presente procedimiento, el cual se evidencia la prejudicialidad en el presente caso, y que la misma es necesaria, por cuanto se produjo en el desarrollo del presente juicio civil, para el desenlace del juicio planteado por las demandantes en contra de su representado. Siendo apreciado por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía estimada por el demandante por resultar exagerada, debiendo esta superioridad resolver lo propio como punto previo a la sentencia definitiva.

En este sentido, la parte actora estimo la acción de resolución de contrato en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.353.150,00) equivalentes a tres mil trescientas (3.300) unidades tributarias, en virtud, de considerarla a su juicio exagerada, dado que la ponderación hecha por la actora en su escrito libelar debía estimarse aproximadamente por la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), que representa la cantidad de veintinueve con cuarenta y tres (29,43) Unidades Tributarias.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por otro lado, dispone el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de mandato en el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. El objeto del contrato es susceptible de valoración económica. El mandato es el contrato de los denominados sinalagmáticos imperfectos, ya que en un principio solo producen obligaciones para una de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen o pueden hacer surgir obligaciones para ambas partes. En su inicio, solo el mandatario se obliga a realizar la gestión que le ha sido encomendada, pero el mandante quedara obligado a reembolsar al mandatario los avances y gastos efectuados por éste en la ejecución del mandato, tal como lo prevé el artículo 1.699 del Código Civil.

Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel.

En cuanto a que la parte demandada no ajustó a la demanda los alegatos invocados por ellos, en cuanto al lucro cesante y solo se limitó a hacer mención del mismo y no realizo la cuantificación. Es por ello, que esta Sentenciadora considera que se trata de una estimación comprendida en las facultades propias del demandante, quien deberá demostrar en el transcurso del proceso, su pertinencia, pero no por ello puede ser rechazada inicialmente, por lo que la cuantía en que fue estimada dicha pretensión por la parte actora debe quedar firme. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación, el versa sobre el numeral 8, que establece: “… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, por cuanto existe un juicio penal por delito de estafa continuada, ya que el demandante en el tiempo fijado para la culminación de la obra, no ha sido culminado, y que se encuentra identificada con el Nro. KP01-P-2011-3718. Y la misma fue resuelta por el tribunal a quo, a través de sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, la cual corre inserta en los folios 136 al 143 de la pieza N° 1, siendo declarada por el tribunal a quo sin lugar.
Es menester hacer mención de la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000428 de fecha nueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, el cual señala:
“…el principio tantum devolutum, quantum appellatum, consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso…”.
Por lo que esta superioridad, observa que la prejudicialidad alegada por el demandado en su escrito de informe ante esta alzada, fue resuelta con anterioridad a la interposición del recurso de apelación, y la misma fue declarada sin lugar, por lo que en atención al principio tantum devolutum, quantum appellatum, esta alzada solo debe pronunciarse en base a lo recurrido en dicho recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a la pretensiones de resolución de contrato solicitada por la parte actora de la presente solicitud, es necesario hacer énfasis que para la exista de un contrato debe existir el acuerdo de voluntades entre las partes, ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es la resolución de un contrato, definido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que tiene fuerza de ley entre las partes, que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresas por la Ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismos.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Mientras que el artículo 1.167 ibidem, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.354 señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se verifica de autos que la presente demanda deviene de un contrato de mandato, que a decir de la parte actora, fue concertada con la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 del Código Civil. De tal manera, que cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los límites del mandato, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por sí mismo, al culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato. Es por lo que esta superioridad que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes integrante de la presente litis versa en ocasión al contrato de mandato suscrito por ellos.
Se observa que las partes en el contrato mandato celebrado entre las partes, se determinó el precio de la venta del inmueble (local comercial), en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares actuales (Bs. 48.000,00), los cuales debían cancelarse de la siguiente manera:
a) Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que se reciben en el momento de la firma del presente contrato.
b) Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que serían cancelados el 02/06/2006
c) Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que serían cancelados el 06/06/2006
d) Dos Mil Trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) que serían cancelados el 15/06/2006.
e) Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.300,00) que serían cancelados el 23/06/2006.
f) Dos Mil Quinientos bolívares (Bs. 2.300,00) que serían cancelados el 23/06/2006
g) Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serían cancelados el 30/07/2006.
h) Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serían cancelados el 30/08/2006.
i) Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serían cancelados el 30/09/2006.
j) Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serían cancelados el 30/10/2006.
k) Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serían cancelados el 30/11/2006.
l) Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serían cancelados el 15/12/2006.
Ahora, bien la parte demandada en su escrito de contestación interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente alego haber cancelado la cantidad de treinta tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00), y la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (BS. 750,00) por concepto de gastos. Se observa claramente que la parte actora en su escrito libelar, realizó un breve resumen de las cuotas canceladas por la demandada, el cual riela a los folios 4 y 5 de la pieza N° 1, por cuanto se evidencia que el ciudadano Williams Eduardo Hernández no cumplió con el pago restante de catorce mil ocho bolívares (Bs. 14.800,00), lo que lleva a concluir que no dio cabal cumplimiento con las obligaciones adquiridas desde el momento en que celebraron el contrato de mandato suscrito entre las partes aquí intervinientes. Así se decide.
De igual manera es apreciado, que el contrato de marras fue celebrado entre en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, y desde ese momento contrajeron obligaciones las cuales fueron estipuladas en dicho contrato, en el cual, el ciudadano Williams Eduardo Hernández (parte demandada) aceptó y se encontraba en conocimiento de los proyectos y detalles constructivos de la edificación del Inmueble (local comercial), y el mismo debió cancelar el precio convenido en las cuotas estipuladas y pactadas por las partes, en el presente contrato mandato, ahora bien, de autos quedo por demás demostrado que el demandado incumplió con el pago de dichas cuotas, evidenciándose así la falta de pago e incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato. Así se decide
Ahora bien, la parte demandada opuso la exceptio non adimpleti contractus, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.
Éste tipo de acciones –exceptio non adimpleti contractus- constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, por cuanto dio conocimiento del estado y grado en que se encontraba la construcción del inmueble (local) objeto de la litis, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte de la mandataria, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “non adimplenti contractus”, ya que el no haber demostrado que el local comercial, se encontraba paralizado, al contrario se evidencia en las pruebas aportadas por la parte actora, que el mandante ciudadano Williams Eduardo Hernández, se encontraba en conocimiento de la construcción del local, así como de su culminación, según consta en anexo de la copia certificada, emanada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la alcaldía Bolivariana del municipio Peña, de permiso de habitabilidad, a los fines de demostrar que el local comercial objeto del presente procedimiento, está concluido desde el 19 de octubre de 2011, asimismo se puede apreciar que en fecha 11 de marzo de 2011 el demandado acudió ante el Ministerio Publico para formular denuncia en contra de los demandantes por el delito de estafa inmobiliaria, sobre un contrato cuya vigencia expiro el 25 de mayo de 2007 y aunado al hecho de las pruebas cursantes en autos, como son las sendas copias certificadas del asunto penal signado con la nomenclatura KP01-P-2011-3718, se desprende que la obra fue terminada, cumpliendo el demandante a cabalidad con el contrato suscrito, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte de la mandataria, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “non adimplenti contractus”, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.
En la situación planteada con anterioridad, queda de manifiesto que el contrato de mandato se firmó de manera privada el 25 de mayo de 2006, con vigencia de doce (12) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula octava, donde a su vez quedo convenido en el contrato, que EL MANDANTE no cumple con el pago de las cuotas, y el retardo excediera de sesenta (60) días, podrá LA MANDATARIA proceder a la resolución del contrato de pleno derecho, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con el articulo 1.160 ejusdem, el cual indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, no puede la demandada eludir su obligación de cumplir con el pago de las cuotas establecidas en el contrato como anticipo del precio del inmueble, por lo que se demuestra la falta de pago, al incumplir con las cuotas pactadas en el contrato, quedando con ello en evidencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato mandato por parte del demandado, lo que trae como consecuencia que deba prosperar la resolución del mismo. Así se decide.
En el escrito de informes presentado por el abogado Rafael Mujica Noroño, en representación del ciudadano Williams Eduardo Hernández Sánchez, alegó la violación del principio de la necesidad de la prueba, por cuanto las pruebas de informes solicitadas en su escrito de promoción no constan en autos las respectivas resultas, siendo debidamente admitidas por el tribunal de la causa.
Así las cosas, esta superioridad ha sostenido en forma reiterada que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que obliga al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, las pruebas son el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes pertenecientes a un juicio, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, por lo que existen pruebas que aportan al esclarecimiento del caso y pruebas que no aportan nada al mismo, no siendo necesarias las mencionadas resultas para emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide.
De igual manera, se tiene que la parte actora en el libelo de la demanda, alegó el pago de los daños y perjuicios por concepto de la penalidad, cabe señalar que la penalidad por incumplimiento de alguna de las partes versa en el contrato de mandato suscrito entre las partes, en la cláusula sexta del mismo.
En este mismo orden argumentativo se tiene que la parte demandante solicita el pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 2.400, 00) de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “A”, por concepto de penalidad establecida a favor del demandante, así como la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, 00) de conformidad con lo convenido en la cláusula letra “B” del contrato de marras.
Respecto a la cláusula penal, la doctrina patria ha considerado las clausulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.
De modo pues, que se evidencia de la cláusula sexta del contrato de marras, que fue pactado de manera expresa por las partes, que “…si EL (LOS) MANDANTE (S) desiste (n) de la negociación en cualquier estado en el cual se encuentren las gestiones, que LA MANDATARIA, hubiere realizado conforme a este mandato, ésta podrá retener para sí, lo siguiente; a) una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) del precio de la venta del inmueble, que será deducido de la suma entregada a título de anticipo, como compensación por los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento le acarree, no quedando obligada LA MANDATARIA a probar los referidos daños y perjuicios y b) Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma recibida para gastos conforme está previsto en la cláusula Quinta por concepto de honorarios de gestión por ejecución de este mandato…”, por tal razón las cantidades reclamadas por concepto de clausula penal deben prosperar, ya que la parte demandada solo se limitó a negar los hechos de manera genérica, no desvirtuando los conceptos aquí reclamados por clausula penal. Así se decide.
El actor de igual forma reclamó el pago de la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00) por concepto de lucro cesante, manifestando que debido al incumplimiento del demandado, dejo de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo estipulado en el contrato convenido con el demandado.

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

Bajo esta perspectiva, la parte actora, al momento de establecer la cuantía para estimar la pérdida económica producto del incumplimiento del contrato suscrito con la demandada, solo se limitó a mencionar una cantidad, como lo fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00), que a decir del actor, radica en la suma que dejo de percibir por haber rechazado varias veces ofertas de compra del inmueble, sin traer a los autos pruebas suficientes que sustenten la pérdida o utilidad económica, lo que a criterio de esta alzada no puede prosperar. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada larense declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2015, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015, por la abogada la abogada Jessika Aljorna, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, en su condición de presidente de la sociedades mercantiles Inversiones El Paso, C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., asistida de abogado, contra el ciudadano Williams Eduardo Hernández, todos plenamente identificados. IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía presentada por la parte demandada.

TERCERO: RESUELTO el contrato de mandato suscrito de manera privada en fecha 25 de mayo de 2006 entre el ciudadano Williams Eduardo Hernández, y la sociedad mercantil Inversiones El Paso, C.A., representada por la ciudadana Haydee Mercedes Rodríguez Márquez, en virtud del incumplimiento efectuado por la parte demandada. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las sumas de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400, 00), por concepto de clausula penal como compensación de daños y perjuicios y setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, 00) por concepto de honorarios de gestión por ejecución del mandato.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (19/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y TRES HORAS DE LA TARDE (03: 03 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.