REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000826

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL RAMON MELENDEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.031, de este domicilio.

APODERADA: CAROLINA MÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°143.873, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana KAREN YANEL VIELMA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.517, de este domicilio, representada por el defensor ad litem designado, abogado JORGE ALIENDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.887.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000826 (Nº 17-154).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por divorcio fundamentado en el artículo 185 causal N° 3 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Karen Yanel Vielma Valera, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 87), por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio 2017 (fs. 78 al 83), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio y condenó en costas a la parte demandante. Por auto de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 89), se admitió en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y asimismo, en fecha 20 de octubre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 92), se le dio entrada. A su vez, en fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 93), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

El ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy, debidamente asistido por la abogada María Lourdes Rojas Montillo, en fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 94 y 95), consignó escrito de informe.

En fecha 19 de enero de 2018 (f. 97), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017, por el ciudadano Daniel Meléndez Godoy, debidamente asistido por la abogada Carolina Méndez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio y condenó en costas a la parte demandante.

Por su parte, el ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy, identificado en autos y debidamente asistido por la abogada Carolina Méndez, en el libelo de la demanda arguyó que en fecha 7 de octubre de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana Karen Yanel Vielma Valera, y establecieron su hogar conyugal en un apartamento signado con el N° 3-D, edificio Arca 24, Centro Residencial Arca, (primera etapa), ubicado entre la carrera 32 y 33 (avenida Las Palmas) y entre la avenida Vargas y la calle 20, Barquisimeto, estado Lara, el cual adquirieron y establecieron como su hogar conyugal; que inmediatamente después de su matrimonio su relación conyugal tuvo un buen desenvolvimiento, es decir, hubo unión, solidaridad, convivencia plena y vivieron en completa paz y armonía; que a partir del mes de diciembre del año 2012, su matrimonio comenzaba a deteriorarse en el sentido de que sus vidas en común se tornaron desfavorable, provocando agresiones por ambas partes, inconformidad y alteraciones constantes entre ambos cónyuges, poniendo así, en peligro la vida de ambos, acabando con dicha relación, el respeto mutuo, extinguiendo en su totalidad la armonía conyugal, por lo que se vio obligado a abandonar el inmueble que servía de domicilio conyugal, para evitar así males mayores. Igualmente señaló que de esa unión no procrearon hijos, y declaró como bien conyugal el inmueble anteriormente descrito, que por las razones anteriormente narradas demandó el divorcio contra su cónyuge Karen Yanel Vielma Valera, ya identificada, fundamentándose en la causal 3° del artículo N° 185 del Código Civil Venezolano vigente, por constituir excesos graves para él. Igualmente en la oportunidad correspondiente, insistió en continuar con la demanda. Por ultimó solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido apartamento.

Así mismo, el defensor ad litem designado a la parte demandada, abogado Jorge Luis Aliendo, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada, haya establecido el domicilio conyugal en el apartamento signado con el N° 3-D, edificio Arca 24, centro residencial Arca, (primera etapa), ubicado entre la carrera 32 y 33 (avenida Las Palmas) y entre la avenida Vargas y la calle 20, Barquisimeto, estado Lara, y que lo adquirieran durante el matrimonio. Asimismo, hizo constar que no fue posible comunicarse con su representada por ningún medio, al respecto.

De las Pruebas y su Valoración de la prueba

Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem y el articulo 1.354 del Código Civil.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy, junto con el libelo de la demanda, presento las siguientes instrumentales:

• Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.2688, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1138 (fs. 2 al 16), donde quedó establecido el hogar conyugal, inmediatamente después del matrimonio. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que los ciudadanos Giovanni Nicola Patti Delfín y Paola Johanna Patti Delfín, le dieron en venta a los ciudadanos Karen Yanel Vielma Valera y Daniel Ramón Meléndez Godoy, un inmueble constituido por un apartamento destinado a viviendo, siendo dicha venta efectuada en fecha 9 de noviembre de 2009 mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Daniel Ramón Meléndez Godoy, ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, libro de matrimonios, año 2011, acta N° 346, de fecha 7 de octubre 2011 (f. 17). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Daniel Ramón Méndez Godoy y Karen Yanel Vielma Valera, desde el 7 de octubre de 2011. Así se establece.

• En la oportunidad probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos, Miguel Enrique Saldivia y Karen Beatriz Rodríguez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.736.049 y 10.736.049, respectivamente; dichas declaraciones se encuentran inserta a los (73) y (75). Siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios al manifestar que las partes intervinientes de la litis tenían diferencias que hacían imposible la vida en común. Así se decide

El defensor ad litem designado junto al escrito de contestación de demanda, consigno los siguientes medios probatorios:

• Marcados “A” y “B”, original de telegrama y recibo de acuse N° A.5441 de fecha 23 de enero de 2017, emitida por IPOSTEL (fs. 54 y 55). Dicha documental se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y del cual se demuestra la diligencia por parte del defensor designado para contactar a su defendido. Así se establece.
• En el lapso de promoción de pruebas defensor ad litem, ratificó las prueba documentales consignadas junto a la contestación, siendo las mismas apreciadas por esta alzada, se tienen como reproducidas. Así se establece.

De los escritos de informes presentados ante la alzada

La recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda mediante el cual expusieron motivos de hecho y derecho por el cual interpuso la presente pretensión de divorcio.

Que tal como se plasmó el escrito libelar, contrajo matrimonio con la firme convicción de que sería para toda la vida, mas sin embargo con el transcurrir del tiempo se fueron suscitando hechos de agresión de tiempo verbal entre su conyugue y su persona, además de las constantes peleas y discusiones que con el tiempo hicieron imposible la vida en común, el amor se fue perdiendo; es de hacer mención que intentaron buscar ayuda profesional y aun cuando en los días posterior a las sesiones de ayuda, la convivencia era armoniosa, pero no pasaban más de dos días sin que volviéramos a las discusiones, el amor de se fue perdiendo hasta el punto que la mejor y más sana decisión fue separarse de hecho todo en beneficio del bienestar emocional de ambos.

Ratifica en toda y cada una de sus partes el valor probatorio que se desprende de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, tales como las deposiciones de las testimoniales promovidas y que cuya declaración corren en autos.

Arguyó que la juez del a quo, al momento de dictar su fallo solo realizó una valoración genérica de las deposiciones de los testigos presentados, sin tomar en consideración los alegatos presentados, el matrimonio no puede constituir un perjuicio a los conyugues en su lugar debería ser una solución a los conflictos y problemas de la relación. En este sentido con fundamento a las sentencias de marras y su firme decisión de no querer seguir unido en matrimonio con la ciudadana antes ya identificada, es por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial .



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta alzada preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

En este sentido, ha establecido la misma sala, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán sobre el divorcio lo siguiente:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece:

“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (…)”.

En este sentido, se entiendo por sevicia como el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Por otra parte, durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio, por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y el aporte de las pruebas respectivas; por ello, en base a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en el referido artículo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163 parcialmente transcrita, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que:

“Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República.
…omissis…

Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”

En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció en la referida sentencia:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Conforme a lo expuesto anteriormente, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, en especial de las testimoniales promovidas en el presente procedimiento, se evidencia que los ciudadanos Daniel Ramón Meléndez Godoy y Karen Yanel Vielma Valera, se encuentran separados desde hace mucho tiempo, que la vida en común se ha tornado imposible dada las constantes peleas entre ambos cónyuges. Se observa además que, si bien los hechos narrados y probados en autos, no son los hechos graves establecidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, no obstante, dado que la precitada norma es preconstitucional, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, podrá demandarse el divorcio, además de las causales establecidas en el Código Civil, por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, se demostró la existencia de un motivo que impide la continuación de la vida en común, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017, por el ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy, debidamente asistido de abogada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy contra la ciudadana Karen Yanel Vielma Valera. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el ciudadano Daniel Ramón Meléndez Godoy y la ciudadana Karen Yanel Vielma Valera, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta de matrimonio N° 346, de fecha 7 de octubre del año 2011. Se ordena al tribunal de la primera instancia, una vez quede firme la presente decisión, oficiar a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho (20/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.