En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-210 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIGILANCIA SEGURA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de julio del año 2005, bajo el N° 16, tomo 40-A, siendo su última modificación en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 19-A de los libros llevados en esa misma oficina de registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y NUBIA ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 19.333 y 149.047

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Ejecución del 14 de marzo de 2014 en el procedimiento administrativo N° 078-2014-01-00207, emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS DAVID PEÑA Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 07 de mayo de 2014 (folios 01 al 03, ), recibida -previa distribución- por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 09 de mayo de 2014, siendo que el día 12 del mismo mes y año admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones y una vez practicadas según lo ordena la Ley, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 154), la cual se realizó el 05 de octubre de 2016, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante y la representación del Ministerio Público (folios 155 y 156).

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Abg. CESAR LAGONELL se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Juzgado vencido los lapsos procesales correspondientes sin que las partes ejercieran recurso alguno procedió a dictar sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de celebrar la audiencia en base al principio de inmediación, ordenando notificar al Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el día 09 de noviembre de 2017, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2017.

En este sentido, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia,
es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad y vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra viciado dado a que se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional y la lesión del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual debió haber averiguado bien, cuando se le trato de explicar, que de haber aperturado el lapso de pruebas que establece la mencionada Ley se hubiese comprobado las falsedades del ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ MENDOZA..

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente: Manifestó que niega rechaza y contradice el despido alegado, que interpuesto un procedimiento en sede administrativa de calificación de falta contra el tercero beneficiario del acto administrativo y hasta la fecha no se le ha dado respuesta, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad.

La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, señalando que el actor incumplió su carga procesal de demostrar los vicios denunciados


A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 14 al 34, 52 al 107 y 208 al 241, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen las partes en esta sede judicial, ya transcritos ut supra, se evidencia lo siguiente:

Observa quien sentencia que se recurre del Acta de Ejecución del 14 de marzo de 2014 en el procedimiento administrativo N° 078-2014-01-00207, emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, fundamentándose en que no se aperturó la articulación probatoria para demostrar que no se había despedido al trabajador.

En este sentido, observa este Juzgador del acta recurrida inserta al folio 26 del presente asunto que la parte accionante manifestó lo siguiente “Si acatamos, indicando que no se despidió y se le indicó un cambio por solicitud del cliente”. En este sentido, resulta necesario traer señalar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras estableció el procedimiento correspondiente para el reenganche y restitución de Derechos, evidenciándose en su numeral 7 lo siguiente:

[…] Cuando durante el acto no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante […]


En este sentido, siendo que de la referida documental se aprecia que no se desconoció la existencia de trabajo y en virtud del acatamiento de la orden de reenganche no era necesaria la apertura de la referida articulación tal y como quedo establecido en el referido acto.

No obstante lo anterior resulta necesario señalar que conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, sentencia N° 269 se estableció que la parte accionante tiene la carga de probar el vicio alegado en el acto administrativo, lo anterior dado el carácter de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad que se encuentran investidos los actos administrativos, dado a que la parte señala violación al derecho a la defensa en primer lugar a la no apertura a pruebas del acto administrativo, el cual fue ya resuelto en la parte motiva de esta decisión y la segunda respecto a la falsedad de las alegaciones invocadas por el ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ, siendo que esta debió ser demostrada, apreciándose de las actas procesales que conforman la presente causa la insuficiencia probatoria de la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio alegado.

Ahora bien, respecto a lo señalado de la paralización del procedimiento administrativo de calificación de falta debe señalarse que de las documentales promovidas aprecia este Juzgador que el procedimiento de reenganche en sede administrativa fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2014 y el procedimiento de calificación de falta fue presentado en fecha 14 de febrero de 2014, es decir en una fecha posterior suspendiéndose este ultimo hasta la resolución del primero.


D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad del Acta de Ejecución del 14 de marzo de 2014 en el procedimiento administrativo N° 078-2014-01-00207, emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca


SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 16 de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ

ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO