REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 159°
ASUNTO Nº: KP02-N-2018-000030
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: WUILIAM JUVENAL SUAREZ TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.690.004.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: WILMER PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00376, de fecha 17 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (INADMISIBILIDAD).
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 06 de marzo de 2018, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano WUILIAM JUVENAL SUAREZ TUA, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00376, de fecha 17 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; que declaró CON LUGAR dicha solicitud intentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo del 2018, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto en base a las siguientes consideraciones
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, el cual riela al 109, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el Abg. WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.612.244 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILIAM JUVENAL SUAREZ TUA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 2, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:
* - Punto de referencia del domicilio de actor.
* - Especifique el correo electrónico si lo tuviera.
*- Datos concernientes al domicilio del tercero beneficiario del acto administrativo a los fines de la práctica de la notificación.
En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.”
En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció el día 14 de marzo de 2018, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido. En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares interpuesta por el ciudadano WUILIAM JUVENAL SUAREZ TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.690.004 en contra de la Providencia administrativa Nro. Nro. 00376, de fecha 17 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MARTINEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
GGV*Jgf*.-
|