En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000067 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRICOLA PASTOREÑA C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1966, bajo el N° 16, folio 27 vto. Al 34 Fte.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MELENDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ARIADNA PANTO inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 940 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público.


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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 22 de febrero de 2013, (folios 01 al 03, ), recibida -previa distribución- por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2013, siendo que ese mismo día se admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones y una vez practicadas según lo ordena la Ley, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 85 p2), la cual se realizó el 27 de septiembre de 2016, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante y la representación del Ministerio Público

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Abg. CESAR LAGONELL se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Juzgado vencido los lapsos procesales correspondientes sin que las partes ejercieran recurso alguno procedió a dictar sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de celebrar la audiencia en base al principio de inmediación, ordenando notificar al Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 04 de octubre del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el día 16 de noviembre de 2017.

En este sentido, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia,
es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad y vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo adolece del vicio de falo supuesto de hecho dado a que la administración apreció erróneamente los hechos que dieron motivo al acto impugnado distinto, en virtud que la representación administrativa para decidir la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos indicó que el trabajador demostró que se encontraba de reposo en su acervo probatorio, siendo que se constata de la documental inserta al folio 25 del expediente administrativo consignado marcado con la letra “C” , reposo médico consignado por el reclamante y otorgado por la Dra. ELSY MONTIER, en el cual le da el reposo al ciudadano YULIMAN CARRILLO, desde el 16 de enero de 2012 al 05 de febrero de 2012, lo que evidencia el falso argumento en el acto que se impugna, siendo que la solicitud presentada por el reclamante fue el 10 de febrero de 2012, vencido los días de reposo, por tanto es evidente el vicio alegado en el acto que se impugna.


Ahora bien en la oportunidad de la audiencia oral de juicio

La parte actora: Señaló que la providencia administrativa adolece de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que al decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el autor del acto señalo en un solo párrafo sin motivación alguna, que la solicitud debía prosperar porque el accionante demostró en su acervo probatorio que efectivamente se encontraba de reposo, cuando en realidad para la fecha de la solicitud del reenganche ante la Inspectoría ya no estaba de reposo tal y como consta a los folios 25 y 35 del expediente administrativo, por lo antes expuesto es donde radica el falso supuesto de hecho y de derecho que alegamos en esta oportunidad, lo que trajo como consecuencia que mi representada se encontrara en un estado de indefensión porque a pesar de que no hubo despido, fue obligada a pagar unos salarios caídos , es por lo que solicitamos a este Tribunal que restituya la situación jurídica infringida.

El Tercero Beneficiario del acto administrativo: que ciertamente su representado estuvo de reposo por un accidente laboral que sufrió mientras laboraba para la recurrente, hecho totalmente reconocido por las mismas pruebas aportadas en este asunto, el ultimo reposo fue hasta el 05 de febrero del 2012, y el día 06 procede a reincorporarse a sus labores, y la entidad de trabajo no le permitió el acceso y le informa que fue despedida, el día 08 de febrero del 2012 el trabajador procede a interponer el recurso ante la Inspectoría, el día segundo hábil de habérsele negado el ingreso a su puesto de trabajo y no como lo señala la recurrente, el día 10 de febrero del 2012 hasta el momento el trabajador no ha sido notificado de alguna calificación de despido de falta que haya presentada la entidad de trabajo dado el supuesto abandono del puesto de trabajo según lo alegado, ya que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Solicito que el recurso sea declarado sin lugar y que lo informe sean por escrito.


En la oportunidad de Informes:

La parte recurrente: Expresó que el procedimiento se originó por considerar la Inspectoría que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad, sin embargo en el acto de contestación de la demanda se indicó que el reclamante no prestaba servicios para la empresa, razón por la que no se reconoció la inamovilidad, dado a que no se realizó despido alguno sino que el reclamante había presentado continuos reposos, el último el 05 de febrero de 2012, por lo tanto es de suponerse que el día 06-02-2012 debía reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo que por ende el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho.


A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 07 al 120 p1, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

En este mismo orden, resulta necesario, señalar que la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica al recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.

Ahora bien en relación al vicio denunciad, se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como en sentencia N° 1023 de fecha 06 de noviembre de 2013, estableciendo las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Consonó con lo anteriormente transcrito, debe establecerse que la parte accionante tiene la carga de probar el vicio alegado en el acto administrativo, lo anterior dado el carácter de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad que se encuentran investidos los actos administrativos, en este sentido, la parte manifestó el vicio supuesto de hecho y de derecho denunciando que la administración estableció que el trabajador aun se encontraba de reposo.

En este orden, aprecia este Juzgador de lo expuesto y tanto en el libelo, la audiencia de juicio y el informe presentado por la actora de la presente demanda que es un hecho reconocido el hecho que el trabajador se encontraba de reposo, no obstante vencido el mismo no se reincorporó a sus labores habituales a la fecha correspondiente en la entidad de trabajo, en este sentido, resulta necesario verificar lo expuesto, denotándose de las actas procesales insertas 07 al 120 p1, lo siguiente:

• Que el procedimiento de reenganche fue interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012.
• Que del acta de ejecución de reenganche, así como de la providencia administrativa, existió un interrogatorio por el funcionario ejecutor al representante de la entidad de trabajo, donde el mismo señaló que el trabajador había presentado continuos reposos hasta el día 05 de febrero de 2012, indicando “era de suponerse que el día 06 de febrero de 2012 debía reincorporarse a su puesto de trabajo, situación esta que no ocurrió tampoco se presentó constancia que justificara las faltas al trabajo desde el día 06 de febrero de 2012, hasta la fecha el trabajador no ha vuelto a su puesto de trabajo”

No obstante lo anterior, aprecia este Juzgado de igual forma que en el expediente administrativo solo fue promovido por la recurrente en este procedimiento, asistencias donde el órgano administrativo procedió a desechar las mismas, en virtud que no coinciden con las asistencias del trabajador ,sino que guarda relación es con el resto del personal que labora en dicha empresa, así como también señaló, que se tratan de documentales de fácil manipulación, desechándolas del acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no observa este Juzgador que el demandante haya cumplido con su carga probatoria de demostrar los vicios invocados, razón por la cual deben declararse improcedente los mismos. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 940 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.


SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 23 de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ

ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO