EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000270
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804.
TERCERO INTERESADO: CENTRAL MADEIRENSE C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 01155, de fecha 27 de julio de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2015-01-01235, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 21 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) conjuntamente con sus anexos (folios 01 al 61), la cual fue asignada a este Juzgado, que la recibió en fecha 31 de enero de 2017 y admitió el día 03 de febrero del mismo año (folios 62 y 63).
Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 13 de febrero de 2017 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 65 al 72).
El día 23 de octubre de 2017, se dio por recibida la comisión con resultados positivos de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 81 al 96).
El 24 de octubre de 2017, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de juicio (folio 97).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (21/11/2017), comparecieron la parte recurrente, la representación del Ministerio Publico y la representación del tercero interesado CENTRAL MADEIRENSE C.A., oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos; dejándose constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 98 y 99).
En fechas 28/11/2017, fueron consignados escrito de informes por la parte recurrente y por la Tercera Interesada (folios 104 al 108).
El día 05 de diciembre de 2017, se dejó constancia en su parte in fine del lapso para sentenciar, siendo diferida la decisión según auto del 05/02/2017 (folios 109 y 114).
En fecha 06 de diciembre de 2018 la representación del Ministerio Publico consigno escrito de informes, (folios 110 al 113).
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad y vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Al respecto se observa:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el vicio de silencio de prueba. Alega que el Inspector del Trabajo en la providencia recurrida, procedió a silenciar las originales de 2 constancias de reposo de fechas 20/05/2015 al 22/05/2015 y 29/05/2015 al 31/05/2015, ya que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento de tacha de documento, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se apertura un cuaderno separado de tacha, lo que implica una violación del debido proceso en materia administrativa.
Sobre lo anterior, este Juzgador, observa:
En la motivación de la providencia administrativa impugnada, el funcionario señaló que:
“… Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que el trabajador admitió las faltas de los días 20 de mayo del 2015, 21 de mayo del 2015, 30 de mayo del 2015 y 31 de mayo del 2015 al alegar que se encontraba enfermo al consignar 2 constancias de reposo en original, uno correspondiente desde el 20-05-2015 al 22-05-2015 y el otro del 29-05-2015 al 31-05-2015, que aun y cuando son de carácter público se observa que fue tachado de falsedad, sin que hubiese insistencia alguna, aunado que no se desprende que la entidad de trabajo hubiese tenido conocimiento del mismo o que se hubiese negado a recibirlo y de esta manera se considera una admisión tacita de dichas faltas sin que las hubiese justificado debidamente según lo establece en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la representación de la entidad de trabajo mediante los recibos de pagos que reposan en los folios 30 y 31 del presente expediente logró demostrar dichas inasistencias, configurándose de esta manera lo establecido en la causal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…Ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Órgano Administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar y en tal sentido este despacho declara (…): CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la representación de la Entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.,…en contra del ciudadano JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.666.751. Así se decide…”
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…en fecha 17 de junio del 2015, la entidad de trabajo Central de Madeirense C.A, intento la solicitud de Calificación de despido, dicha solicitud se realizó en virtud de unas supuestas inasistencias injustificadas los días comprendidos del 20 al 31 de mayo del 2015 y 14 de junio, solicito la nulidad absoluta del presente recurso en virtud de la violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha nulidad genere los efectos que son a saber, el reenganche inmediato de mi asistido a sus puesto de trabajo, invoca doctrina de la Sala Política Administrativa. Ratifica la providencia.”
Por otra parte el tercero manifestó que:
“…señala que en fecha 20, 21, 24, 30, 31 de mayo del 2015 y 14 de junio del 2015, el trabajador Jampier Villegas no asistió a su trabajo de manera Injustificada y sin previo aviso, por lo que su conducta encuadra en la causal de despido justificado previsto en el literal F del artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La entidad de trabajo promueve lo recibos de pagos lo días que no laboro, y hasta del sol de hoy no hay reclamó por parte del trabajador por el descuento de dichos días, y en la promoción de prueba no existe alguna prueba o récipe para justificar su falta, jamás lo demostró, es por eso que tomando en cuenta que la inspectoria en vista de la busca de la verdad resolvió la calificación interpuesta y apegada a las normas declaro con lugar, niego falso supuesto de hecho, y no están en el escrito de nulidad, y los anunciados los vicios por la parte accionante. Alega el tercero que el recurrente tuvo la carga de la prueba de demostrar que cumplió con lo señalado en el artículo 34 del reglamento y presentar lo justificado de la ausencia ante a la entidad de trabajo dentro de las 48 horas…”
En la oportunidad de informes, la opinión de la representación fiscal es DESFAVORABLE al recurso, señalando que en este caso el trabajador frente al señalamiento de supuestas faltas injustificadas no le bastaba el simple señalamiento contra el control de asistencias aportado como medio de prueba del sistema “…BIOMETRICO DE CAPTA HUELLAS…” debía ser desestimado porque en su consideración “…no fue promovida de la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas especiales establecido para las pruebas libres…”, sino que esta alegación requeriría de la argumentación que se sostenga la infracción de una norma procedimental especifica que afirma inobservada, no su simple anuncio. Mientras que, si la afirmación fuese de haber estado presente en su lugar de trabajo debía acompañar la prueba de este hecho, o en caso contrario estando ausente acompañar la prueba de justificación de esas inasistencias, como lo hizo con seis (06) de los trece (13) días de ausencias.
A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 20 al 60, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial las partes, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:
Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nº 01155, de fecha 27 de julio de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2015-01-01235, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA, manifestando el recurrente que el Inspector del Trabajo procedió a silenciar las originales de 2 constancias de reposo de fechas 20/05/2015 al 22/05/2015 y 29/05/2015 al 31/05/2015, y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento de tacha de documento, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se apertura un cuaderno separado de tacha, lo que implica una violación del debido proceso en materia administrativa
Con respecto a los referidos vicios y la denuncia del recurrente, debe este Juzgador verificar de las actas procesales si se constata tales delaciones, razón por la cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
corre al folio 43 dos (02) Constancias de reposo consignadas por el recurrente ciudadano JAMPIER VILLEGAS, de las mismas se observa que se trata reposos médicos concedidos al ciudadano JAMPIER VILLEGAS, el primero desde el 20/05/2015 al 22/05/2015 y el segundo desde el 29/05/2015 al 31/05/2015, este Tribunal observa que en sede administrativa la representación de la empresa procedió a tachar dichas documentales por falsedad y por no presentarla en tiempo útil, alegando el trabajador que la empresa no se las recibió, sin probar este argumento, razón por la cual al no estar firmada y sellada por la empresa como recibidos, carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, la parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por que el Inspector del Trabajo procedió a silenciar las originales de 2 constancias de reposo de fechas 20/05/2015 al 22/05/2015 y 29/05/2015 al 31/05/2015, y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento de tacha de documento, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se apertura un cuaderno separado de tacha, lo que implica una violación del debido proceso en materia administrativa.
Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Falta, es precisamente las inasistencias injustificadas del trabajador JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA, a sus labores en la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., los días 20, 21, 24, 30, 31 de mayo del 2015 y 14 de junio del 2015 y sin previo aviso, y el trabajador alega que se encontraba de reposo y consigna 2 constancias de reposo en original, uno correspondiente desde el 20-05-2015 al 22-05-2015 y el otro del 29-05-2015 al 31-05-2015 y que la empresa no recibió dichos reposos. Declarándose en sede administrativa Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, oponiéndose a dicha decisión el ciudadano JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA, por lo cual recurre ante esta sede judicial interponiendo el presente recurso de nulidad, alegando el vicio de silencio de prueba y violación del debido proceso.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados:
En cuanto al Vicio por Silencio de Pruebas, se establece que el mismo se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre elemento probatorio existente en autos. En el presente caso el recurrente alega que el Inspector del Trabajo procedió a silenciar las originales de 2 constancias de reposo de fechas 20/05/2015 al 22/05/2015 y 29/05/2015 al 31/05/2015, y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento de tacha de documento, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se apertura un cuaderno separado de tacha, lo que implica una violación del debido proceso en materia administrativa.
En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración con respecto a la Constancia de reposos expedida por Misión Barrio Adentro, señaló:
“…Marcado con la letra A, se observa en el folio 36, original de 2 constancias de Reposo de fechas 20/05/2015 al 22/05/2015 y 29/05/2015 al 31/05/2015 evidenciándose que dicho documento es público, tachado por falsedad según el folio 44 y en visto que no hubo insistencia por parte de la promovente y observándose que no se evidencia que la entidad de trabajo haya recibido dichos reposos, este Órgano Administrativo no las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Sobre la presente documental no versa la insistencia de su valor probatorio motivo por el cual, la Inspectoría procede a desechar la misma del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además la Inspectoría que la entidad de trabajo no tuvo conocimiento de las constancias de reposos y tampoco existen pruebas de la negativa a recibirlos y que de esta manera se considera una admisión tacita de dichas faltas sin que las hubiese justificado debidamente;. Así se decide.”
Resulta de interés transcribir extracto de sentencia del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, de fecha 16 de mayo de 2.003:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
Entonces, siendo que las documentales de Constancias de Reposos Médicos, según el recurrente expedida por el Ambulatorio Barrio Adentro, fueron atacados por la representación judicial de la empresa, por falsedad y por no presentarla en tiempo útil, y dichas documentales nunca le fueron presentadas para su conocimiento. En base a esto la Inspectoría del Trabajo procede a desecharla de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso el promovente debió insistir y demostrar la autenticidad de las pruebas consignadas, de lo contrario el contenido de dichas documentales carecen de valor probatorio, este Tribunal observa de las referidas documentales tal como lo consideró en su valoración el Inspector del Trabajo que no presentan alguna señal de recibido por parte de la empresa y no existen otras pruebas que comprueben la negativa de recibirla, aunado al hecho que existen otras fechas de inasistencias que el trabajador no trata de justificar, admitiendo de forma tacita sus irregulares inasistencias a su puesto de trabajo. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la Inspectoría del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de una de las causales contemplada en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. en contra del ciudadano JAMPIER JESÚS VILLEGAS TUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.751.
Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios, en el procedimiento llevado en el expediente administrativo Nº 005-2015-01-01235; por lo que se declara improcedente el vicio denunciado por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 01155 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2016 . Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Administrativa Nº 01155, de fecha 27 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada en el expediente N° 005-2015-01-01235.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de marzo de 2018.-
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ
ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO
GGV/Jgf.-
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