REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2018-000117
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DAVID DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.340.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy 16 de Marzo de 2018, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano ANGEL DAVID DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 12.666.340, asistido por la abogada MARIANELA PEÑA; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.453 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.
Seguidamente las partes arriba identificadas, oralmente exponen: ”Solicitamos al Juez de este Tribunal considere la posibilidad de realizar audiencia preliminar en virtud de que nos encontramos presentes y renunciamos al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo peticionado por las partes, se acuerda lo solicitado, en consecuencia, siendo las 10:42 a.m., el Tribunal fija y realiza la audiencia.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano Yo, ANGEL DAVID DELGADO PERDOMO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
1.) Que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 28/01/2004 hasta el 12/03/2018
2.) Que prestó sus servicios personales de manera subordinada, inicialmente como ayudante analista de caña; analista de precosecha, analista de caña y finalmente, el de analista de agua.
3.) Que las funciones que desempeñó en todos sus cargos, fueron expresadas en el libelo de la demanda.
4.) Que último horario de trabajo fue rotativo: Diurno: De lunes a viernes, de 07:00 am a 04:00 pm. Días de Descanso: Sábados y domingos; Mixto: De lunes a domingo, de 04:00 pm a 11:00 pm. Día de descanso: Jueves; Nocturno: De Miércoles a Domingo, de 11:00 pm a 07:00 am. Días de descanso: lunes y martes.
5.) Observó que trabajó para C.A. Azuca de manera ininterrumpida desde la referida fecha de ingreso, siendo falso que trabajase como trabajador temporero, como lo ha alegado la referida entidad de trabajo
6.) Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 9.231,97 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 9.643,71.
2.) Que el bono por cumplimiento de indicadores de la producción establecido por la convención colectiva de trabajo, cláusula 52, tiene carácter salarial y que por tanto debe ser tomado en cuenta para integrar la base de cálculo de los diferentes beneficios laborales.
3.) Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs. 3.978.378,61 y la cantidad de Bs.122.031,99, por concepto de intereses generados por las mismas.
4.) Que se le adeudan diferencias por vacaciones, días adicionales, bono vacacional, descanso en vacaciones y bono post vacacional, la cantidad de Bs.13.168.704,83, conforme a lo siguiente:
Diferencia por vacaciones: Bs.1.822.520,49
Diferencia por bono vacacional: Bs.8.201.412,87
Diferencia por bono post vacacional: Bs.1.206.057,77
Diferencia por días adicionales: Bs.969.356,85
Diferencia por descanso en vacaciones: Bs.969.356,85
5.) Que se le adeudan diferencias de utilidades desde los años 2004 al 2018, por la cantidad de Bs.14.328.695,77
6.) Que se le adeudan horas extras por la cantidad de Bs.103.859,66
7.) Que se le adeudan domingos y feriados trabajados por la cantidad de Bs.138.479,60,
8.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 8.679.339,00.
9.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Secuela) por la cantidad de Bs. 8.679.339,00.
10.) Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs. 4.530.000,00
11.) Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
16.) Estimó la demanda en la cantidad de 73.728.828,46 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs. 22.118.648,54
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
1) Que es falso que su fecha de ingreso fuera el 28/01/2004. Que “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era pagada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
Sostiene que “EL ACTOR”, ciudadano ANGEL DELGADO, celebró con C.A.AZUCA un contrato por tiempo determinado a fin de cumplir tareas como Analista de Agua desde el 26 de Marzo de 2015 hasta el 20 de Diciembre de 2015 , fecha en la cual finalizó su ultima relación de trabajo, por vencimiento del contrato. No obstante ello, “EL ACTOR” pidió reenganche y pago de salarios caídos que fue concedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, razón por la cual intentó demanda de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, previo el cumplimiento de los beneficios laborales correspondientes con ocasión de lo establecido en el acto administrativo impugnado.
2) Niega que el bono por cumplimiento de indicadores de producción tenga carácter salarial pues su pago era aleatorio, dependiendo de que se cumpliesen o no las metas de producción.
Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “EL ACTOR” en su libelo de demanda, fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
3) Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
4) Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
5) Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de C.A AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
Además sostiene:
6) Que no es cierto que le correspondan Bs. 3.978.378,61, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs. 1.350.119,95.
7) No es cierto que le correspondan Bs. 122.031,99, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs. 34.709,70.
8) Por cuanto “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho:
- No es cierto que le correspondan Bs.13.168.704,83, por concepto de diferencias en vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, días adicionales y descanso en vacaciones.
- No es cierto que le correspondan Bs. 14.328.695,77, por concepto de diferencia en las utilidades de los años de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Lo cierto es que le corresponde por el periodo de tiempo de su última relación laboral, esto es desde el 26/03/2015 hasta el 12/03/2018, los siguientes conceptos:
- Por concepto de vacaciones fraccionadas (11,25 días), la cantidad de Bs. 108.491,80.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado (45 días), la cantidad de Bs. 433.967,15.
- Por concepto de Bono post-vacacional fraccionado (7,5 días), la cantidad de Bs.84.382,50.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 475.055,95.
- Por concepto de días compensatorios (Art. 176 LOTTT): Bs.96.437,15
- Por concepto de Cesta Ticket egresado (15): Bs.250.000,00
- Por concepto de Com. Fracción Vacaciones (1): Bs.3.750,00
- Por concepto de Complemento Temporal del Cesta Tickets por emergencia económica Decreto No 2505: Bs.24.500,00.
9) No es cierto que le corresponda Bs.103.859,66, ni ninguna otra cantidad, por concepto horas extras. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
10) No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.138.479,66, ni ninguna otra cantidad, por concepto de domingos y feriados laborados. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje y media hora intrajornada, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
11) Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs.8.679.339,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.8.679.339,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs. 4.530.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de daño moral.
12) Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
13) Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
14) En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.73.728.828,46 más la cantidad de Bs.22.118.648,54, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00).
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron por la prestación de sus servicios:
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes:
- DIAS COMP. ART. 176 LOTTT: Bs.117.029,90
- PAGO DE UTILIDADES: Bs.505.055,95
- PRESTAC SOC LOTTT ART.142 L-D: Bs.1.850.119,95
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.443.967,15
- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.188.491,80
- PAGO INTERESES ART. 143: Bs.70.709,70
- BONO POST-VACAC FRACCIONADO: Bs.124.382,50
- DIAS CESTATICKET EGRESADO: Bs.250.000,00
- COMP. CT. FRACCION VACACIONES: Bs.33.750,00
- Complemento Temporal del Cesta Tickets por emergencia económica Decreto No 2505: Bs.34.500,00
TOTAL: Bs.3.617.993,05
Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
- REGIMEN PREST. VIVIENDA Y HAB.: Bs. 11.983,35
- INCE 0.5 %: Bs. 2.375,30
- DESCUENTO DE AZUCAR: Bs. 63.040,00
- DESCUENTO DE VENTAS ALIMENTOS: Bs. 266.094,40
- ANTICIPO PAGO DE CESTA TICKET: Bs. 274.500,00
TOTAL: Bs. 617.993,05
Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, dos bonos, uno por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.37.000.000,00), correspondiente a Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y otro por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.57.000.000,00), para un total neto a pagar de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados ambos contra el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, signados con el número 24014386 por la cantidad de Bs.57.000.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, Angel Delgado y con el número 46014383 por la cantidad de Bs.3.000.000,00 a la orden de la ciudadana Marianela Peña Villegas.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados, entre ellos prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por vacaciones, diferencia por bono vacacional, diferencia por bono post vacacional, diferencia por días adicionales, diferencia por descanso en vacaciones, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos y feriados trabajados. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, como consecuencia de pronunciamientos judiciales o administrativos relacionados a salarios, diferencia de salarios, todos y cada uno de los conceptos laborales dejados de percibir conforme medida cautelar decretada en Exp: KP02-N-2017-000256, que cursa ante el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral, diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, conforme al presente procedimiento, a lo demandado y a lo convenido por la empresa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas las reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste del presente juicio contra “LA EMPRESA” por la diferencia en la continuidad expresada por las partes y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada. Que nada tiene que reclamar por los conceptos reclamados a C.A. AZUCA, y que cualquier derecho o beneficio que a posterior del presente acuerdo sea declarado a favor del demandante, será imputado al monto pagado por bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del bono transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal, en virtud de las pruebas presentadas en la presente audiencia, considerando que el actor carece de certificado de discapacidad o procedimiento administrativo que demuestre la enfermedad reclamada, y en atención que: 1.- las cantidades a pagar por prestaciones laborales han sido debidamente discriminadas y 2.- que los bonos transaccionales están únicamente vinculados con la liberalidad de las partes de precaver futuros litigios pero que en nada obstaculizan el ejercicio futuro de las Acciones a que haya lugar y que en nada contradicen el ordenamiento legal o constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
Abg. José Miguel Martínez Salas.
El Juez
Secretario
Abg. Lermith Torrealba
Parte Demandante
Parte Demandada
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