REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000606
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE GÓMEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.026.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.780.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA y CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.219 y 58.510 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA
En el día hábil de hoy 20 de marzo de 2018, siendo las 10:00 a.m. comparecen, por ante este tribunal los apoderados judiciales arriba identificados, quienes de mutuo acuerdo a los fines de dar por terminada la presente causa llegan al presente acuerdo luego de diversas conversaciones sostenidas, con el cual se pone fin a la presente demanda.
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.
SEGUNDO: Posición inicial de la actora:
Del demandante: NELSON ENRIQUE GOMEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.026.313.
a) Que presuntamente Trabajó para la entidad de trabajo VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO desde el 08 de junio de 2016, hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en la que presuntamente fue despedido injustificadamente.
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como vigilante, cumpliendo una jornada completa de trabajo de 12 por 12, durante toda la relación de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. una semana y la siguiente semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario básico mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.184,20).
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos adeudados: de la jornada diurna, jornada diurna extra, jornada nocturna y jornada nocturna extra, feriados laborados, prestación de antigüedad, días adicionales acumulados, utilidades, vacaciones y bono vacacional cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Posición inicial de la demandada VIGILANTES INDUSTRAILES BARQUISIMETO C.A. Que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para VIGILANTES INDUSTRAILES BARQUISIMETO C.A desde el 8 de junio de 2016, hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente. Así mismo, reconoce que existen diferencias de los montos demandados ya que al culminar la relación laboral este percibió la cantidad de (Bs. 16.683,87), monto este que debe ser descontado de las diferencias que son reclamadas en esta demanda de la jornada diurna, jornada diurna extra, jornada nocturna y jornada nocturna extra, feriados laborados, prestación de antigüedad, días adicionales acumulados, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Finalmente accede al pago por diferencia de prestaciones sociales reclamados por el hoy actor.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. Sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contrapropuesta CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 34/100 CÉNTIMOS, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares (Bs. 115.666,34), por los conceptos de la jornada diurna, jornada diurna extra, jornada nocturna y jornada nocturna extra, feriados laborados, prestación de antigüedad, días adicionales acumulados, utilidades, vacaciones y bono vacacional en el período que duro la relación laboral que fue de 6 meses y 20 días; y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de diferencia de cobro de prestaciones sociales, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.

La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque, girado contra el Banco Mercantil, a la orden del demandante NELSON GOMEZ, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.666,34) e identificado con el número 39428230, de fecha 19 de marzo de 2018; cuenta numero 0105 0045 16 1045461946.

Con el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.666,34) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones pretendidas y analizadas llevadas al cálculo real y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la demandada VIGILANTES INDUSTRAILES BARQUISIMETO C.A.

QUINTO: Las partes acuerdan, que la falta de provisión de fondos del cheque que se entregan en este acto, dará a la parte actora el derecho a ejecutar forzosamente la presente acta, contra cualquiera de los demandados en este procedimiento, más las costa procesales que pudieran causarse.

El Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

Abg. José Miguel Martínez Salas.
El Juez
Secretario
Abg. Lermith Torrealba

Parte Demandante

Parte Demandada