REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de marzo de 2018.
Año 207º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000768.
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ESTEBAN GOMEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.592.179.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.482..
PARTE DEMANDADA: 1) SERENOS YARACUY, sin datos registrales; 2) JOSÉ GOMEZ y 3) LUIS ENRIQUE ROSALES.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D Civil), la cual se dio por recibida el día 22 de noviembre de 2017 (folio 10), ordenando subsanar la misma, en fecha 15 de diciembre de 2017 la parte actora consigno su escrito de subsanación, admitiéndola este juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017; ese mismo día fue librada la boleta de notificación a la demandada EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA SERENOS YARACUY, en la persona del ciudadano JOSE GOMEZ, en su carácter de representante legal y propietario (folio 19).
Ahora bien quien suscribe en fecha 13 de marzo de 2018, celebró la instalación de la Audiencia Preliminar omitiendo el abocamiento; por lo que en el presente acto me aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo transcrito en líneas anteriores, se puede observar que en el acta de la celebración de audiencia, la cual riela al folio 24, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; y de la revisión de la subsanación del libelo de demanda y de las actas procesales que reposan en el presente expediente, se constata que el actor en su libelo demando como personas naturales a los ciudadanos JOSE GOMEZ y LUIS ENRIQUE ROSALES, omitiendo este Juzgado librar las respectivas notificaciones a las personas naturales antes mencionadas. Así mismo visto el escrito presentado por la demandada en fecha 16 de marzo de 2018, se reconoce como notificado tácitamente en la presente causa al ciudadano JOSE EVANGELISTA GOMEZ RODRIGUEZ, una de las personas naturales de las cuales no habían sido notificadas en el presente proceso.

MOTIVA
Ante la situación planteada respecto a las boletas de notificaciones de las personas naturales ciudadanos JOSE GOMEZ y LUIS ENRIQUE ROSALES, es forzoso para este Juzgado considerar que se debe realizar auto complementario de la admisión de la demanda y librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES, en la dirección señalada en el libelo de demanda.

Ello fundamentado en que el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes, en tal sentido, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica de los artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y visto, que la notificación practicada solo se hizo a la empresa como persona jurídica, en virtud de la potestad de revisión del Juez sobre sus propios actos, se declara la nulidad absoluta de la mencionada acta de instalación de la audiencia preliminar la cual riela al folio 24, por considerar que aun no se encuentran debidamente notificados todos los demandados.

Es por ello que se repone la causa al estado de que se dicte auto complementario de la admisión de la demanda, y librar boleta de notificación a la persona natural demandada ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES, tal y como es señalado en el libelo de demanda en su vuelto del folio 15, a los fines de su correcta notificación y que se compute una vez notificado el lapso de diez días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de dictar auto complementario de la admisión de la demanda y librar la respectiva notificación a la persona natural, tal y como fue señalado en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de marzo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORRREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:54 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
JMMS