REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 8.273

En fecha 26 de julio de 2.002, la abogada DALILA REA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.035.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.935, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 7.026.126, interpuso querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de julio de 2.002, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 9 de junio de 2003, se admitió la querella funcionarial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2004, se le dio entrada a la comisión Nro. 1.217-2004, mediante Oficio Nro.2.300-221, debidamente cumplida.
En fecha 28 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, para el cuarto (4°) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 09:15 a.m., de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 11:45 de la mañana.
En fecha 12 de agosto de 2004, se dejo constancia mediante auto la celebración de la audiencia definitiva, a la cual asistió la abogada Tania Rosales Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984. Igualmente se dejo constancia de la inasistencia al acto de la parte querellada. En esta oportunidad el Tribunal previo haber escuchado a la parte asistente a la audiencia, declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita. Encontrándose presente la parte querellante.
En fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal Superior dicto sentencia de la presente causa, y se ordeno librar las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de enero de 2006, por una parte, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 7.026.126, parte querellante, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPO GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.264, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, mediante escrito realizan transacción judicial, y fijan como monto definitivo de dicho acuerdo la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.155.464,63 Bs.), asimismo presentaron cheque Nro. 28410035, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, Numero de Cuenta 0108-0583-00-0900000015, de fecha 21/11/2005, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.155.464,63 Bs.).
En fecha 13 de febrero de 2.006 comparece ante este tribunal la parte querellada a los fines de consignar Transacción celebrada en el Departamento de Sindicatura, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero del 2006.
En fecha 07 de marzo de 2.006 comparece ante este tribunal la parte querellada a los fines de consignar Transacción celebrada en el Departamento de Sindicatura, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo del 2006.
En fecha 07 de junio de 2.006 comparece ante este tribunal la parte querellada a los fines de consignar Transacción celebrada en el Departamento de Sindicatura, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del 2006 mediante la cual se da por terminado el juicio incoado por la parte querellante. En virtud de ello, solicitó la homologación y cierre del expediente.
En fecha 7 de febrero de 2.008 en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión 25 de julio del 2006, oficio nº CJ-06-2768 del 27 de julio del 2006, y con juramento ante el presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de Agosto del 2.006, el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2018 En consecuencia con la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 7.026.126, parte querellante, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPO GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.264, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 12 de enero de 2006, por una parte, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.984, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 7.026.126, parte querellante, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPO GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.264, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 8.273. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/Dpm/lfgp