REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 marzo de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 10.475
Parte demandante: DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ.
Parte demandando: MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 27 de octubre de 2005, ante el Juez de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, ese tribunal declina su competencia a este Juzgado Superior por ser incompetente por la materia, mediante oficio Nro.6819/2005 de fecha 10 de noviembre de 2005, por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.012.877, debidamente asistida en este acto por la abogada IDANIA LADERA MORALES, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2006, se admitió la demanda interpuesta y se libraron boletas de notificación.
En fecha 18 de septiembre del 2006, consignó diligencia la abogada DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.126, mediante por la cual solicitó correo especial.
En fecha 01 de marzo de 2006, se dictó despacho de comisión para el Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Y en fecha 18 de diciembre de 2006 se agrego auto Mediante por la cual fueron debidamente cumplidas.
En fecha 22 de febrero de 2007, consignó escrito el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.67.264, actuando en este acto en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPALDEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO. Mediante por la cual consignó acta de sesión Ordinaria Nro.03 de fecha 03 de agosto de 2005, emanado del Concejo Municipal de Bejuma del estado Carabobo, marcado con la letra ”A”, para dar contestación de la querella funcionarial.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dicta auto para que tenga lugar la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 11:00am.
En fecha 12 de abril de 2007, se dicta auto mediante por el cual tuvo lugar la audiencia preliminar y se deja constancia que se encuentra presente la abogada IDANIA LADERA MORALES, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, apoderada judicial de la ciudadana DIGNORAK ISABELMOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.012.877, parte querellante, asimismo el tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.67.264, actuando con su carácter de SINDICO DEL ESTADO CARABOBO, en representación de la parte querellada.
En fecha 11 de mayo de 2007, se dicto auto por el tribunal mediante por el cual visto el escrito de promoción de pruebas, este tribunal no la admite por cuanto no constituye un medio de prueba, y en cuanto las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas este tribunal las admite por ser ilegales o impertinentes.
En fecha 11 de mayo de 2007, se dicto auto por este tribunal mediante por el cual declaró que las pruebas presentadas no son manifestadas ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de abril de 2009, se dicto auto por este tribunal mediante por el cual con la evaluación de las pruebas, y no obstante vencido el referido lapso, no se evidencia en auto la fijación y posterior celebración de la audiencia definitiva, se fija la realización a las 1:40 pm, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica.
En fecha 23 de septiembre de 2009, consignó diligencia la abogada IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual se dio por notificada de la fijación de la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 07 de octubre de 2009, se dicto auto por este tribunal mediante por el cual se difiere la audiencia definitiva que el presente procedimiento debía celebrase hoy a la 1:40 pm, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dicto auto por este tribunal mediante por el cual se difiere la audiencia definitiva que el presente procedimiento debía celebrase a las 1:40 pm, para el quinto (5to) di de despacho a la misma hora.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dicta auto mediante por el cual tuvo lugar la audiencia definitiva y se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.012.877, parte querellante. Asimismo el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de enero de 2010, consignó diligencia el abogado IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2011, consignó diligencia el abogado IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2011, si dictó auto por este tribunal mediante por el cual la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se abocò al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2011, consignó diligencia la abogada IDANIA LADERA MORALES, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual solicitó correo especial para llevar las boletas de notificación al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de julio de 2011, se dicto auto por este tribunal mediante por el cual se designo correo especial a la nombrada ciudadana para hacer entrega ante el juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de julio de 2011, consignó diligencia la abogada IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual retiro correo especial.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó despacho de comisión para el Sindico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Y en fecha 04 de mayo de 2012 se agrego auto Mediante por la cual fueron debidamente cumplidas.
En fecha 22 de junio de 2012, consignó diligencia la abogada IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual solicitó se reanudara el curso legal de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2013, consignó diligencia el abogado IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2013, consignó diligencia el abogado IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.012.877, debidamente asistida en este acto por la abogada IDANIA LADERA MORALES, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 06 de noviembre de 2013, consignó diligencia el abogado IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, debido a la falta de impulso procesal hasta la presente, mediante por la cual, mediante por la cual solicitó sentencia de la presente causano ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante fecha 06 de noviembre de 2013, consignó diligencia el abogado IDANIA LADERA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.106.103, mediante por la cual, mediante por la cual solicitó sentencia de la presente causa, es decir, más de cinco (05) años y (4) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/gu
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
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