REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
Expediente Nro. 6.143
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2018, la abogada MARIA ENMA LEÒN MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA OZUNA A., cédula de identidad V-5.465.846, parte querellante, mediante diligencia solicita:
“(…omissis…) muy respetuosamente solicito se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia firme que puso fin a la causa. (…omissis…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, se estableció lo siguiente:
“1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA OZUNA A., cédula de identidad V-5.465.846, asistida por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda. Inpreabogado Nos. 30.864 y 39.956, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo del 31 enero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de la remoción de la recurrente, ciudadana Alba Rosa Ozuna A., cédula de identidad V-5.465.846, del cargo de Oficinista II adscrita a la Prefectura de Cocorote.
3. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
De igual manera, se observa que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, la cual estableció:
“1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en concordancia con el artículo 36 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaro “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA AZUNA ARTEAGA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en Consecuencia, FIRME dicho fallo”
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“Observa este Juzgado que mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 30 del mes de noviembre de 2010, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA OZUNA A., cédula de identidad V-5.465.846, asistida por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda. Inpreabogado Nos. 30.864 y 39.956, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (…omissis…) SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” y la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró:“(…omissis…) IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en consecuencia, FIRME dicho fallo”, en el Recurso de Nulidad Absoluta por remoción del cargo incoado por la ciudadana ALBA ROSA OZUNA A., cédula de identidad V-5.465.846, asistida por los abogados MARÍA LEON MONTESINOS y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, titulares de la cédula Nro. 8.729.793 y 7.091.974, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es el Estado Yaracuy, razón por la cual la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, que disponen lo siguiente:
“Artículo 99: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Con fundamento en la disposición antes transcrita este Juzgado ordena fijar un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, relacionada con la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía.
Ahora bien, en relación al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del hoy querellante, a las 10:00 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017.
De igual manera, este Tribunal Superior ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY y GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2010, de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, y de la presente decisión.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016.
2. se ORDENA notificar a los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY y GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, relacionada con la remoción del cargo, a tales efectos, se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de las referidas sentencias, y de la presente decisión.
3. se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 de la mañana."
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró: CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA OZUNA A., cédula de identidad V-5.465.846, asistida por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda. Inpreabogado Nos. 30.864 y 39.956, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. Se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
Efectuada la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY y GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, a quienes se les otorgo un lapso de sesenta (60) días continuos contados, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, agregadas a la presente causa en fecha 23 de octubre de 2017, según comisión Nro. 1640-17, nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue remitida según oficio Nro. 592-2017 de fecha 06 de octubre de 2017; oportunidad esta para comenzar a computar el lapso establecido en el auto de fecha 26 de abril de 2017, el cual venció en fecha 22 de diciembre de 2017, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ejecución Voluntaria.
Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no consta en autos que el PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY y/o el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, efectivamente haya dado cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 100: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas...”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra la República, y a tal fin se ordena notificar al PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, para que reincorpore a la recurrente al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo.
Se observa que en el caso de autos la parte querellada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que disponen lo siguiente:
“Artículo 108. — Ejecución voluntaria de la República y de los estados. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público
Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 110. — Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.
(…omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.”(Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, relacionada con la reincorporación del querellante al cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo.
Ahora bien, en relación al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:00 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2018.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia de fecha la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, así como de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016 y de la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concederá al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY Y GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, dos (02) días continuos como termino de la distancia. Líbrese oficio y despacho de comisión.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. Se DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2016, se fija un lapso de treinta (30) días continuos previo el vencimiento de los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado, y confirmada con modificación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2016, relacionada con la reincorporación del querellante cargo de Oficinista II o a otro de similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo.
2. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación de la parte querellante, a las 10:00 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 6.143. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 0390, 0391 y despacho de comisión Nro. ___________/0392.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAB/Dpm/tmmn