REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 11.182
En fecha 21 de diciembre de 2006, el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.405, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., interpuso el Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, acción de amparo constitucional que se apoya en los hechos contenidos en el oficio Nro.P-2006-0578 de fecha 20 de diciembre de 2006.
En fecha 21 de diciembre de 2006, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 09 de enero de 2007, consignó escrito el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.836.105, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8214, actuando en el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, mediante por el cual se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2007, se dicto auto por este Tribunal mediante por el cual da conformidad con lo ordenado en el acta de inhibición, liberó las notificaciones a las partes con indicación, para la práctica de notificaciones.
En fecha 11 de enero de 2007, se dictó despacho de comisión para el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Y en fecha 21 de febrero de 2007 se agrego auto Mediante por la cual fueron debidamente cumplidas.
En fecha 15 de marzo de 2007, consignó diligencia el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.102.405, mediante por el cual solicitó una vez que se ha producido la inhibición y tomado en cuenta la especial situación al no contar con un Juez suplente que conozca de la presente causa, solicitó a este Tribunal que informe e imprima la celeridad a las notificaciones que se libraron.
En fecha 13 de marzo de 2007, consignó diligencia el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.102.405, mediante por el cual solicitó una vez que se ha producido la inhibición y tomado en cuenta la especial situación al no contar con un Juez suplente que conozca de la presente causa, solicitó a este Tribunal que informe e imprima la celeridad a las notificaciones que se libraron.
En fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.405, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., mediante diligencia solicitó :” CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Andrés Duarte Vivas, titular de la cedula de identidad Nro.1.742.289, en representación de la Sociedad de Comercio “Almacén Terminal Santana, C.A”, ante esta superioridad jerárquica, contra el oficio sin número, suscrito por quien para la fecha se desempeñaba como: Presidente del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ciudadano Carlos Máximo aniasi Turchio, titular de la cedula de identidad No.4.928.011, fecha de 30 de noviembre de 2005, que ratifica a su vez el acto administrativo providencia administrativa Nro.2005-0012 del 29/09/2005, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde se decidió declara ”procedente” la Resolución del contrato de Autorización Nro.2001-025 de fecha 06 de febrero del 2002, celebrado entre la empresa “almancen Terminal Santana, C.A” y el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Además, cumpliendo con lo ordenado en referido acto administrativo, específicamente, sobre el compromiso asumido por esta representación judicial, desistir, de todas y cada una de las acciones administrativas y jurisdiccionales en cualquier instancia, que hubiera intentado o pudiera intentar, expresaron su voluntad en “DESISTIR” de la demanda incoada.
En fecha 12 de agosto de 2008, consignó diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES MONCADA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.705 actuando en este acto con el carácter de apoderado del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO(I.P.A.P.C.), mediante por la cual solicitó HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante, ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente convencimiento efectuado fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.405, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.,. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.405, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., interpuso el Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
2. Exp. Nro. 11.182. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/gu
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