EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente Nº 16.303
PARTE ACCIONANTE: JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Grace Rodríguez, IPSA Nro. 48.662
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, por el ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.095, asistido por la abogado Grace Rodríguez de González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-109 dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio al prenombrado ciudadano, en fecha 01 de febrero de 2017.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Que: “(…) Interpongo formal Recurso de Nulidad contra el Acto de Efecto Particular, (…) individualizado con el número 9700-104-00109 con fecha de emisión 01-02-2017 (…) contentivo de terminación de relación de trabajo por la vía extraordinaria de jubilación por cumplimiento de tiempo mínimo de servicio, sin que medie solicitud del administrado. (…)
Que: “(…) me fue otorgada de manera unilateral una JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, fundamentándose la base de su procedencia única y exclusivamente en que la Administración Pública (…) “acordó concederme el beneficio de jubilación de oficio” en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) en su artículo 7 y 10 literal ‘a’ (…)”
Que: “(…) Impugno y denuncio (…) el procedimiento que aplicó la administración pública para (…) jubilarme por vía de beneficio sin que yo solicitase dicho beneficio (…) aplicándose una interpretación contraria al espíritu de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no se me otorgó el beneficio de la forma y como lo establece la interpretación de la norma a la luz de la actual Constitución (…) sin causarme un daño tanto en escalafón profesional como patrimonial, pues no estoy dando un motivo para la terminación de la relación de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, lo que sería reconocerme la jubilación con la máxima jerarquía y el cien por ciento de mi sueldo y absolutamente todos los beneficios correspondientes.
Que: “(…) El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en la rigidez de las normas de la Constitución de 1.961 en su artículo 12 establece que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, el acto administrativo impugnado esta inmotivado y adolece de vicio de falso supuesto, pues no se señalan en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenta, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9, 12, 13, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo procedente en nuestro ordenamiento jurídico invocar normas violatorias de la Constitución para fundamentar actuar alguno. (…)”
Que: “(…) Sostener que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o el Coordinador Nacional de recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, una vez cumpla el funcionario 20 años en la institución, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa,(…)”
Que: “(…) El artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se refiere taxativamente y NO requiere interpretación a la situación fáctica de haber transcurrido un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, aceptando apareado a esta petición como gracia o beneficio del legislador, el tabulador de la ley para la reducción que corresponde a su retiro anticipadamente, constituye este perjuicio en principio mi derecho constitucional a obtener por acenso el escalafón máximo dentro de mi institución y adicionalmente constituye un perjuicio económico en mi sueldo.(…)”
Que: “(…) Es importante destacar que la norma fue erróneamente interpretada por la administración pública debido que la jubilación a los 20 años de servicios,sólo (sic) procede a instancia de parte, y no en forma de jubilación de oficio que esta sólo es cuando tenga 30 años de servicios. (…)”
Que: “(…) La Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo que se recurre por medio de este escrito, incurre en el vicio de la errónea aplicación de la norma relativa al beneficio de jubilación y por ende esto hace que se transgreda diversas normas y principios laborales.Se (sic) observa que la errónea aplicación de la norma es cuando se aplica la norma a supuesto de hecho no consagrado en ella y esa errónea aplicación es determinante en los derechos laborales infringidos (…)”
Que: “(…) Ciertamente el Beneficio de Jubilación, es un derecho idóneo para recompensar el tiempo de prestación de servicios y así garantizar al trabajador que haya alcanzado los supuestos establecidos en la ley, un descanso remunerado. Pero la Jubilación debe ser solicitada por el trabajador o en todo caso ser otorgada de oficio si se cumplen las condiciones establecidas en la ley pero nunca en forma arbitraria y caprichosa, suponiendo que era de intereses de la administración que se dejase de prestar servicios, por intereses personales alejados de la normativa legal. (…)”
Que: “(…) El Principio Indubio Pro Operario, es violentado igualmente por la Administración Pública, en el sentido que la norma inicialmente no requiere de una interpretación debido que la misma es clara pero en todo caso al suponer que le creo duda a la administración pública interpretar la norma, esta debió hacerse a favor del trabajador. (…)”
Que: “(…) La Administración al dictar el acto recurrido, incurre en falso supuesto de hecho, debido que no verificó fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, es decir, que se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. (…)”
Que: “(…) El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en esta materia, es decir, i) la apariencia del buen derecho invocado (fumusbonnis iuris); y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora) (…)”
i).- La apariencia del buen derecho invocado (fumusbonnis iuris) (…)”
Tal afirmación se constata muy fácilmente de la simple revisión del expediente administrativo donde se puede verificar de autos que quedó demostrada que no se solicitó la Jubilación y al cotejar la norma denunciada como mal aplicada, se denota que no puede acordarse este tipo de jubilación. (…)”
ii)- Que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora) (…)”
Por lo antes expuesto, se observa que este requisito relativo al periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación. Planteado lo anterior, solicito, respetuosamente sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el fondo de este proceso. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) El accionante interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión signada con el número Nª 9700-104-109 de fecha 01 de febrero de 2017 y notificado el 02 del mismo mes y año, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le concede el beneficio de jubilación por cumplir con el tiempo mínimo de servicio para el entonces Comisario Jefe del mencionado Cuerpo de Investigación, ciudadano JHONY WIRDEN. HERRERA RAMOS.
Que: “(…) se hace imprescindible mencionar ciudadano Juez, que nos encontramos acá, ante la presencia de una prerrogativa y/o privilegio del que goza el funcionario, puesto que le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo; esto en virtud o producto del fruto cosechado en sus años de servicio o buenas labores prestadas para la mencionada Institución, en este sentido es pertinente resaltar que para la procedencia de este beneficio se deben reunir ciertos requisitos, que el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nª 2.734 dejó plasmado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en sus artículos 7, 10, 11 y 12: (…) Se explica entonces, de las normas antes transcritas que la jubilación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), puede ser otorgada de oficio y a petición de parte, que no existe una limitante para la Administración de otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos establecidos, (…)”
Que: “(…) Por las razones antes expuestas, solicito este honorable Juzgado que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, (…) y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.323.095, asistido por la abogado GRACE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio al prenombrado funcionario, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, establece en su artículo 131, el Recurso Contencioso Administrativo en caso de agotarse la vía Administrativa en los siguientes términos:
Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.095, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en razón de que el mencionado cuerpo de seguridad del Estado, acordó mediante Acto Administrativo Nº 9700-104-109 de fecha 01 de febrero de 2017, otorgarle el beneficio de jubilación de Oficio, por haber transcurrido el tiempo mínimo de servicio ante la Institución Policial, de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) que en su artículo 7 y 10 literal ‘A’, reza: “(…) El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada (…)”. Asimismo, el artículo 10 literal A estipula: “(…) Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio. (…)”. El cual fue dictado mediante Decreto 2.734, de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 268.576, de fecha 1º de febrero de 1989. Considerando el querellante de autos, que la Administración Pública aplicó erróneamente el Reglamento anteriormente mencionado, al señalar: “(…) La Administración Pública al incurrir en este error hace que el acto administrativo contenga vicios de nulidad, ya que la correcta aplicación de la norma que debió hacer era no otorgar la Jubilación de Oficio (…)”. De esta manera, el querellante de autos sostiene que la Jubilación de Oficio realizada por la Administración no era procedente, motivado a que el prenombrado funcionario no poseía el tiempo máximo de treinta (30) años de servicios.
A su vez, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expone que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2.374 de fecha 31 de enero de 1989, creó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 268.576 de fecha 01 de febrero de 1989, la cual establece en su contenido que existen dos (02) tipos de Jubilaciones aplicable a todo el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), las cuales son: Jubilación de Oficio y a instancia de parte. Asimismo, la Administración Pública afirma en su escrito de contestación, que no existe una limitante para otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos que establece la norma anteriormente mencionada. Motivo por el cual, se acordó la jubilación de Oficio al funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, por el tiempo mínimo de servicio prestado a la institución policial de acuerdo con la norma In Commento, a través del Acto Administrativo Nº 9700-104-109, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 01 de febrero de 2017.
Dicho lo anterior y analizando las anteriores argumentaciones, se evidencia que son puntos reconocidos por las partes, la edad del ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, los años de servicios prestados a la institución policial, la jubilación de oficio realizada por parte de la Administración para concederle el mencionado beneficio y la validez del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 268.576 de fecha 01 de febrero de 1989. De este modo debe dejarse constancia que el controvertido del presente juicio, se circunscribe al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
Establecido lo anterior y siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado Superior realizar algunas consideraciones preliminares sobre el tema a los efectos de determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; en consecuencia se hacen las siguientes afirmaciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integraly los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la referida Sala, en sentencia N°3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
De esta manera, el derecho a la jubilación está considerado como un derecho constitucional cuya protección debe garantizarse a través de los mecanismos establecidos en la Ley, y en tal sentido quien aquí juzga, procede a dilucidar lo concerniente a los pedimentos realizados en la presente controversia, partiendo por resolver el punto controvertido en la presente causa, es decir “la facultad que posee la Administración Pública para otorgar el beneficio de jubilación de Oficio a un funcionario, bajo el supuesto de haber cumplido con el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, sin poseer la edad máxima para otorgar la jubilación, de acuerdo con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, para lo cual resulta importante señalar lo que alega el querellante de autos en su escrito libelar “(…) Sostener que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, una vez cumpla el funcionario 20 años en la institución, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa llamada “Jubilación de Oficio o Anticipada”, se insiste es considerada ineficaz, (…) Es importante destacar que la norma fue erróneamente interpretada por la administración pública debido que la jubilación a los 20 años de servicios, sólo procede a instancia de parte, y no en forma de jubilación de oficio que esta sólo es cuando tenga 30 años de servicios. (…)
En este sentido, resulta necesario para este Jurisdicente traer a colación cual fue el nacimiento jurídico del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de determinar si en el presente caso es aplicable o no dicho reglamento y en consecuencia en vista que el mencionado reglamento fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 01 de febrero de 1989 Nº 268.577, es conveniente referirnos a la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual se encontraba vigente para la fecha y en su artículo 190 numeral 10 establecía las atribuciones conferidas al Presidente de la República y entre ellas: “(…) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; (…)”. Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:

“(…) Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social.´ (…)” (Negrillas este Tribunal).
En este orden de ideas, de la cita Ut Supra transcrita se puede evidenciar que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, confería la potestad al Ejecutivo Nacional de reglamentar total o parcialmente la leyes, bajo la condición de no alterar su espíritu, propósito y razón para lo cual fue creada, y en atención a esta atribución que le venía dada al Presidente de la República por mandato constitucional, y en razón a que la Ley de Policía Judicial arriba mencionada en su articulado disponía que el correspondiente reglamento establecería las normas relativas a la asistencia social, es decir al régimen de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios perteneciente al cuerpo de policía judicial, es así como entonces en fecha 01 de febrero de 1989, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 268.577, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través del Decreto Nº 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, por el entonces presidente de la República.
Así pues, una vez entrado en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, mediante el cual establece en su artículo 86 lo siguiente: “(…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (…)”, como se señaló en líneas precedentes que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 147 “(…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. (…)”. Siendo ello así, podemos observar que la Constitución Nacional ordena a la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones legislativas, a promulgar una ley orgánica que establezca el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. En virtud a ello, en fecha 19 de noviembre de 2014, quedó publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156, el Decreto Nº 1.440, de fecha 17 de noviembre de 2014, la Ley sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a través del cual en su artículo 03 establece lo siguiente:
´Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.´
El referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo, como lo disponía la Constitución de la República de Venezuela de 1961 a través de su artículo 190 numeral 10, la posibilidad de reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón. Manteniéndose de esta forma a través de la Ley sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Supra a la luz de la actual constitución la facultad conferida al Presidente de la República de establecer requisitos distintos de edad y tiempo de servicio a los previstos en la Ley In Commento. En tal sentido, la aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de la Administración para reglar las situaciones de empleo público relacionadas al régimen de jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se encuentra ajustadas al Principio de Legalidad de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Conforme a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, relacionado al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual establece lo siguiente:
Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que entró en vigencia el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional cónsono con el criterio expuesto anteriormente, comparte lo expuesto por el Juzgado A quo al considerar que en el presente caso la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación en aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía, no violentó el principio de la reserva legal. Así se decide.
Del criterio arriba transcrito, se puede dilucidar que la Corte establece que el referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, promulgado durante el régimen de la anterior Constitución de la República de Venezuela de 1961, no contraría el espíritu, propósito y razón del legislador desarrollado en la Ley de rige la materia, esto es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud a ello en el caso sub examine este Juzgador considera perfectamente aplicable el Reglamento anteriormente descrito. Así se establece.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y verificado que la norma aplicada por la Administración Pública para la aplicación del beneficio de jubilación al prenombrado funcionario, no resulta contrario a lo establecido en la presente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía, en lo concerniente al régimen de jubilaciones.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a verificar la denuncia realizada por el querellante de autos en la presente querella a los fines de impugnar el Acto Administrativo 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, mediante el cual se le concede el beneficio de Jubilación de Oficio al funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, afirmando lo siguiente: “(…) Sostener que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o el Coordinador Nacional de recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, una vez cumpla el funcionario 20 años en la institución, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa,(…)”, lo que a todas luces se configura una denuncia de Falso Supuesto de Derecho por supuestamente dar una interpretación contraria a la normar jurídica aplicada.
En atención a lo anteriormente expuesto por la parte querellante en su libelo, corresponde a este Jurisdicente realizar un breve resumen del vicio denunciado por el querellante de autos en el presente caso, en este sentido, cabe destacar que resulta una obligación para la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de nulidad absoluta, ya que no solo incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los requisitos conformado en el caso que nos ocupa, con el supuesto de hecho establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para otorgar el beneficio de Jubilación de Oficio al prenombrado funcionario.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista del derecho como de hecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado añadido)
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”(Negrillas y subrayado añadido)
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, o cuando el interprete le da un sentido que esta no tiene. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones en base al vicio anteriormente denunciado por la parte querellante, corresponde a este Juzgado Superior verificar si el Acto Administrativo Nº 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concedió el beneficio de Jubilación de Oficio al funcionario en cuestión, se encuentra inficionado del vicio anteriormente denunciado. Así pues, del contenido de la Resolución In Commento, se desprende que:
“(…) según punto de cuenta número 006, aprobado en fecha 16/01/2017; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha 01/02/2017, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.
Artículo 7º.-El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis….
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo, (…)”
De lo anterior puede observarse, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante Acto Administrativo arriba identificado, decidió concederle al funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio desde la fecha 01 de febrero de 2017, todo ello con arreglo a lo estipulado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que como se señaló anteriormente el referido reglamento se encuentra vigente y es aplicable al caso de autos. Fundamentando la Administración su decisión de jubilar de oficio al prenombrado funcionario en los artículos 07 y 10 del mencionado reglamento que establece: “(…) El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada (…)”, de igual modo: “(…) Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio. (…)”. Así mismo, del contenido del Acto Administrativo en cuestión se puede dilucidar que la Administración acordó en el presente caso ajustar el porcentaje del monto de la jubilación a lo establecido en el citado Reglamento determinado por el tiempo de servicio prestado por el mencionado funcionario el cual fue de veinticinco (25) años.
Dentro de este orden de ideas, puede evidenciarse que riela al folio once (11) del presente expediente ESTUDIO DE JUBILACIÓN, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado al mencionado funcionario donde puede comprobarse que para el momento en que la Administración acordó otorgarle el beneficio de la jubilación el prenombrado funcionario poseía la edad de cuarenta y siete (47) años, bajo el cargo de Comisario Jefe, con un tiempo de servicio en dicha institución de veinticinco (25) años, siendo el motivo de la jubilación de Oficio, concediéndosele el cien (100%) de su sueldo mensual. En atención a las informaciones contenidas en el mencionado Estudio de Jubilación realizado por el departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), resulta importante señalar lo que establece el tan mencionado Reglamento que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios pertenecientes a dicha institución y en consecuencia el artículo 12 de referido reglamento señala:
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieran treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”
Así pues, de lo anterior puede inferirse que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que al momento en que un funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad del Estado que haya cumplido con el requisito de haber cumplido veinte (20) años de servicios en la institución, podrá solicitar que le sea concedido el beneficio de jubilación. Entendiéndose que, al momento en que un funcionario regulado por el mencionado Reglamento cumpla veinte (20) años de servicio, a partir de ese momento nacerá el derecho para ese funcionario de solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el beneficio de jubilación. No obstante, el segundo supuesto establecido en el artículo anteriormente citado, establece que para aquellos funcionarios que habiendo cumplido treinta (30) años de servicio ante la referida institución, inmediatamente pasarán a situación de retiro y serán jubilados, por haber alcanzado el tiempo máximo de servicio en el mencionado organismo de seguridad. De esta forma, este Juzgado Superior puede verificar de acuerdo al mencionado Reglamento, que una vez cumplido un funcionario veinte (20) años de servicio podrá solicitar a la Administración el beneficio de jubilación, mientras que habiendo cumplido treinta (30) años de servicio sin haber solicitado el respectivo beneficio, la Administración tendrá la potestad de jubilar al funcionario en dicho supuesto. En el caso bajo análisis, y de acuerdo a las acta que cursan en el presente expediente puede observarse que el funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, para el momento de su jubilación poseía veinticinco (25) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo el cargo de Comisario Jefe adscrito al Eje de Investigación de Homicidio del Estado Cojedes, de acuerdo a su designación Nº 9700-104-AEEC-A-0818, de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual riela al folio quince (15) del presente expediente. En este sentido, el funcionario en cuestión tenía la facultad de solicitarle a la Administración el beneficio de Jubilación motivado a que sobrepasaba el tiempo mínimo de servicio para optar por el referido beneficio. Sin embargo, la Administración Pública mediante Acto Administrativo Nº 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, concedió la jubilación de oficio del mencionado funcionario fundamentado su actuación en los artículos 07 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, afirmando la representación judicial de República en su escrito de contestación que: “(…) que la jubilación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), puede ser otorgada de oficio y a petición de parte, que no existe limitante para la Administración de otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos establecidos, (…)”, frente a tales argumentos corresponde a este Juzgador establecer si la Administración Pública de conformidad con el mencionado Reglamento, tenía la potestad o no de jubilar de oficio al querellante de autos inclusive sin haber cumplido con el segundo supuesto establecido en el Reglamento Ut Supra relacionado al tiempo máximo para retirar por beneficio de jubilación al prenombrado funcionario esto es treinta y cinco (35) años de servicios.
En referencia a lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional con relación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para conceder a los funcionarios jubilaciones de oficio antes del cumplimiento máximo de treinta (30) años de servicio, en este sentido expone la Sala Constitucional a través de Sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015 lo siguiente:
“(…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.

En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).(…)”(Resaltado este Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario para este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones. En virtud, al criterio Ut Supra de la Sala Constitucional respecto a la facultad que posee el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conceder jubilaciones de oficio a los funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo de seguridad del Estado, sin haber cumplido el tiempo máximo de servicio esto es treinta (30) años, de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ahora bien, aduce la Sala que en principio la subrogación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en otorgar la jubilación de un funcionario sin haber cumplido con el tiempo máximo de treinta (30) años, y sin que este último la hubiere solicitado, no es procedente. Sin embargo, tal facultad por parte de la Administración puede ser perfectamente viable, cuando exista una razón operativa organizacional que justifique dicha jubilación a un funcionario. En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior no observa del Contenido del Acto Administrativo 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, en su parte motiva una justificación razonable en la cual la Administración se haya fundamentado para otorgar de oficio la jubilación del funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, continúa la Sala Constitucional arguyendo que no puede limitarse de forma alguna la potestad que tiene los Organismos Públicos de otorgar graciosamente jubilaciones de oficio, solo bajo la condición de que exista una finalidad de gestión válida que así lo amerite. Sin embargo, en virtud del Principio In Dubio Pro Operario, previsto en el cardinal 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una norma, se aplicará las más favorable al trabajador o trabajadora, concluyendo la Sala con determinar que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que no hayan llenado el requisito que establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir treinta (30) años de servicio, podrán ser perfectamente jubilados de oficio por parte de la Administración, siempre y cuando se aplique en su totalidad el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esto es a los fines de equilibrar el derecho que posee el funcionario de acogerse al beneficio de la jubilación, y la potestad organizativa que posee el Estado en el manejo del personal. De esta manera, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), podrá otorgar el retiro por jubilación de oficio de un funcionario, sin cumplir con el requisito que establece el mencionado reglamento de treinta (30) años de servicios como límite máximo para conceder la jubilación, bajo la condición de establecer el pago máximo de la pensión de acuerdo al Reglamento In Commento.
Al respecto, es menester señalar el porcentaje establecido por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el pago de las pensiones de acuerdo al tiempo de servicios prestados a la institución, en este sentido el artículo 12 establece:
“(…) El funcionarios a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJE
20 70
21 74
22 78
23 82
24 86
25 90
26 92
27 94
28 96
29 99
30 o más 100
Asimismo, este Juzgador puede constatar del contenido del Acto Administrativo 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, dictado por la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se acordó conceder la jubilación de Oficio al querellante de autos, que la Administración al momento de otorgar el referido beneficio decidió establecer el porcentaje para el pago de su jubilación, el resultado de lo que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio prestados a la institución y en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, resultando un pago por un noventa (90%) por ciento, motivado a que el querellante de autos poseía veinticinco (25) años de servicios prestados, todo ello de conformidad con el mencionado reglamento. Así pues, puede observarse del Acto Administrativo impugnado la siguiente información: “(…) De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 25 años. (…)”. De esta manera, queda suficientemente demostrado que en virtud al tiempo de servicio que el funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, prestó a dicho organismo de seguridad del Estado, le fue acordado junto a su jubilación el noventa (90%) por ciento del pago del referido beneficio.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto en líneas precedentes este Juzgado Superior puede determinar que la Administración Pública al momento de dictar el Acto Administrativo 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, a los fines de retirar al funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, por medio del beneficio de Jubilación de Oficio, en obediencia a lo establecido en el artículo 07 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de “Oficio o a Solicitud” de parte, además de ello determina el tiempo mínimo de servicio para optar a dicho beneficio. En el caso bajo estudio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del Acto Administrativo Ut Supra acordó de oficio jubilar al prenombrado funcionario en fecha 01 de febrero de 2017, fundamentando su decisión en los artículos anteriormente enunciados, estableciendo como porcentaje para el pago de su jubilación el noventa (90%) por ciento, de acuerdo al mencionado reglamento, arguyendo la Administración en su escrito de contestación que: “(…) no existe una limitante para la Administración de otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos establecidos (…) de modo alguno no limita la potestad de la Administración –hoy recurrida- de otorgar el beneficio de jubilación de oficio, (…)”, tal argumento resulta ser contradictorio al criterio establecido por la Sala Constitucional en líneas precedentes, el cual señala que la Administración posee potestad organizativa en cuanto a todo lo concerniente de su personal. Sin embargo, dicha potestad posee ciertas condiciones con respecto a aquellas jubilaciones de oficio otorgadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), las cuales deben tomarse en cuenta al momento de acordar de oficio jubilaciones, sin haber cumplido con el tiempo máximo de treinta (30) años de servicios. En tal sentido, en el presente caso para que la Administración pudiera conceder el referido beneficio al mencionado funcionario, primeramente debió mediar una causa justificada de gestión válida con la finalidad de crear políticas de optimización del funcionamiento interno de dicha institución. Al respecto, de lo comprendido en el Acto Administrativo en cuestión no se evidencia que la Administración Pública haya motivado suficientemente su decisión de jubilar de oficio al mencionado funcionario, no se observa en el mismo que haya mediado una razón operativa fundamental, que justificara el retiro del funcionario por vía de jubilación de oficio antes del tiempo máximo de servicio.
Asimismo, para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), pudiera otorgar el beneficio de jubilación de oficio antes del cumplimiento máximo de tiempo en servicios prestados a la institución, se debió observar el Principio Constitucional establecido en el artículo 89 ordinal 03, relativo al In Dubio Pro Operario, lo cual conlleva a aplicar el régimen más favorable al trabajador, en casos en que haya dudas acerca de la interpretación de alguna norma. Todo ello, con el objeto de garantizar el pago máximo del porcentaje de la pensión de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de establecer un equilibrio entre el derecho que posee el funcionario de acogerse al mencionado beneficio, y la potestad organizativa que tiene la Administración sobre su personal y en caso de ser necesario el retiro del funcionario por jubilación de oficio en tiempo mínimo de servicios prestados, se deberá proteger el régimen máximo del pago del mismo como si el funcionario hubiese laborado hasta el límite máximo, esto es treinta (30) años de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional arriba mencionado. Del caso bajo análisis, se puede dilucidar que la Administración acordó el pago del noventa (90%) por ciento para el pago del beneficio de jubilación contraviniendo el criterio del máximo intérprete de la Constitución de la cual se hizo mención en líneas precedentes, resultando de esta manera en una errónea interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al afirmar: “(…) que no existe una limitante para la Administración de otorgar la jubilación en cualquiera de los supuestos establecidos, (…)”. A lo que en definitiva, el Acto Administrativo 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación de oficio antes del tiempo máximo de servicios prestados a dicho organismo, al funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, se encuentra indefectiblemente afectado del vicio anteriormente denunciado por el querellante de autos, referente al Falso Supuesto de Derecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que todas las actuaciones realizadas por parte de la Administración se encuentren dirigidas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas, y resulta necesario que esta función pública se adecue al principio de legalidad con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Motivado, a que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana y por ende la conducta de la Administración deberá encontrarse fundamentada en los principios establecidos en el artículo 141 de nuestra Carta Magna lo cual establece lo siguiente:
Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
En tal sentido, la actuación de la Administración comprometió los principios anteriormente enunciados y específicamente a la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, debido que al otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante de autos, antes de cumplir el tiempo máximo de servicios prestados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin mediar una causa operativa organizacional que justificara el retiro de dicho funcionario por medio de la jubilación, ni observar el régimen más favorable para el pago del referido beneficio, como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. La Administración no respetó el ejercicio pleno del derecho a la jubilación del prenombrado funcionario, el cual se encuentra consagrado en la Constitución en el artículo 86 el cual reza: “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud (…) y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, (…)”.
Asimismo, como corolario a lo anteriormente expuesto, es de vital importancia traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), vulneró el ejercicio pleno del derecho a la jubilación del funcionario en cuestión, al no observar el pago máximo del porcentaje establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni mediar una razón operativa organizacional, que justificara la jubilación de oficio conferida, antes del cumplimiento máximo del tiempo de servicio.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
En este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada en el Expediente Nº 16-0280, Caso Dilia Bernal Angarita por solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2013-1195 dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Los términos de la referida decisión son los siguientes:
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado
… Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
… Omissis…

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.095, debidamente asistido por la abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se acordó conceder el beneficio de Jubilación de Oficio al mencionado funcionario. En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Nº 9700-104-109, de fecha 01 de febrero de 2017, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se acordó conceder el beneficio de Jubilación de Oficio al funcionario JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.323.095, al cargo de Comisario Jefe o a un cargo de similar o superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JHONY WIRDEN HERRERA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.323.095, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 16.303.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de marzo de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.