EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Marzo de 2018.
Años: 207° y 151°
Expediente Nro. 16.373
PARTE ACCIONANTE: LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, inpre 28.835
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Karla Patricia Aranguren, ipsa N° 142.440
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.420.402, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835 contra el Acto Administrativo N° CDE-043-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que supuestamente falte injustificadamente a mis labores cuando es el caso que en fecha 26 de noviembre de 2015 estaba en compañía de mi progenitor Aureliano Colmenarez de 65 años de edad, alrededor de las 4 de la donde resulte lesionado con un latigazo cervical y me trasladaron junto con mi progenitor al CDI de de los Naranjos donde me entregaron un reposo por 7 días hasta el 2 de diciembre de 2015.
A pesar del reposo me traslade el día 29 de noviembre de 2015 a la Unidad de Custodia, Calabozos y Traslado donde fui atendido por el Supervisor Jefe José Camacho quien me indico que me trasladara a la ICAP porque me encontraba a la orden de la misma. En la ICAP el funcionario oficial jefe Luis mejías quien es el jefe de la unidad de control y seguimientos de certificados médicos me recibió el reposo , posteriormente me fueron ordenados otros certificados de incapacidad por el dolor en la Cervical consecuencia del accidente, que fueron Convalidados oportunamente por el Dr. Lino Ojeda (médico del DAES) como consta en el expediente. En la audiencia oral y pública de fecha 7 de abril de 2017, celebrada en el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, argumente y presente nuevamente todas mis pruebas a fin de justificar que no estaba incurso en la causal de Destitución que establece el Artículo 99 numeral 8. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función policial, conjuntamente con el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la misma no se dejó constancia que oportunamente ejercí mi derecho a la palabra por ante el Consejo Disciplinario, viciando la misma al no dejar plasmada mi intervención, igualmente no fueron valorados los certificados de incapacidad, ni mi reposo entregado oportunamente, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas”
Que: “(…) mi condición de Oficial, fundamento la presente querella en el Articulo 62 de La Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza: los cuerpos de policía adoptaran el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad (…) Violación del Principio de Exhaustividad al no adminicular las pruebas promovidas por mi persona oportunamente en el lapso correspondiente, por cuanto la sanción que me fuera aplicada no eta acorde es desproporcionada con la realidad fáctica. Expuesto todo lo anterior, se transgredieron mi DERECHO CONSTITUCIONAL FUERO PATERNAL consagrado en el Artículo 76, 49 numeral 1 y 2, 26, 75,76,87,88,89,91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CAPITULO IV VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA Solicito se decrete la Nulidad del Acto Administrativo No. CDEC-043-2017, en virtud de que esta viciado de Falso Supuesto de Hecho. Se observa que en el texto del mismo no fueron valorados los certificados de incapacidad que oportunamente promoví, los cuales estaban debidamente recibidos por la ICAP y validados por el médico competente. Criterio reiterado de la Sala Político Administrativa: -A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Asimismo se patentiza el Silencio en la valoración de las pruebas, en virtud de que si hubieran sido valoradas la decisión del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo diferente al verificarse que no hubo ninguna Ausencia Laboral, de acuerdo a Criterio sustentado por la Sala Político Administrativa Sentencia No. 00051 de fecha 11/01/2006 conjuntamente con decisiones Nos. 01075 y 00002 de fechas 3/11/2010 y 12/01/2011. Por lo antes expuesto, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta del Acto de Decisión No. CDEC-043-2017 de fecha 09 de mayo de 2017. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial o a uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales. 3.- Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar por fuero paternal solicitada y se me reincorpore a mis labores. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido. (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Conforme a los alegatos del recurrente, se evidencia que su pretensión se circunscribe a afirmar que el día 26 de noviembre de 2015 í fue entregado un reposo por siete (07) días, el cual vencía el 02 de diciembre de 2015 y que por ello, no debió haber sido destituido conforme a las causales imputadas, provocando supuestamente, la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Sin embargo y en contraposición a lo que el recurrente esgrime, se constata de la simple lectura del Acto Administrativo impugnado, que la Administración procedió a imponer la sanción de destitución al haber comprobado las inasistencias de los días 29 de noviembre de 2015, 01 de diciembre de 2015 y 06 de diciembre de 2015, labor que se realizó conforme a las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo consignado, razón por la cual esta representación demostrará que las afirmaciones del querellante solo constituyen un intento vano por desconocer los hechos que conllevaron a su destitución y en consecuencia, se procederá a establecer el nexo de causalidad existente entre los hechos ocurridos y los medios probatorios que permiten la bsunción de tales hechos, en el abstracto contenido en las normas a través de las cuales se resolvió la destitución del querellante, lo cual se realizará de la siguiente forma: (…)”
Más adelante menciona que: “(…)En este sentido contrapuestos los argumentos de hecho y posteriormente los de derecho, se constata que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo fundamentó su decisión en hechos que comprobó a través de un despliegue probatorio que permitió establecer sin duda alguna, que el ciudadano LUIS COLMENARES efectivamente faltó injustificadamente los días 29 de noviembre de 2015 01 de diciembre de 2015 06 de diciembre de 2015 lo cual encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015) que establece: "inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo", y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002) que expresamente establece: "Abandono injustificado al trabajó durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos", causales que fueron atribuidas por la Administración al momento de imponer la sanción de destitución a través del Acto Administrativo N° CDEC-043-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, es decir que se comprobaron los hechos atribuidos como causales de destitución y además (…)”
Posteriormente indica que: “solicito respetuosamente a este tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENARES CABRERA, plenamente identificado en autos (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.420.402, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835 contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.420.402, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835 contra el Acto Administrativo N° CDEC- 043-2017 de fecha 09 de Mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el cual lo destituyen del cargo de Oficial, adscrito a la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, y el silencio en la valoración de pruebas en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo N° CDEC- 043-2017 de fecha 09 de Mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA, del Cargo de Oficial, adscrito a la Unidad de Custodia, Calabozos y Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el escrito de cargos (folio 52) – el referido ciudadano no acudió al servicio el día 29 de Noviembre de 2015, y los días 01 y 06 de Diciembre del 2015 a los fines de cumplir con sus funciones encomendadas en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo; razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha nueve (09) de Enero de 2018, la abogada Karla Patricia Aranguren, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y alega el silencio en la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resalta nuestro)
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
En tal sentido, la parte querellante señala en el escrito de demanda lo siguiente: “asimismo se patentiza el silencio en la valoración de las pruebas, en virtud de que si hubieran sido valoradas la decisión del consejo disciplinario del estado Carabobo, sería diferente al verificarse que no hubo ninguna ausencia laboral (…)”
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha 13 de Febrero de 2017, el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, consignó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto a los folios setenta y uno (71) del expediente administrativo, por medio del cual promovió al siguiente testigo:
“(…) asimismo solicito ante usted, sea llamado a declarar para testificar lo antes expuesto al DR LINO OJEDA (DIRECTOR DEL SAIS) Y A LA LICD YENNY GALEA enfermera adscrita al DAIS quienes pueden dar fe (…)”
Así las cosas, se evidencia que riela inserto al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo Auto suscrito por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de fecha 13 de febrero de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) se deja constancia que ha TRASNCURRIDO el LAPSO de cinco (05) días hábiles, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la ultima hora de despacho, para que el investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que investigan, en la Averiguación administrativa signada con el alfanumérico ICAP 0007/2016. Dejando constancia que los ciudadanos: LINO OJEDA y YENNY GALEA, que son mencionados por el funcionarios policial investigado como testigos no se presentaron ante este despacho desconociendo su motivo de no comparecencia (…)”
Asimismo, corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial Acto Administrativo de Destitución, N° CDEC-043-2017, de fecha 09 de mayo de 2017 lo siguiente:
“consta en el folio sesenta y cuatro (64) y vlto escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 13 de febrero de 2017, presentado en esa misma fecha por el funcionario policial investigado OFICIAL (CPEC) LUIS FERNANDO COLMENARES CABRERA ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo”
“ se encuentra en el folio sesenta y cinco (65) auto, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a través del cual se deja constancia de la CULMINACION DEL LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES PARA QUE EL FUNCIONARIO INVESTIGADO PROMOVIERA Y EVACUARA PRUEBAS de los hechos que se investigan, en la averiguación administrativa ICAP-0007/2016. Asimismo se informa que los ciudadano LINO OJEDA Y YENY GALEA, quienes fueron mencionados por el investigado como testigos NO SE PRESENTARON ante esa inspectoria desconociéndose el motivo de su incomparecencia”
De lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora, ya que tuvo oportunidad para defenderse y probar lo conducente en el procedimiento administrativo, de igual manera se debe señalar que los testigos solicitados por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ no comparecieron a rendir declaraciones para corroborar lo alegado por el querellante de autos.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior es preciso para este Juzgador pasar a verificar el segundo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto De Hecho.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo N° CDE-043-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto a partir del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
N° CDEC-043-2017
…Omissis…
I. DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 15 de enero de 2016, el comisionado Jefe (CPEC) Wilson López, Director de inspectoria para el Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, acuerda abrir la averiguación de carácter administrativo disciplinario signada con la nomenclatura ICAP-0007-2016, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial al OFICIAL (CPEC) LUIS FERNANDO COLMENARES CABRERA, cedula de identidad N° V-23.420.402 (…) el cual debía presentarse a recibir servicio el día 29-11-2015, el cual o cumplió, según novedad plasmada en el libro de novedades de la referida unidad, así como también no se presento al servicio los días 01 y 06 de Diciembre del 2015, a los fines de cumplir con sus funciones encomendadas. Por otra parte según reporte individual emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Seguros y Pólizas de la comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, se evidencia que el funcionario cuestionado up supra identificado, se encontraba de reposo desde l 08 de diciembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2016, dentro de las disposiciones de carácter particular que no aparecen plasmas en el libro de novedades, en el numeral 06, señala que: se le hace llamado a todo el personal perteneciente a la Unidad de Custodia Calabozo y Traslado que deben de tener en cuenta que no deben faltar al servicio, siempre y cuando se justificado y lo amerite”
…Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, su conducta encuadra dentro de las causales de Destitución, previstas en el Articulo 99, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública, que establecen lo siguiente:
ARTICULO 99:” son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
8. inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo “
ARTICULO 86: “serán causales de destitución:
9.-abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015 mediante Oficio N° SSC-DGPC-DO-UCCT/ 721 /2015, suscrito por el Jefe de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado y dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Lcdo. Lopez Wilson en su condición de Jefe de la Oficina de Control Actuaciones Policiales, inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de notificarle novedad ocurrida con los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEC) CARLOS ESTADA, titular de la cedula de identidad N° 19.642.649 OFICIAL (CPEC) LUIS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 23.420.402, quienes se encuentran adscritos a esta Unidad Policial bajo mi mando.
El caso es que los referidos funcionarios policiales: fueron transferidos a esta unidad policial desde la dirección de operaciones el día 27/11/2015 donde fueron orientados de las normas en el área de reten y se les informo que debían presentarse al servicio del día domingo 29/11/2015 donde los mismo no se presentaron el día domingo a recibir su servicio-(…)”
Asimismo, corre inserto en el folio tres (03) del expediente administrativo auto de apertura de fecha quince (15) de Enero de 2016, suscrita por el Comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Carabobo, se lee lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-0007/2016, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) COLMENARES CABRERA LUIS FERNANDO, titular de la cedula de identidad numero V-23.420.402, adscrito a la “Unidad de Custodia, Calabozos y Traslados” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, es de conocimiento de esta oficina de control de actuación policial , en fecha 30/11/2015 en horas de la mañana, mediante comunicación signada con el numero 721, de fecha 30 de noviembre del 2015, emanada de la jefatura de Dirección de la Unidad de la Policía del Estado Carabobo (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta a partir del folio seis (06) del expediente administrativo, copia fotostática de Libro de Novedades, de los días 29 del mes de Noviembre del año 2015, y los días 01 y 06 del mes de Diciembre del año 2015 , correspondiente a la Unidad de Custodia Calabozos y Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual este jurisdicente pudo evidenciar que el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, querellante de autos, tenía que cumplir con sus respectivas funciones en la mencionada Unidad de Custodia Calabozos y Traslado como “Servicio pasillo calabozo” y no se presento al servicio los días antes señalados.
2. Consta en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo Certificado de Incapacidad Temporal de Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 15 de Diciembre de 2015, referente al ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, con el diagnostico de Latigazo Cervical, en el cual se aprecia que la fecha de inicio de la incapacidad temporal es el 08 de Diciembre de 2015, hasta el 22 de Diciembre de 2015, con fecha de reintegro en sus laboras el 23 de Diciembre de 2015.
3. Consta en el folio cuarenta (40) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 22 de Febrero de 2016, realizada a la Funcionaria Policial Yusmary Blanquez Rengifo, titular de la cedula de identidad N°18.480.914, por la Oficina de Control de Actuación Policial, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “el 06 de diciembre del 2015, a eso de las 12:00 horas del medio día aproximadamente en la Unidad de Custodia, Calabozos y Traslado, ubicada en la avenida navas espinola” SEGUNDA PREGUNTA: ‘diga usted en algún momento el funcionario OFICIAL (CPEC) COLMENARES LUIS se comunico para manifestar su ausencia al servicio? CONESTO: no, TERCERA PREGUNTA: “diga usted, en algún momento el jefe de la unidad de custodia, calabozos y traslado cuando el jefe de la unidad de custodia, calabozos y traslado COMISIONADO AGREGADO (CPEC) CARRERA LOAIZA y el supervisor de primera línea SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) DUQUE RAMON se comunicaron con el funcionario OFICIAL (CPEC) COLMENARES LUIS? CONTESTO: No debido a que ninguno de ellos tenía el número telefónico del funcionario” CUARTA PREGUNTA ¿diga usted la ausencia del funcionario OFICIAL (CPEC) COLMENARES LUIS, afecto el servicio de ese 06 de diciembre del 2015? CONTESTO: Si afecto el servicio…SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted si el funcionario OFICIAL (CPEC) COLMENARES LUIS, en algún momento manifestó o justifico el motivo de su ausencia al servicio CONTESTO: No (…)”
4. Consta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 24 de febrero de 2016, realizada a la funcionaria policial Eliana Lolibeth Campins, titular de la cedula de identidad N° 18.764.177, por la Oficina de Control de Actuación Policial, del cual se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONESTO: “el 29 de noviembre del 2015, a eso de las 9:00horas de la mañana aproximadamente en la unidad de custodia calabozos y traslado, ubicado en la avenida navas espinola, SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, en algún momento el funcionario OFICIAL (CPEC) COLMENARES LUIS se comunico manifestar dicha ausencia de servicio CONESTO: No en ningún momento (…)”
5. Consta en el folio Cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo Acto de Formulación de Cargos, de fecha 27 de enero de 2017, al ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en el cual se aprecia lo siguiente:
“(…) se observa que usted tenía que presentarse a recibir servicio el día 29/11/2015, el cual no cumplió. Dicha novedad aparece plasmada en el libro de novedades de la referida unidad, así como también se constata que tampoco se presento al servicio los días 01 y 06 de diciembre del año 2015 a los fines de cumplir con sus funciones encomendadas (…)”
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se constató del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa del querellante, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, contentivo en el Acto Administrativo N° CDEC-043-2017, de fecha 09 de Mayo de 2017, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente por los miembros del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo. En este sentido quien aquí juzga evidenció que consta inserto en el expediente administrativo Actas de Entrevistas realizadas a las funcionarias policiales Yusmary Janeth Blanquez y Eliana Lolibeth Campins, en fechas 22 y 24 de febrero del 2016, (folios 40-44), en relación a las faltas en el servicio del querellante de autos los días 29 del mes de noviembre de 2015, y los días 01 y 06 del mes de diciembre del año 2015, mediante las cuales se precia que el ciudadano en cuestión no manifestó ni justifico el motivo de la referidas ausencias al servicio, de igual manera, se pudo comprobar en el folio (29) Certificado de Incapacidad Temporal de fecha 15 de Diciembre de 2015, desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2015, con un diagnostico de latigazo cervical, demostrando de esta manera, que el Certificado de Incapacidad Temporal tiene una fecha posterior a las ausencias del querellante de autos en la Unidad de Custodia, Calabozos y Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asimismo consta en el folio (66) del expediente administrativo constancia de reposo medico de fecha 29 de noviembre de 2015, por siete (07) días, sin convalidación alguna del Instituto Venezolano del Seguro Social, y según los establecido en la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial N° 5.891, extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008 en su artículo 9: “Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”, entendiéndose que los reposos otorgados de cuatro (04) días en adelante deben ser convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, demostrando así que el mencionado reposo de siete (07) días no goza de validez ni eficacia, quedando el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ inasistente a los días 29 de Noviembre de 2015 y los días 01 y 06 del mes de Diciembre de 2015. Por esta razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna, el querellante objeto de la presente querella incumplió con los deberes y labores inherentes al cargo al faltar al servicio y abandonar el trabajo durante más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, suficientemente identificado, por cuanto el querellante falto al servicio por tres (03) días sin justificación válida, constatándose de este modo, que el querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato del querellante de estar protegido por el fuero paternal de acuerdo a lo establecido al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido al estar amparado de fuero paternal (…)”
En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Establecido lo anterior resulta necesario para este Juzgado Superior realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de verificar si el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ se encontraba amparado por Fuero Paternal al momento en que fue dictado el Acto Administrativo de Destitución N° CDEC-043-2017, de fecha 09 de Mayo de 2017, emanado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, al respecto se desprende lo siguiente:
1. Consta inserto en los folios nueve y diez (09-10) del expediente judicial Informe Ecográfico Obstétrico de fecha 25 de Mayo de 2017, de la ciudadana Argelis Bolívar y emanado de la Dra. Doris Pérez - Ecografista Integral M.P.PS 52163, consignado junto el escrito de demanda en fecha 13 de Junio de 2017. Demostrando que la mencionada ciudadana se encontraba para ese momento con 9 semanas y 3 días de embarazo.
2. Consta en el folio trece (13) del expediente judicial copia simple de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Luis Fernando Colmenares con Argelis Bolívar Porte, de fecha 14 de Junio de 2017, suscrito por el Abg. Richard José Rojas Toledo, en su condición de Jefe del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo el Estado Carabobo, evidenciando que el querellante de autos realizo dicha unión un día después de haber sido debidamente notificado del Acto Administrativo de Destitución N° CDEC-043-2017, de fecha 09 de Mayo de 2017, emanado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
En consecuencia, se pudo constatar de la revisión realizada en el expediente judicial informe Ecográfico de la ciudadana Argelis Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 25.600.503, de fecha 25 de Mayo de 2017, fecha en la cual se encontraba con 9 semanas y tres días de embarazo, de igual manera, se evidenció Unión Estable de Hecho del ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ querellante de autos con la ciudadana Argelis Bolívar, anteriormente identificada, en fecha 14 de Junio de 2014, (folio 13 del expediente judicial), evidenciándose que lo consignado por la representación de la parte querellante no es suficiente para comprobar el vinculo de paternidad, ya que no se observo en las actas del expediente judicial ecografías de los meses posteriores del embarazo de la ciudadana Argelis Bolívar Porte, así como tampoco ha sido consignada por ante este Tribunal Acta de partida de nacimiento que compruebe que el ciudadano querellante se encontraba amparado por fuero paternal, razón por la cual debe este Juzgado desechar lo alegado por el querellante. Así se decide.
Para finalizar, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social de mayor preeminencia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Una de estas obligaciones se encuentra establecido en el Artículo 55 Constitucional, el cual nos da a entender que el Estado a través de órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley garantizará a las personas protección y seguridad cuando se encuentren en situaciones de amenaza, vulnerabilidad que pueda afectar su integridad física, así como también sus propiedades, sus derechos o deberes.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, así como de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la convivencia y el cumplimiento de la ley, por lo tanto es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y útil en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, partiendo del Título I en su artículo 1°, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad por el cual está investido de autoridad del comportamiento como funcionario público y en este sentido como funcionario policial.
Seguidamente, observa este Juzgador que el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ al momento que abandono su sitio de trabajo incumplió con los deberes y labores inherentes a su cargo comprometió la prestación de servicio, la eficiencia, la responsabilidad social y sus obligaciones, afectando inicialmente los fines y objeto consagrados en nuestra Constitución, los cuales en deber de todos los venezolanos coadyuvan el cumplimiento efectivo de los fines del Estado como lo es la paz social, y de esta manera quebranto la finalidad del servicio de la Policía de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria del 7 de diciembre de 2009, en su artículo 4, los cuales son: 1) Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social, 2) Prevenir la comisión de delitos, 3) Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente, 4) Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito y 5) Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
En tal sentido, los funcionarios policiales tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública como responsabilidad, eficacia, disciplina, puntualidad y vocación de servicio y de acuerdo a los principios establecidos en la Carta Magna, ya que la seguridad ciudadana es una función del Estado que se ejerce en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.420.402 contra el Acto Administrativo N° CDE-043-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo N° CDE-043-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, en la cual destituyen al ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ CABRERA del cargo de Oficial adscrito a la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.373. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de Marzo de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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