REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 16.205
En fecha 14 de diciembre de 2.016, la abogada MÓNICA MICHELLE PAVONE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.717 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.253, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de diciembre de 2.016, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 10 de enero de 2017, se admitió la querella funcionarial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones, las cuales en fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, para el décimo segundo (12°.) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:00 a.m., de la mañana.
En fecha 19 de diciembre de 2017, comparece la ciudadana FANNY COROMOTO MORENO, en su condición de Síndica Procuradora municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante escrito consigno escrito de contestación.
En fecha 08 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de quince (15) días de despacho, la cual fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto Reanudación de la Audiencia Preliminar, en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se pronuncio este Tribunal Superior, sobre el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de Febrero de 2018, por el ciudadano JAIRO SANTALEIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Parte querellada.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se pronuncio este Tribunal Superior, sobre el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de Febrero de 2018, por el ciudadano ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.043, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MONICA MICHELLE PAVONE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.333.717, Parte querellante.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 a.m., de la mañana.
En fecha 01 de marzo de 2018, por una parte, el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRÍGUEZ MONATERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.043, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA MICHELLE PAVONE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.717, parte querellante, y por la otra, el ciudadano JAIRO SANTALEIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, mediante diligencia realizan transacción judicial, y fijan como monto definitivo de dicho acuerdo la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (9.648.587,61 Bs.), asimismo presentaron cheque Nro. S92 36024209 de la Entidad Bancaria Banco Venezuela, Numero de Cuenta 0102-0317-18-0000096933, de fecha 28/02/2018, por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (9.648.587,61 Bs.). En virtud de ello, solicitó la homologación y cierre del expediente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRÍGUEZ MONATERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.043, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA MICHELLE PAVONE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.717, parte querellante, y por la otra, el ciudadano JAIRO SANTALEIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 01 de marzo de 2018, por una parte, el ciudadano ALBERTO ANDRES RODRÍGUEZ MONATERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.043, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA MICHELLE PAVONE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.717, parte querellante, y por la otra, el ciudadano JAIRO SANTALEIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 16.205. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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