REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO






Valencia, 19 de marzo de 2018
207º y 159º




EXPEDIENTE Nº: 14.973
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTE: WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.959
DEMANDADOS: NOL BERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.620 y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, inserta bajo el Nº 44, tomo A-3




Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017 ante este Tribunal Superior, el ciudadano WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.275, solicita se le tenga como parte en la presente causa.

De seguidas, pasa esta instancia a decidir en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, solicita se le tenga como parte en la presente causa y al efecto alega, que compró todos los derechos y acciones de la hacienda Monte Mayor mediante documento autenticado a la ciudadana MARÍA EFIGENIA OCHOA, apoderada del ciudadano BERNARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, hijo de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, hijo de DOMINGO GUZMÁN, hijo de PÍO HERNÁNDEZ CAMPOS.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que el tercero que pretende intervenir voluntariamente en la presente causa, no alegó ninguno de los ordinales previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante tiene la carga de expresar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión en atención al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

No obstante, esta alzada percibe que estamos en presencia de una tercería excluyente o de dominio, debido a que el demandante alega haber comprado los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de litigio, lo que encuadra con el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-466, se dispuso:

“Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el Juez de la primera instancia, es decir, el Juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche afirma que la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció de la demanda en primera instancia. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, páginas 178 y 179).

Como se aprecia, la demanda de tercería excluyente o de dominio debe proponerse ante el juez que conoce o conoció la causa en primera instancia, lo que no ha ocurrido en el caso de marras.

En adición a lo expuesto, no debemos olvidar que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio, vale decir es una acción posesoria, siendo que mediante la tercería se pretende la declaratoria de un derecho de propiedad.

Sobre el tema, el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene que no es posible intervenir por virtud de tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 163).

Abona lo expuesto, Ricardo Henríquez La Roche al manifestar que la demanda petitoria por vía de tercería de dominio es inadmisible en los juicios interdictales, pues el derecho a poseer y la protección posesoria son situaciones que se encuentran en planos conceptuales diversos. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 179).

Los criterios expuestos, son acogidos por esta alzada, ya que en los juicios posesorios como el sub iudice la propiedad de la cosa litigiosa no forma parte del thema decidendum o mérito de lo debatido, por cuanto lo único que se discute en los mismos es el ius possessionis, esto es, la protección a la posesión que pretende el querellante, la cual eventualmente puede proceder inclusive en contra del propietario a tenor del artículo 783 del Código Civil.

Como quiera que el tercero que pretende intervenir voluntariamente en la presente causa no expresó los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que no alegó ninguno de los ordinales previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que propone una tercería excluyente o de dominio en el tribunal de alzada, siendo la causa principal un interdicto posesorio, es irremediable concluir que la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.973
JM/NRR.-