REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 15.240
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: RIJAB ABU KNDEIR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.285
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERT BLANCO AGUILAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.314
DEMANDADO: ABEDEL SALAM ISSA, israelí, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 0-2628892-8
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 29 del mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 6 de octubre de 2016.
En fecha 5 de abril de 2016, se agregan a los autos los carteles y el 11 de agosto del mismo año, se designa como defensora judicial del demandado, a la abogada MIRTA NAVAS, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 26 de septiembre de 2016.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la demandante.
En fecha 16 de enero de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 23 de enero de 2017, la defensora de oficio contesta la demandada. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 2 de marzo de 2017.
La parte demandante, presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo de 2017.
El 26 de julio de 2017, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación siendo escuchado en ambos efectos por auto del 9 de octubre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad del presente asunto y por auto de fecha 6 de noviembre de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 28 de agosto de 2007, contrajo matrimonio con el demandado en el estado de Israel- Cortes Shaires, matrimonio que fue inscrito en la Oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del estado Carabobo, habiendo fijado su domicilio conyugal en el cruce de la calle Bolívar con la avenida Urdaneta, casa Nº 7-36, municipio Montalbán del estado Carabobo.
Afirma que el demandado el día domingo 2 de febrero de 2013 sin mediar palabras salió del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que demanda su divorcio por abandono de hogar.
Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido.
Niega que su defendido haya abandonado el hogar común y que dejara de cumplir con sus deberes conyugales.
Que no se le puede atribuir a su defendido el abandono de los deberes conyugales, por lo que solicita se desestime la pretensión.
Afirma que envió telegrama al demandado, se trasladó hasta la dirección indicada en el libelo sin lograr localizarlo y publicó un cartel en la prensa.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda, folio 3 del expediente, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RIJAB ABU KNDEIR y ABEDEL SALAM ISSA, contrajeron matrimonio civil quedando el mismo inscrito en la referida oficina el 10 de marzo de 2008.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de ZAIRA CAROLINA QUERO MONSALVE, TANIA DEL CARMEN COLMENAREZ ÁNGEL, EMERLY ZORAIDA OCHOA BUSTILLOS, YESENIA MILAGRO PÁEZ COLMENARES y RAFAEL ANTONIO MILLÁN, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de marzo de 2017.
Al folio 77 del expediente consta la declaración de la testigo TANIA DEL CARMEN COLMENAREZ ÁNGEL, rendida el 15 de marzo de 2017, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, que sabe que eran esposos y que el demandado abandono el hogar sin justificación alguna, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que es amiga de la demandante de muchos años, de familia, a la primera repregunta.
La testigo TANIA DEL CARMEN COLMENAREZ ÁNGEL, no puede ser valorada por cuanto afirma ser amiga de la demandante, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78 del expediente consta la declaración de la testigo EMERLY ZORAIDA OCHOA BUSTILLOS, rendida el 15 de marzo de 2017, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, que sabe que eran esposos y que el demandado abandono el hogar sin justificación alguna, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que tiene conocimiento de los hechos por comentarios porque son comerciantes, a la primera repregunta.
La declaración de EMERLY ZORAIDA OCHOA BUSTILLOS, no inspira confianza por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos por comentarios y no por haberlos presenciado, siendo una testigo referencial, por lo que se desecha del proceso.
Al folio 83 del expediente consta la declaración de la testigo ZAIRA CAROLINA QUERO MONSALVE, rendida el 17 de abril de 2017, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, que sabe que eran esposos y que el demandado abandono el hogar sin justificación alguna, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que son vecinos comerciantes y los rumores en el comercio de un tiempo para aca no lo ha visto más. A la tercera repregunta.
La testigo ZAIRA CAROLINA QUERO MONSALVE, no ofrece credibilidad confianza por cuanto manifiesta tener conocimiento de los hechos por rumores y no por haberlos presenciado, siendo una testigo referencial, por lo que se desecha del proceso.
Al folio 79 del expediente consta la declaración de la testigo YESENIA MILAGRO PÁEZ COLMENARES, rendida el 20 de marzo de 2017, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, que sabe que eran esposos y que el demandado abandono el hogar sin justificación alguna, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que lo dejó de ver y tienen relación comercial. A las primera y tercera repreguntas.
Al folio 80 del expediente consta la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO MILLÁN, rendida el 20 de marzo de 2017, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que sabe que eran esposos y que el demandado abandono el hogar sin justificación alguna, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Que no lo ha visto más y son conocidos del comercio porque son comerciantes. A las primera y segunda repreguntas.
Los testigos YESENIA MILAGRO PÁEZ COLMENARES y RAFAEL ANTONIO MILLÁN, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, ya que manifiestan conocer los hechos porque tenían relación comercial con las partes, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con sus declaraciones contestes que el demandado abandono el hogar a quien han dejado de ver.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Cursante al folio 60 del expediente, la defensora judicial consigna instrumento que posee sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido.
Al folio 61 produce notificación dirigida al demandado haciéndole saber de su designación, la cual posee firma de recibida por la ciudadana LILIANA COLMENAREZ.
Al folio 62 produce notificación publicada en prensa el día 8 de octubre de 2016, en donde se le hace saber al demandado de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
Como quiera que la defensora judicial del demandado rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ZAIRA CAROLINA QUERO MONSALVE, TANIA DEL CARMEN COLMENAREZ ÁNGEL, EMERLY ZORAIDA OCHOA BUSTILLOS, YESENIA MILAGRO PÁEZ COLMENARES y RAFAEL ANTONIO MILLÁN, siendo apreciados los testimonios de YESENIA MILAGRO PÁEZ COLMENARES y RAFAEL ANTONIO MILLÁN, quienes coincidieron en afirmar y dando razón fundada de sus dichos, que el ciudadano ABEDEL SALAM ISSA abandonó el hogar y lo dejaron de ver, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que el demandado abandonó el hogar.
La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano ABEDEL SALAM ISSA abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano ABEDEL SALAM ISSA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos RIJAB ABU KNDEIR y ABEDEL SALAM ISSA, celebrado en el estado de Israel-Cortes Shaires en fecha 28 de agosto de 2007 e inserto en la Oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2008, acta Nº 7.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.240
JAMP/NRR.-
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