REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3338
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1514
Valencia, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS MEIER, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Los abogados MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, FERNANDO JOSÉ GUERREIRO POYER, MELISSA PASCARELLA Y MARIHU BOADA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.309, 152.898, 249.948 y 251.029, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada MAYRUB RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2015 la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.366.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MEIER, C.A , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo 130-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-002681659, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 149, edificio Barcelona Suites, locales L1-L2, municipio Valencia estado Carabobo interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de julio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3338. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley y se solicitó a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 05 de octubre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzaría a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 23 de febrero de 2017.
El 30 de marzo de 2017 se ordenó agregar el escritor de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 17 de abril de 2017 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 30 de mayo de 2017 se dictó auto concediendo una prorroga de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas, una vez vencido el lapso de evacuación.
El 04 de julio de 2017 se dictó auto concediendo una prorroga de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas, los cuales comenzarían a partir del día de despacho siguiente a la fecha según lo acordado en auto de 30 de mayo del mismo año.
El 09 de agosto de 2017 se dictó auto concediendo una prorroga de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas, los cuales comenzarían a partir del día de despacho siguiente a la fecha según lo acordado en auto de 04 de julio del mismo año.
El 10 de octubre de 2017 se dio por recibido al oficio Nº 9700-066-08661 de fecha 31 de agosto de 2017 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) Delegación Estadal Carabobo, Sub- Delegación Las Acacias, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0413-17 de fecha 17 de abril de 2017, relacionado con la prueba de informes solicitada por la recurrente, en virtud de constar en autos la última prueba requerida por la contribuyente, se ordenó cerrar el lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 07 de noviembre de 2017 se ordenó agregar los escritos de informes presentados por ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2017 vencido el lapso para la presentación de las observaciones en la causa, se dejó constancia que la recurrente presentó escrito de observación y que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 08 de febrero de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, de la siguiente manera: “…la sanción aquí recurrida es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio desplegado por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en virtud de las atribuciones conferidas por la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/0427 de fecha 11/04/2014 que culminó preliminarmente con el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/00427/00164 de la misma fecha, y que a su vez conlleva a la emisión de la Resolución recurrida, todo sin la consideración, inclusión o valoración de los hechos que oportuna y previamente se comunicaron a la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central de acuerdo a la estructura orgánica del nivel operativo de dicho ente 4, los cuales se reproducen ante este órgano de administración de justicia para revelar que la falta de comunicación entre las Divisiones involucradas y la ausencia de medios idóneos para el manejo y transmisión de la información del contribuyente redunda en el detrimento de sus derechos, debiendo acudir ante la vía jurisdiccional a solicitar un tutela que la Constitución y la ley le reconocen y que se mantendría garantizada con el simple cumplimiento de las propias normas atributiva de competencias que contemplan la Resolución Nº 32, en este sentido acudimos directamente a las funciones atribuidas a la División de Contribuyentes Especiales 5, específicamente las siguientes:
14. Orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en los tramites ante la Gerencia Regional;
15. Proporcionar soporte para la operación del sistema computacional, y asistir en el mantenimiento de archivos y en la producción de copias de respaldo;
17. Coordinar con la División de Fiscalización de la Región, la realización de las investigaciones fiscales de los Contribuyentes Especiales;
Como se infiere del contenido de las normas transcritas, entre las funciones de la División de Contribuyentes especiales está la coordinación con la División de Fiscalización la realización de las investigaciones fiscales de los contribuyentes especiales, con lo cual, consideramos que en orden a procurar un equilibrio en la relación jurídica tributaria era indispensable que la Administración actuase de forma integra relacionado la presente fiscalización a las notificaciones de omisión de pago que en su oportunidad se nos hizo llegar y que se practicaron en las personas involucradas en el fraude del cual fue objeto mi representada, fraude éste que de forma diligente notificamos a la Administración Tributaria.
Así las cosas, debemos insistir en la lesión aludida como causal de nulidad absoluta del acto recurrido, porque esta se ha materializado y en ningún caso pudiera interpretarse como subsanada a través del ejercicio del presente recurso, pues si bien es cierto que éste constituye una manifestación del derecho a la defensa, no debe desconocer el jurisdicente el gravamen ínsito en el traslado de un administrado ante los órganos de la administración de justicia a solicitar la debida tutela de los derechos que la Administración ha debido no solo respetar, sino garantizar a través de un actuar eficiente.
En este sentido, la ineficiencia denunciada se cristaliza en los siguientes resultados:
1. Al no haber unidad del expediente administrativo el ente sancionador fundamenta la aplicación de la sanción en una conducta que carece de culpabilidad como elemento condicionante a las sanciones y como garantía del derecho a la presunción de inocencia.
Sobre este aspecto tenemos que el COT derogado aplicable ratione temporis, reconocía expresamente la supletoriedad de los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, al campo de los ilícitos tributarios, de allí que se aplique lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal que establece el principio de culpabilidad:
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Consideramos así que la conducta de mi representada no puede ser calificada como punible en ausencia de la acreditación de hechos que demuestren su voluntariedad expresada mediante dolo o culpa, tenga en cuenta que periódicamente realizó las transferencias bancarias a la administradora quien por sus funciones debió cumplir con el pago de la obligación tributaria, hecho que además se probará suficientemente en el curso del proceso y que en efecto se desprende del informe pericial levantado por el CICPC. Es por eso que debemos solicitar la nulidad del acto sancionatorio por inconstitucionalidad, por haberse emitido en desmedro de las garantías constitucionales de mi representada. Y así muy respetuosamente solicitamos nos sea reconocido.
2. Al no haber unidad del expediente administrativo el ente sancionador niega a mi representada el derecho de oponer en su defensa la existencia de una circunstancia que le exime de responsabilidad, como es el caso fortuito como causa extraña no imputable. Teniendo en cuenta que al respecto se ha señalado que se verifica el caso fortuito como causa extraña no imputable que exonera de responsabilidad al deudor en caso de incumplimiento cuando:
(i) existe concurrencia de un hecho independiente de la voluntad del deudor y, por ende, no imputable a él;
(ii) el hecho era imprevisto;
(iii) el hecho imposibilita al deudor de cumplir;
(iv) existe relación de causalidad no teñida de modo alguno de dolo o culpa del deudor, entre el hecho y la imposibilidad de cumplimiento con el consiguiente daño que ello ocasiona.
(…)
3. Al no haber unidad del expediente administrativo el ente sancionador veda por completo el derecho de mi representada a obtener un acto administrativo justo y proporcional por aplicación de la concurrencia de infracciones, pues de ser consideradas procedentes las sanciones impuestas por las omisiones de pago derivadas del hecho ilícito, es deber de la administración acumularlas todas en un mismo expediente a los efectos de atemperar cada sanción con la concurrencia de infracciones que la norma sancionatoria contempla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del COT derogado y en virtud de la cual se debe aplicar la sanción mayor y la mitad de las restantes, es así como al individualizar las sanciones por periodos se aplican todas en un máximo, ocasionado un perjuicio irreparable a mi representada.
Con fundamento en lo anterior, concluimos que el presente acto debe ser declarado absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del COT vigente, debiendo insistir en que en el asunto de autos se ha materializado la lesión al derecho y no una simple amenaza, pues, aun cuando el ejercicio del presente recurso pudiera ser entendido como una manifestación del mismo, no debe desconocer el jurisdicente el gravamen ínsito en el traslado de un administrado ante la Administración de Justicia.” (Negrillas del recurrente) (Del folio 11 al folio 16)
De igual forma, solicitó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, manifestando lo siguiente: “…De acuerdo a la debida comprobación fáctica del fraude del que fue victima mi representada, debe concluirse que la falta de cumplimiento de la obligación tributaria no obedecen a una conducta deliberada o dolosa de mi representada como agente de retención, con el fin de causarle un perjuicio al patrimonio de la República sino que se deriva de un hecho externo, ajeno, imprevisible e incontrolable y que aun actuando de forma diligente sólo pudo advertir a través de la práctica de una auditoría y una vez advertido el ilícito se acudió ante las autoridades competente (CICPC y SENIAT) a los efectos de tomar los correctivos y las medidas necesarias.
A tal efecto se solicita la aplicación del numeral 3º del artículo 85, del Código Orgánico Tributario vigente, puesto que se ha configurado una causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, y que ello exime de pleno derecho la imposición de las multas e intereses moratorios confirmados.(…)
(…)
Tenga en cuenta ciudadano Juez, que en el caso de mi representada se han presentado más que simples indicios de la ocurrencia del fraude, existe en efecto un proceso penal abierto en contra de la ciudadana Evelin Carolina Bravo anterior administradora de mi representada.”(Folio 16 y 17)
También manifestó el presunto vicio de ilegalidad de caducidad del sumario administrativo, en los siguientes términos: “… requerimos se determine la ilegalidad del acto administrativo por haber operado la caducidad del sumario a la fecha de la notificación del acto recurrido, lo cual se desprende del análisis de las disposiciones del COT 2001, específicamente las contenidas en los artículos 185, 188 y 192 (…)
(…)
De las normas supra transcritas se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará inicio al respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos y las pruebas que a bien tengan promover. Así, una vez vencido dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año dentro del cual deberá dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario; trayendo en caso de omisión, la consecuencia de que quedara concluido el sumario y se deberá declarar el acta fiscal invalida y sin efecto legal alguno.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de mi representada, podrá este Juzgador constatar que desde la fecha de emisión del acta de reparo a la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo transcurrió sobradamente el lapso de un año, lo que redunda en la invalidez del acta y su total pérdida de efectos legales (…)” (Folio 17 y 18)
Concluyó con la solicitud de amparo cautelar.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Señala la representación judicial de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, esgrimiendo lo siguiente: “…el punto controvertido se circunscribe al hecho admitido sobre el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de julio de 2013.
Así, la opinión de esta Representación ante las pruebas promovidas por INDUSTRIAS MEIER, C.A, mediante las cuales pretenden demostrar haber enterado efectivamente las cantidades de (SIC) retenidas correspondientes a la Segunda quincena de julio de 2013, en la fecha en las que el sujeto pasivo estaba obligado conforme a lo establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales, imputándole el enteramiento, tardío de la mencionada retenciones, a un supuesto Hecho cometido contra la contribuyente, y sustentado en una denuncia formulada ante el para desvirtuar el Acto Administrativo contenido en la Resolución objeto del presente Recurso.
De todo lo precedentemente descrito se tiene que al haber incumplido el agente de retención con la obligación enterar los montos retenidos en los plazos previstos por las normas, lógicamente se activa el ordenamiento jurídico sancionador con el rigor previsto por el legislador para estos casos, imponen a mi representada el deber de aplicar los correctivos y sanciones pertinentes.
(…)
En el caso de autos, pretende la representación judicial de INDUSTRIAS MEIER, C.A. que los hechos que han dado lugar a la aplicación de la sanción y al calculo de los intereses moratorios por la extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones, obedece a que los hechos que la originan –presuntamente- obedecieron a causas ajenas a la voluntad de los representares de la sociedad de comercio (extraña no imputable) configurándose la existencia de la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria”, sin embargo, en opinión de esta representación, tal causa extraña no imputable o tal causa ajena a la voluntad del sujeto pasivo no se encuentra demostrada fehacientemente en el presente procedimiento por los motivos que he expuesto en este escrito de informes.
(…)
...para la procedencia del reconocimiento del reconocimiento de causas extrañas no imputables susceptibles de excluir la responsabilidad del sujeto pasivo, ha debido este demostrar fehacientemente con pruebas idóneas, validas y pertinentes que actuó con la diligencia debida para realizar el enteramiento de las retenciones para el período correspondiente a las segunda de julio de 2013. Indica INDUSTRIA MEIER, C.A. que llevó a cabo una serie de gestiones orientadas mas bien a tratar de resolver el punto del presunto fraude que se habría cometido, pero no se desprende que se haya gestionado el enteramiento de las retenciones como tal.
Pretende hacer ver la representación judicial de INDUSTRIAS MEIER, C.A,. que el enteramiento tardío de las retenciones parar el periodo correspondiente a la segunda quincena de julio de 2013, fue como consecuencia de un hecho (presuntamente) fraudulento cuyas responsabilidades hasta la fecha, no han sido determinadas. Asimismo, aducen la existencia de una denuncia que fue presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, denuncia que pudiera advertir la existencia de una averiguación que se estaría tramitando a raíz de la formulación que al parecer fue efectuada por los representantes judiciales de la sociedad de comercio recurrente, pero que en modo alguno, constituye una cuestión perjudicial de la que dependa la aplicación de la sanción e intereses. Por todo lo cual, pido expresamente al Tribunal, deseche este petitorio por improcedente ya que no existen pruebas que indiquen lo contrario y así pido sea declarado.
Dado que INDUSTRIAS MEIER, C.A, nada logro demostrar que lo favoreciere, las sanciones resultan procedentes en su aplicación, igualmente tenemos pues que los intereses moratorios, accesorios de la extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones, corren la suerte de lo principal y en consecuencia, deben ser confirmados por el Tribunal en la definitiva, habida cuenta de la procedencia de la aplicación de la sanción pecuniaria, y así pido sean declarados” (Negrillas de la Administración Tributaria (Folio 278, 279 y 281)
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2015, bajo el Nº 42,Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 21 hasta el folio 24
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Ernesto Meier Hernández, vice-presidente la sociedad de comercio Industrias Meier, C.A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 25.
3. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano Juan Ernesto Meier Hernández, vice-presidente la sociedad de comercio Industrias Meier, C.A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 26
4. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en donde se modifica el objeto social de la compañía, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 2, tomo 99-A 314, de fecha 12 de junio de 2015; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 27 hasta el folio 31.
5. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad de comercio Industrias Meier, C.A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 32
6. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/RET-IVA-/2015/EXP Nº 00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 33 hasta el folio 39.
7. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000801 de fecha S/N por concepto de multa por el monto de noventa y nueve mil cientos setenta con seis céntimos (Bs. 99.170,06) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 40.
8. Copia de la planilla de liquidación Nº 101001233000800 de fecha no inentendible;por concepto de intereses moratorios por el monto de dos mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.479,88) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 41.
9. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 14, tomo 28-A 314, de fecha 04 de marzo de 2013; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 42 hasta el folio 50.
10. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00419/2014-00411 de fecha 04 de julio de 2014 emanada por la División de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, el cual corre inserto desde el folio 51 hasta el folio 62.
11. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000906 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de ochocientos dieciocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 818,44) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de taquilla inentendible; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, el cual corre inserto desde el folio 51 hasta el folio 63.
12. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001584 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de ingreses por el monto de veinte Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.20,44) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 64.
13. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000917 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de dieciséis mil setecientos cincuenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.757,70) emanada por el Servicio Nacional Integrado se Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria Valencia (255), de fecha 09 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 65.
14. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000914 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de veintisiete mil novecientos ochenta y un Bolívares sin céntimos (Bs. 27.981,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, de fecha 16 de diciembre de 2014; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 66.
15. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 1010012380001594 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuatrocientos setenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 475,80) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de taquilla inentendible; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 67.
16. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000918 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de ochocientos sesenta y nueve Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 869,81) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, de fecha 11 de diciembre de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 68.
17. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001596 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cincuenta y nueve Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 59,19) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 68.
18. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000922 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de dos mil cuarenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.040,17) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de taquilla inentendible; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 69.
19. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001595 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veinticuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs.24,70) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 70.
20. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000920 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de nueve mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.666,69) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 2 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Contribuyentes Especiales Seniat Valencia, de fecha 09 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 71.
21. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001597 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22,50) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 72.
22. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230001588 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de doscientos sesenta y seis Bolívares con cinco céntimos (Bs. 266,05) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 11 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 73.
23. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000915 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil novecientos treinta y ocho Bolívares con once céntimos (Bs. 1.938,11) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de taquilla inentendible; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 74.
24. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001587 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cincuenta y siete Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.57,17) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 75.
25. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000911 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de dos mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.857,47) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, Taquilla Seniat Valencia (256), de fecha 09 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 76.
26. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001589 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de ochenta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.83,70) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 77.
27. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00422/2014-00423 de fecha 08 de julio de 2014 emanada por la División de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, el cual corre inserto desde el folio 78 hasta el folio 89.
28. Copias de las cédulas de identidad del ciudadano Ernesto Jose Meier Garcia y una ciudadana que es inentendible; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, el cual corre inserto en el folio 90.
29. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001599 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de doscientos cuarenta y seis Bolívares con siete céntimos (Bs.246,07) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (246), de fecha 05 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 91.
30. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000916 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil quinientos veinticinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.525,40) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (246), de fecha 10 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 92.
31. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000921 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de diez mil ciento setenta y dos Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.10.172,81) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 3 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Contribuyentes Especiales Seniat Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2014; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 93.
32. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001593 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veintinueve Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.29, 91) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256), de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 94.
33. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000912 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de ciento cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.157, 51) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 95.
34. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001585 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuatro Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4,16) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de taquilla inentendible; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 96.
35. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000907 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil ciento ochenta y dos Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.182, 64) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 97.
36. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001586 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuarenta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs.47, 13) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 98.
37. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000909 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil ochocientos dos Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.802, 98) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 99.
38. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000910 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de novecientos diecisiete Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 917, 77) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 100.
39. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001591 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veinticinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25, 63) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio101.
40. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000908 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.695, 98) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio101.
41. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001590 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44, 37) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio102.
42. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001600 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 44, 76) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha inentendible de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio103.
43. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001598 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de seiscientos cuarenta y seis Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 646,43) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio104.
44. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000923 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de veinticuatro mil novecientos veintiséis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.926,16) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 3 de Banco inentendible de fecha 16 de diciembre de 2014; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio105.
45. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000913 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil ochocientos veintinueve Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.829, 78) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio106.
46. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001592 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de seiscientos nueve Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 609, 71) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio107.
47. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001228007551 de fecha 04 de noviembre de 2013 por concepto de multas por el monto de tres mil veintidós Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.022, 75) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 09 de febrero de 2015; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio108.
48. Copia de la 2da. Citación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-CEC-2014-03056 de fecha 05 de octubre de 2014 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio109 hasta el folio 113.
49. Copia de la 1ra. Citación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-CEC-2014-02625 sin fecha emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio114 hasta el folio 117.
50. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13810583759 de fecha 08 de mayo de 2013 de fecha emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 118.
51. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13914256083 de fecha 18 de julio de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 119.
52. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13915411810 de fecha 23 de agosto de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 120.
53. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13916624475 de fecha 09 de octubre de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 121.
54. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13916624476 de fecha 09 de octubre de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 122.
55. Copia del escrito de la contribuyente presentando en fecha 12 de diciembre de 2014 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); informándole del fraude; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio 123 hasta el folio 124.
56. Copia del informe de avance de auditoria realizado a la contribuyente de fecha 19 de noviembre de 2014; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio 125 hasta el folio 128.
57. Copia de la denuncia realizada ante la Sub delegación Las Acacias, estado Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), con número de expediente K-14-0066-05367, correspondiente a la denuncia realizada por la contribuyente contra la Lcda.. Evelin Bravo, administradora de la empresa; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 129
58. Copia del certificado electrónico de recepción de declaración de información relativa a la principal actividad económica Nº 1196130, procesado vía internet en fecha 27 de noviembre de 2014; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 130.
59. Copia del recordatorio de suministrar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) su principal actividad económica; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 131.
60. Copia del segundo informe de avance de auditoria realizado a la contribuyente de fecha 24 de noviembre de 2014; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio 132 hasta el folio 133.
61. Copia del informe pericial contable realizado por los expertos contables adscritos departamento de Criminalística de la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio 134 hasta el folio 140
62. Copia del memorándum Nº 9700-114 emanado por la comisario en jefe del departamento de Criminalística de la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), remitiendo la experticia contable; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 131.
63. Copia del cuadro de intercambio de correos electrónicos entre el ciudadano Ernesto Meier, presidente la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEIER, C.A., y la ciudadana Evelin Bravo, durante el lapso de enero hasta noviembre de 2014, mientras ejercía el cargo de administradora de la empresa; con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta desde el folio 142 hasta el folio 143.
64. Fotografía de una planilla de liquidación inentendible, con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 144.
65. Fotografía de una planilla de liquidación que solo se visualiza la fecha de vencimiento, con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 145.
66. Fotografía de una planilla de liquidación que solo se visualiza un monto, periodo de imposición y fecha de vencimiento, con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 146.
67. Fotografía de una planilla de liquidación inentendible, con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 147.
68. Fotografía de una planilla de liquidación inentendible, con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 148.
69. Fotografía de una planilla de liquidación inentendible, con respecto a la valoración de esta prueba promovida, el Tribunal se pronunciará en la parte de la motiva de este fallo, la cual corre inserta en el folio 149.
Durante el lapso de promoción de pruebas solicitó:
1. Prueba de informes en donde la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), informara sobre el estatus del expediente Nº K-14-0066-05367, correspondiente a la denuncia realizada por la contribuyente contra la Lcda. Evelin Bravo, administradora de la empresa; la cual admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, siendo por recibido en fecha 10 de octubre de 2017.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio ni consignó el expediente administrativo respectivo a la presente causa, a pesar de haber sido notificada validamente.
-V-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, 1- ) Si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, en virtud de no existir supuestamente unidad en el expediente administrativo, i) la Administración Tributaria supuestamente fundamentó la aplicación de la sanción en una conducta que carece de culpabilidad como elemento condicionante a las sanciones y violentando el derecho a la presunción de inocencia, ii) así mismo, supuestamente le negó a la contribuyente el derecho de oponer en su defensa la existencia de una circunstancia que le exime de responsabilidad, como es el caso fortuito y iii) supuestamente al no tener la unidad en el expediente administrativo violento el derecho obtener un acto administrativo justo y proporcional por aplicación de la concurrencia de infracciones, pues al ser consideradas procedentes las sanciones impuestas por las omisiones de pago derivadas del hecho ilícito, la Administración Tributaria tenía que acumularlas todas en un mismo expediente a los efectos de aplicar la concurrencia de infracciones que la norma sancionatoria contempla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo; 2-) La procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y 3-) Si hubo vicio de ilegalidad de caducidad del sumario administrativo.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo, es importante señalar el Principio Inquisitivo que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria.
En este estado, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltados propios del Tribunal)
En este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado el artículo 2 Constitucional, persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrados estos en el artículo 3 de la Carta Magna, y debe su garantía, en primer término, a la Supremacía Constitucional y al carácter normativo de la Constitución, Texto Fundamental, los cuales implican que toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En un segundo término, el Marco Fundamental prevé a su vez un “Estado Judicialista” que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, derivado de la voluntad del constituyente expresada en el artículo 334, el cual establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. (…)”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 01885 de fecha 05 de Octubre de 2000)
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
1. Como primer alegato de la contribuyente, denunció la violación al debido proceso y al derecho de la defensa tipificados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento administrativo, en virtud de que supuestamente al no existir unidad en el expediente administrativo i) la Administración Tributaria supuestamente fundamentó la aplicación de la sanción en una conducta que carece de culpabilidad como elemento condicionante a las sanciones y violentando el derecho a la presunción de inocencia, ii) así mismo, supuestamente le negó a la contribuyente el derecho de oponer en su defensa la existencia de una circunstancia que le exime de responsabilidad, como es el caso fortuito y iii) supuestamente al no tener la unidad en el expediente administrativo violento el derecho obtener un acto administrativo justo y proporcional por aplicación de la concurrencia de infracciones, pues al ser consideradas procedentes las sanciones impuestas por las omisiones de pago derivadas del hecho ilícito, la Administración Tributaria tenía que acumularlas todas en un mismo expediente a los efectos de aplicar la concurrencia de infracciones que la norma sancionatoria contempla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
Este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado del Tribunal).
De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Con respecto a lo antes mencionado, se deja constancia que como una manifestación del derecho fundamental como lo es el debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye el cuerpo material o documental del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones previas de la Administración que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así mismo, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Delimitado lo anterior, no puede este Tribunal pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre lo antes considerado, es menester traer la sentencia bajo el Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en donde la Sala se pronunció sobre como llevar el expediente administrativo:
“En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Por consiguiente, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
En este contexto, es oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Ahora bien, se aprecia del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aportada por la parte recurrente y cuyo valor probatorio ya fue establecido, siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado. Así se establece.
2. No obstante a ello, la recurrente también alega la eximente responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que supuestamente la administradora de la sociedad de comercio perpretró la comisión del delito de estafa en la modalidad de fraude tipificado en el artículo 462 del Código Penal, debido que el vicepresidente de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEIER, C.A., le entregó el dinero para efectuar el pago de los impuestos de la empresa, pero está no realizó el debido pago y se apoderó del dinero, dicho hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc).
En tal sentido, se observa que el señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden, se señala que el Código Penal contiene una serie delitos, entre ellos existe uno que se caracteriza por el comportamiento de deslealtad o engaño del agente en relación a la propiedad ajena, actitudes que sustituyen la violencia propia del robo, la extorsión y el secuestro; el delito de fraude esta previsto en Título X De los delitos contra la propiedad, Capítulo III, el cual estipula lo siguiente:
“CAPITULO III
De la estafa y otros fraudes
Artículo 464: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 465: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:
1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5.- Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6.- Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7.- Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8.- Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Artículo 466: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1.- Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2.- Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3.- Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4.- Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5.- Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6.- Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464.
7.- Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.”
Por ello, es importante señalar que la prueba de informes solicitada por el contribuyente, la cual consta en autos, específicamente en el folio 263, en donde la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), se le solicitó que informara sobre el estatus del expediente Nº K-14-0066-05367, correspondiente a la denuncia realizada por la contribuyente contra la Lcda. Evelin Bravo, administradora de la empresa; en donde dicho Cuerpo de Investigación informó lo siguiente:
“…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en relación a su comunicación número 0719-17, de fecha 18 de Julio de 2017, donde nos ratifica el contenido de su comunicación número 0413-17, de fecha 17-04-2017, en el cual nos solicita el estatus del expediente número K-14-0066-05376, correspondiente a la denuncia realizada por INDUSTRIAS MEIER C.A, en contra de la Licenciada: Evelin Carolina Bravo de Rodríguez, titular de la Cédula de identidad V. 14.573. 881, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida). Cumplo en informarle que las originales de las referidas actas procesales fueron remitidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, según oficio 9700-0066-0623, de fecha 08/05/2015 y recibida en esa fiscalía en fecha 22/05/2015…”
En tal sentido, es oportuno citar el concepto de prueba del reconocido procesalista uruguayo Eduardo Couture, de su obra Fundamentos del Derecho Procesal, tercera edición, ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981.
“La prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los limitantes formulan en el juicio.”
Para reforzar estos argumentos, el citado autor concibe de la siguiente manera el concepto de prueba, en su libro Vocabulario Jurídico, ediciones Desalma, Buenos Aires, 1976, pag. 490:
“1. En general, dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.
2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición.
3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo.
4. Medios de evidencia, tales como documentos, testigos, etc, que crean al Juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”
Con base a lo anteriormente expuesto, es menester señalar cuál es el objeto de la prueba, por lo cual, citando las palabras del procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su texto literario Teoría General de la Prueba Judicial, quinta edición, Buenos Aires, 1981, en donde expresó lo siguiente:
“Objeto de prueba judicial, en general, todo aquello que, siendo interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”
En conclusión, en el campo jurídico, al Juez se le formulan afirmaciones sobre las que deberá pronunciarse, pero, al ser ajeno a los hechos, que supuestamente las respaldan, no puede pasar solamente por las simples manifestaciones de las partes, sino que requiere de medios probatorios que le permitan verificar la verdad o la falsedad de esas afirmaciones.
Debido a lo anteriormente transcrito, este Juzgado necesita establecer lo siguiente, el oficio N° 9700-06-08661 de agosto de 2017 remitido por la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), simple demuestra una remisión al director de la investigación penal y no acredita las resultas de las mimas, es decir, como concluyó esa investigación penal, considerando este Juzgado importante señalar lo siguiente, en la fase preparatoria en el proceso penal, como su nombre lo indica, tiene por objeto preparar para el juicio oral, a través de la investigación de la verdad y recolección de elementos de convicción, es decir, a través de la búsqueda, de la adquisición, identificación y preservación de evidencias y fuentes de pruebas, por parte del Ministerio Publico y los Organismos de Seguridad, de manera que, con dichos elementos el fiscal pueda fundamentar su acusación y el imputado su defensa.
La fase preparatoria iniciara con una orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público ante estas circunstancias:
1. Una denuncia, que puede ser formulada por la persona afectada ante el Ministerio Publico o cualquier Órgano de Seguridad.
2. Conocimiento de oficio, por el Ministerio Publico o cualquier Órgano de Seguridad.
3. Querella de la víctima, presentada ante el Juez de Control, quien la revisara, verificara si cumple con las formalidades de Ley y notificara de ella al Ministerio Público; o la rechazara, contra lo que procede la apelación.
El Ministerio Público, al ordenar el inicio practicará las diligencias de investigación o las encomendará al Órgano de Seguridad competente, bajo su dirección, pero si es recibida de oficio por el organismo de seguridad, este deberá comunicar al Ministerio Público, dentro de lapso correspondiente y solo practicará las diligencias necesarias y urgentes. Entonces el Ministerio Público dictará la orden de inicio, y continuará la investigación apoyándose en los órganos auxiliares de investigación.
De manera que, mediante el resultado de dichas diligencias de investigación no tendrán eficacia a los efectos de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, solo servirán al Ministerio Público para proponer su acción y para que el Juez de Control tome su decisión en la Audiencia Preliminar.
Al considerar ya agotadas las diligencias de investigación, se le presentaran al Fiscal las siguientes opciones para emitir un pronunciamiento, siendo estas tres opciones: 1- ) archivo fiscal, 2- ) sobreseimiento y 3- ) acusación.
Archivo fiscal: Procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o que nada se obtenga en relación al hecho denunciado o averiguar de oficio. Así lo decidirá el fiscal, ordenando archivar las actuaciones mediante un pronunciamiento expreso, como acto interno del Ministerio Público,
Sobreseimiento: el fiscal del Ministerio Público, hará una formal solicitud ante el juez de control en caso de considerar que el caso se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico de Procesal Penal.
Acusación: Será propuesta ante el Juez de Control, al término de la investigación y cuando el Ministerio Público, estime que éste ha proporcionado los requerimientos para la apertura del juicio con fundamentos de hecho y de derecho en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes para el enjuiciamiento público del imputado
Todo lo expuesto de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV de los Actos Conclusivos del Código Orgánico de Procesal Penal vigente:
“Archivo Fiscal
Artículo 297: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Facultad de la Víctima
Artículo 298: Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida. Pronunciamiento del Tribunal Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
Sobreseimiento
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Documento sin título
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Efectos
Artículo 301: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302: El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio
Artículo 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Trámite
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Documento sin título u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Requisitos
Artículo 306: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Recurso
Artículo 307: El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Acusación
Artículo 308: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Siendo así, la contribuyente plantea que supuestamente fue que victima del delito de estafa en la modalidad de fraude tipificado en el artículo 462 del Código Penal, debido a que el vicepresidente de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEIER, C.A., le entregó el dinero a la Lcda. Evelin Bravo, en su carácter de administradora, para efectuar el pago de los impuestos de la empresa, pero está no realizó el debido pago y se apoderó del dinero, dicho hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), tal como consta en autos en folio 129, por dicha denuncia se realizo su respectivo informe parcial contable (desde el folio 134 hasta el folio 140), así como un cuadro de intercambio de correos electrónicos entre el ciudadano Ernesto Meier, presidente la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEIER, C.A., y la ciudadana Evelin Bravo, durante el lapso de enero hasta noviembre de 2014, mientras ejercía el cargo de administradora de la empresa (desde el folio 142 hasta el folio 143).
Ahora bien, partiendo de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos cuando son suscritos por un funcionario competente, este Juzgado en virtud de la necesita de esclarecer los hechos, es necesario transcribir parcialmente el contenido del informe pericial contable realizado por los expertos contables Lic. Elias Henriquez y Lic. Luis Monsalve, adscritos al departamento de Criminalística de la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) de fecha 30 de enero de 2015:
“II CONLUSIONES
De la revisión y análisis de la Información y Documentación Contable encontrada en el Expediente Nro. K-14-0066-05367, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Las Acacias, así como lo consignada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIE C.A. Rif: Nro. J-00268165-9, se desprende lo siguiente:
1. Se observó durante el lapso 29-01-2014 al 06-11-2014, que el ciudadano Ernesto José Meier Gercía cédula de identidad Nro. V- 3.178.874 como Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9, recibió de parte de la Administradora de dicha empresa la ciudadana Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573-881, una serie de correos electrónicos en los cuales le solicito la cantidad total de Bs. 164.447,28 para ser destinados al pago mensual anticipado del Impuesto Sobre actividades económicas, al pago trimestral del Impuesto de Inmuebles Urbanos, al pago trimestral de Patente de Vehículo y al pago anual del Impuesto de Propaganda Comercial (Observar Anexos “B-14” al “B-24” y “C”), dichas solicitudes fueron materializadas por el ciudadano Ernesto José Meier García cédula de identidad Nro. V- 3.178.874 con acreditación de transferencia bancarias realizadas desde la cuenta corriente Nro. 01160166990191618926 (origen) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular es la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9 hacia la cuenta corriente Nro. 01160166950009560130 (Destino) del Banco Occidental del Descuento (B.O.D) cuyo titular es la ciudadana Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573.881 (Observar Anexos “B-1” al “B-13”), determinándose que el dinero acredito mediante transferencia no fue destinado en su totalidad para el pago de los Impuestos Municipales prenombrados, solo fue pagado la cantidad Bs. 83,575,12 (Observar Anexos “B-2” al “B-35” y “C”), quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs.80.872,16.
2. Se observó durante el lapso 20-01-2014 al 20-11-2014, que el ciudadano Ernesto José Meier Gercía cédula de identidad Nro. V- 3.178.874 como Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A. RIF: Nro. J-00268165-9, recibió de parte de la Administradora de dicha empresa Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573-881 una serie de correos electrónicos en los cuales le solicito la cantidad total de Bs. 1.363.340,04, para ser destinados al pago de las Retenciones Quincenal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (Periodo desde la 2da quincena de diciembre del año 2013 hasta 2da quincena de octubre del 2014) (Observar Anexos “B-37” al “B-73”), dichas solicitudes fueron materializadas por el ciudadano Ernesto José Meier García cédula de identidad Nro. V- 3.178.874 con la acreditación de transferencias bancarias desde la cuenta corriente Nro. 01160166990191618926 (origen) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular es la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9 hacia la cuenta corriente Nro. 01160166950009560130 (Destino) del Banco Occidental del Descuento (B.O.D) cuyo titular es la ciudadana Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573.881 (Observar Anexos “B-74” al “B-110”), determinándose que el dinero acredito mediante transferencia no fue destinado al pago de los Impuestos IVA (Observar Anexos “D” al “D-1”).
3. Se observó durante el lapso 07-01-2014 al 03-11-2014 que el ciudadano Ernesto José Meier Gercía cédula de identidad Nro. V- 3.178.874 como Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9, recibió de parte de la Administradora de dicha empresa Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573-881, una serie de correos electrónicos en los cuales le solicito la cantidad total de Bs. 272.737,18 para ser destinados al pago de Retención Impuesto Sobre la Renta (Periodo Diciembre 2013 a Octubre 2014) (Observar “B-111” al “B-125”) dichas solicitudes fueron materializadas por ciudadano Ernesto José Meier García crédula de identidad Nro. V- 3.178.874 con la acreditación de transferencias bancarias desde la cuenta corriente Nro. 01160166990191618926 (origen) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular es la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9 hacia la cuenta corriente Nro. 01160166950009560130 (Destino) del Banco Occidental del Descuento (B.O.D) cuyo titular es la ciudadana Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573.881 (Observar Anexos “B-126” al “B-139”), determinándose que el dinero acredito mediante transferencia no fue destinado al pago de los Impuestos Sobre la Renta, (Observar Anexos “E” al “E-2”).
4. Se determinó durante el lapso del 07-01-2014 al 07-11-2014, que la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9, fue afectada en su patrimonio por la cantidad de bolívares UN MILLO (SIC) SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.716.949,38), todo como producto de faltantes incurridos durante la Administración ciudadana Evelin Carolina Bravo de Rodrigué (SIC) cédula de identidad Nro. V-14.573.881, cuando ejercieron el Cargo de Administradora.
5. Se deja constancia que una vez recibida la respuesta del oficio 9700-11-040 de fecha 30-01-2015, dirigido al ciudadano Alves Finol García Vice-Presidente de Asuntos Judiciales y Laborales Consultaría Jurídica Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Banco Universal C.A. Rif: J-00268165-9 Torre BOD Av. 17 entre Calles 77 y 78 Maracaibo Estado Zulia, relacionado con el Expediente Nro. K-14-0066-05367 con el cual se le solicita Información y Documentación Bancaria, relacionada con los hechos denunciados, se hará llegar dicha respuesta en Informe Complementario a la Autoridad competente cuando así lo requiera.
6. Se deja consta que la Evelin Carolina Bravo de Rodrígue (SIC) cédula de identidad Nro. V- 14.573-881 ejercieron el Cargo de Gerente de Administración en la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAS MEIER C.A RIF: Nro. J-00268165-9, durante el lapso del 06-02-2009 al 20-01-2014. (Observar Anexos “B- 140” al “B-141” y “B-146), estando dentro de sus actividades y tareas la autorización del pago de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta e IVA de acuerdo al calendario de obligaciones emitido por la Administración (Observar Anexo “B-142”) (Negrillas del informe)
Asimismo, se deja constancia que en el cuadro de intercambio de correos electrónicos durante el lapso de enero hasta noviembre de 2014, entre el ciudadano Ernesto Meier, presidente la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEIER, C.A., y la ciudadana Evelin Bravo, mientras ejercía el cargo de administradora de la empresa, para destinar el pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), se evidencia que se expresa únicamente el pago de retenciones de la 2 quincena de diciembre de 2013, así como el pago de retenciones de dicho impuesto para todo el periodo de 2014.
Por todo lo transcrito y expuesto, juzga este Tribunal que en ningún momento se señaló que la ciudadana Evelin Bravo, en su cargo de administradora de la sociedad de comercio, solicitó dinero para el pago del impuesto sobre la segunda quince de julio de 2013, que es el impuesto dejado de pagar en la lapso correspondiente, objeto de controversia, por tanto, es evidente que el supuesto fraude cometido por dicha ciudadana no tiene relación con el incumplimiento del pago del impuesto. Así se declara.
De igual manera, señala este Tribunal que las siguientes pruebas:
1. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00419/2014-00411 de fecha 04 de julio de 2014 emanada por la División de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000906 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de ochocientos dieciocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 818,44) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de taquilla inentendible.
3. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001584 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de ingreses por el monto de veinte Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.20,44) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015.
4. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000917 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de dieciséis mil setecientos cincuenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.757,70) emanada por el Servicio Nacional Integrado se Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria Valencia (255), de fecha 09 de febrero de 2015
5. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000914 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de veintisiete mil novecientos ochenta y un Bolívares sin céntimos (Bs. 27.981,00) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, de fecha 16 de diciembre de 2014.
6. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 1010012380001594 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuatrocientos setenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 475,80) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de taquilla inentendible.
7. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000918 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de ochocientos sesenta y nueve Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 869,81) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, de fecha 11 de diciembre de 2015.
8. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001596 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cincuenta y nueve Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 59,19) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000922 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de dos mil cuarenta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.040,17) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de taquilla inentendible.
10. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001595 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veinticuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs.24, 70) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015.
11. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000920 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de nueve mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.666,69) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 2 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Contribuyentes Especiales Seniat Valencia, de fecha 09 de febrero de 2015.
12. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001597 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22, 50) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015.
13. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230001588 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de doscientos sesenta y seis Bolívares con cinco céntimos (Bs. 266,05) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 11 de febrero de 2015.
14. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000915 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil novecientos treinta y ocho Bolívares con once céntimos (Bs. 1.938,11) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de taquilla inentendible.
15. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001587 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cincuenta y siete Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.57,17) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015.
16. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000911 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de dos mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.857,47) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, Taquilla Seniat Valencia (256), de fecha 09 de febrero de 2015.
17. Original de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001589 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de ochenta y tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.83,70) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, oficina bancaria San Diego (217), de fecha 12 de febrero de 2015.
18. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00422/2014-00423 de fecha 08 de julio de 2014 emanada por la División de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
19. Copias de las cédulas de identidad del ciudadano Ernesto Jose Meier Garcia y una ciudadana que es inentendible.
20. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001599 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de doscientos cuarenta y seis Bolívares con siete céntimos (Bs.246,07) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (246), de fecha 05 de enero de 2015.
21. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000916 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil quinientos veinticinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.525,40) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (246), de fecha 10 de febrero de 2015.
22. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000921 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de diez mil ciento setenta y dos Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.10.172,81) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 3 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Contribuyentes Especiales Seniat Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2014.
23. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001593 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veintinueve Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.29, 91) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256), de fecha 08 de enero de 2015.
24. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000912 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de ciento cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.157, 51) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
25. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001585 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuatro Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4,16) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de taquilla inentendible.
26. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000907 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil ciento ochenta y dos Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.182, 64) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
27. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001586 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuarenta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs.47, 13) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
28. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000909 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil ochocientos dos Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.802, 98) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
29. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000910 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de novecientos diecisiete Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 917, 77) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
30. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001591 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de veinticinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25, 63) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
31. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000908 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.695, 98) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
32. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001590 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44, 37) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº inentendible del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
33. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001600 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 44, 76) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha inentendible de enero de 2015.
34. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001598 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de seiscientos cuarenta y seis Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 646,43) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
35. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000923 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de veinticuatro mil novecientos veintiséis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.926,16) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 3 de Banco inentendible de fecha 16 de diciembre de 2014.
36. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001230000913 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de multas por el monto de mil ochocientos veintinueve Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.829, 78) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
37. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001238001592 de fecha 07 de agosto de 2014 por concepto de intereses por el monto de seiscientos nueve Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 609, 71) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 08 de enero de 2015.
38. Copia de la planilla para pagar (Liquidación) Forma 901 para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 101001228007551 de fecha 04 de noviembre de 2013 por concepto de multas por el monto de tres mil veintidós Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.022, 75) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sello de recibido de la caja Nº 1 del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, taquilla Seniat Valencia (256),de fecha 09 de febrero de 2015.
39. Copia de la 2da. Citación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-CEC-2014-03056 de fecha 05 de octubre de 2014 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
40. Copia de la 1ra. Citación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-CEC-2014-02625 sin fecha emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
41. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13810583759 de fecha 08 de mayo de 2013 de fecha emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
42. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13914256083 de fecha 18 de julio de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
43. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13915411810 de fecha 23 de agosto de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
44. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13916624475 de fecha 09 de octubre de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
45. Copia de la notificación de omisión de pago Nº 13916624476 de fecha 09 de octubre de 2013 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
46. Copia del escrito de la contribuyente presentando en fecha 12 de diciembre de 2014 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); informándole del fraude.
47. Copia del informe de avance de auditoria realizado a la contribuyente de fecha 19 de noviembre de 2014.
48. Copia de la denuncia realizada ante la Sub delegación Las Acacias, estado Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), con número de expediente K-14-0066-05367, correspondiente a la denuncia realizada por la contribuyente contra la Lcda.. Evelin Bravo, administradora de la empresa.
49. Copia del certificado electrónico de recepción de declaración de información relativa a la principal actividad económica Nº 1196130, procesado vía internet en fecha 27 de noviembre de 2014.
50. Copia del recordatorio de suministrar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) su principal actividad económica.
51. Copia del segundo informe de avance de auditoria realizado a la contribuyente de fecha 24 de noviembre de 2014.
52. Copia del informe pericial contable realizado por los expertos contables adscritos departamento de Criminalística de la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc).
53. Copia del memorándum Nº 9700-114 emanado por la comisario en jefe del departamento de Criminalística de la delegación estatal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), remitiendo la experticia contable.
54. Copia del cuadro de intercambio de correos electrónicos entre el ciudadano Ernesto Meier, presidente la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEIER, C.A., y la ciudadana Evelin Bravo, durante el lapso de enero hasta noviembre de 2014, mientras ejercía el cargo de administradora de la empresa.
No guardan relación con el objeto de la controversia, por tanto se desechan dichas pruebas. Así se decide.
Visto que se ha establecido que el impuesto dejado de pagar, determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de controversia, no guarda relación con el supuesto fraude cometido contra la empresa, por el cual alega que fue el origen de la imposibilidad involuntaria del contribuyente en cumplir con los deberes formales objeto de la multa impugnada, y en fin, vista la libertad probatoria que rige este procedimiento, pudo haber promovido medios que condujeran a la verdad y certeza de los hechos controvertidos, este Tribunal considera que no es procedente aplicar la eximente responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.
Asimismo, con relación a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo por falta unidad del expediente administrativo, en virtud que el principal alegato del recurrente es que la administración tributaria no tomo en cuenta el supuesto fraude, este Tribunal desecha dicho alegato y determina que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y en ningún momento la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, violento los principios ya mencionado. Así se declara.
3. Con relación si hubo vicio de ilegalidad de caducidad del sumario administrativo
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar se configuro la caducidad del sumario administrativo, es decir, si la Administración Tributaria decidió dentro del lapso legal que disponía para pronunciarse sobre el sumario administrativo.
Para ello debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo:
“Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.”
“Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.”
“Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.”
Debido a que no consta en autos el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/00427/00614 de fecha 11 de abril de 2014, la cual originó la resolución culminatoria de sumario objeto de controversia ni el respectivo escrito, pero en virtud de que se deja constancia en la misma Resolución Culminatoria que en la misma fecha de emanar el acta de reparo fue notificada la contribuyente, destacando este Tribunal que la contribuyente no negó ese hecho, una vez notificada, comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días previsto en el artículo 185 ya citado, venciendo en fecha 06 de abril de 2014, iniciando después el lapso de 25 días previsto en el artículo 188 del Código, vencido dicho lapso en fecha 10 de mayo de 2015, por lo tanto, comenzaría el lapso del artículo 192 y se evidencia que la Administración Tributaria dictó la Resolución impugnada en fecha 02 de junio del 2015 y notificó 08 de junio de 2015, todo dentro del año establecido en la Código, por lo tanto, no hubo vicio de ilegalidad de caducidad del sumario administrativo al momento de emanar la Resolución impugnada. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa y los intereses moratorios generados por el tributo omitido, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar las planillas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, así como, se el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.
Se declara firme en cada uno de sus puntos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.366.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MEIER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo 130-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-002681659, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 149, edificio Barcelona Suites, locales L1-L2, municipio Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/EXP.Nº00427/2014-0095 de fecha 02 de junio de 2015, emanado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
4) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente INDUSTRIAS MEIER, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5) La contribuyente INDUSTRIAS MEIER, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3338
PJSA/ma/am
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