REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de marzo de 2018
207° y 158°

Exp. N° 3517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4554

En fecha de 28 de noviembre de 2017, la abogada Zoraida Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.055, en su carácter de apoderada judicial de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco c/c La Flecha, local Nº 110, Urb. La Elvira (sede principal), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 238/2017 del 09 de octubre de 2017 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de diciembre de 2017 se le dio entrada en este Tribunal expediente designado bajo el número 3517,
El 05 de marzo de 2018 la alguacil de este tribunal consigno la notificación del Contralor y Procurador General de la Republica, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando ha transcurrido un (01) año a contar a partir de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión.
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Alejos.
Exp. N° 3517
PJSA/ma/mg