REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
PRESIDENCIA Sala Nro. 1
Valencia, 12 de marzo de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GG02-X-2018-000004
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2017-000244
INHIBICION DE LAS JUEZAS Nro. 5 y Nro. 6 DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA PONCE TORRES, SALA Nro. 2 CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE: MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
RESOLUCION: CON LUGAR
En fecha 08 de Marzo de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2018-000004, contentivo de inhibición propuesta por las ciudadanas abogadas DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y BARBARA KARERINA PONCE TORRES en su condición de Juezas Superiores Nro. 4 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000244 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas YEMINA MARCANO RIGUAL y YANETTE RODRIGUEZ TORREALBA en su condición de representantes de la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión de fecha 27-06-2017 en el asunto principal No GP01-P-2012-016528 seguido a los acusados RAUL RUIEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y EFRAIN PEREDA CABRERA, Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Mag (S) Carmen Eneida Alves, Jueza Presidenta de Sala No 1 de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Las Juezas Superiores integrantes de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y BARBARA KARERINA PONCE TORRES, fundamentaron su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 02 de marzo de 2018, en los términos siguientes:
Quienes suscriben, DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en nuestra condición de Juez Quinta y Jueza Sexta integrantes de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GP01-R-2017-000244, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos YEMINA MARCANO RIGUAL Y JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de Representantes de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 27-06-2017, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, seguido a los ciudadanos RAÚL RUEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA CARRERA, que acordara la separación de las causas distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528, al encontrarme incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, "al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella" y "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"; todo ello, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso, que en nuestra condición de Juezas Integrantes de esta Sala N° 02 de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en fecha 23-11-2017, Conocimos y resolvimos declarando SIN LUGAR el recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2017-000243, que fuera interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo y la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27-06-2017, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, que acordara la separación de las causas distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528.
Constatado lo anterior, pude evidenciarse que ciertamente adelantamos opinión en el punto que nos correspondería, nuevamente discernir como Juezas integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GP01-R-2017-000244, como seria concretamente, el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 27-06-2017, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, seguido a los ciudadanos RAÚL RUEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA CARRERA, que acordara la separación de las causas distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por nuestra autoridad, en la cual nos prenunciamos al resolver el recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2017-000243, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la representación Fiscal. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarnos de su conocimiento del cual como antes señalamos, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedemos a separarnos del conocimiento de esta causa por considerarnos incursas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. Solicitamos de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjuntamos como medios probatorios: I-Copia Certificada de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2017 dictada en el asunto GP01-R-2017-000243, con ponencia de la Jueza Temporal N° 04 ADAS MARÍNA ARMAS DÍAZ, mediante la cual se declaro sin lugar el mencionado recurso de apelación, marcada con la letra "A" 2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de esta fecha marcado con letra "B" y Copia Certificada del presente recurso marcado con letra "C". Fórmese cuaderno separado, y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia en la fecha ut- supra señalada.-
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.-Copia Certificada de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2017 dictada en el asunto GP01-R-2017-000243, con ponencia de la Jueza Temporal N° 04 ADAS MARÍNA ARMAS DÍAZ, mediante la cual se declaro sin lugar el mencionado recurso de apelación, marcada con la letra "A"
2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de esta fecha marcado con letra "B"
3.- Copia Certificada del presente recurso marcado con letra "C".
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del contenido de acta, que las Juezas proponentes de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis
….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2017-000244, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamentan las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como juezas integrantes de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23-11-2017 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2017-000243, donde fue declarado con Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico en la Causa principal signada bajo el No GP01-P-2012-016528 seguida a los ciudadanos RAÚL RUEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA CARRERA.
Argumentan las Juezas proponentes de la Inhibición, que han evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito las Juezas proponentes la decisión de fecha 23-11-2017, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a las mencionadas juezas su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7º del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a las Juezas proponentes en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por las ciudadanas abogadas DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y BARBARA KARERINA PONCE TORRES en su condición de Juezas Superiores Nro. 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2017-000244, consistente en Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal Nro. GP01-P-2012-016528 por el Ministerio Publico, al encontrarse incursas en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Juezas inhibidas y remítase el presente asunto a los fines de que sea agregado a la Causa Principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Luis Cuarez
Hora de Emisión: 1:59 PM