REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de marzo de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000747
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/12/2015, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011534, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTÍNEZ MÉNDEZ Y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa en fecha 12/01/2016, quien dio contestación al mismo en fecha 13/01/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 30/11/2017, siendo que en 04/12/2017 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 17/01/2018, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“Quienes suscribe YSAURA COROMOTO BETANCOURT, Fiscal Provisoria Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, respectivamente, me dirijo a usted respetuosamente dentro del ámbito de nuestras funciones y por imperativo del Artículo 440 :e Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente conforme a la previsto en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una ,medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". En virtud de la decisión producida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en fecha 04 de Diciembre del Año 2015, mediante la cual a través de boleta de notificación, recibida por esta representación fiscal en fecha :S'12/2015, decidió decretar en favor de los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.300.613 y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECHO, titular de la cédula de identidad N°V-21.456.267, una Medida Cautelar Sustitutiva :e Libertad de conformidad con el Art 242 numerales 2o, 4o y 9o, del Decreto, con Rango Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Obligación de someterse al cuidado o de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribuna!. Prohibición de Salida del País sin autorización del tribunal y Obligación de acudir a los llamados de tribunal y del Ministerio Público.
DE LA TEMPORALIDAD
En fecha 08/12/2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, recibe la boleta de notificación por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la decisión dictada en fecha 04/12/2015, Tiediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECHO, de conformidad con el Art. 242 numerales 2o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos entonces dentro del tiempo hábil para presentar el Recurso de Apelación como en efecto se hace, todo en conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto al lapso procesal señala lo siguiente:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal. (O mi sis)
la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(O misis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso: y así se declara. (...)". (Subrayado propio)
Es por ello, que en atención a los señalamientos del Máximo Tribunal, esta Dependencia se encuentra plenamente legitimada para interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de .. : : :e Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que se evidencia, que hasta s presente fecha es el día quinto hábil de despacho, transcurrido, computados de la siguiente manera Miércoles 09-12-2015. Jueves 10-12-2015, Lunes 14-12-2015, Martes 15-12-2015 y MARTES 12-2015.
“(OMISIS)”
IV
MOTIVOS DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, a los fines de decidir observa en relación a la Calificación Jurídica por la cual están siendo juzgados los acusados son los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
En primer lugar, en el Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art 62 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción es importante señalar lo que refiere la norma, con el objeto de configurar el mencionado delito:
"El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien i que dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida."
En consecuencia, se evidencia como lo requiere la norma, basta con que haga prometer al funcionario la entrega de determinada suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
De igual forma se verifica la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Art. 176 "El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años.
Delito que viola uno de los derechos fundamentales del ser humano corno lo es el derecho primario a la libertad consagrado en nuestra carta magna en su artículo 44 el cual establece
Art 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...)
Asimismo, el Tribunal Segundo en Función de Juicio, al momento de decidir en cuanto a la medida de coerción personal de los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, hace mención en amparo a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Afirmación en Libertad, el cual establece que las personas sometidas a un proceso deben ser juzgadas en libertad, aunado a que en el expediente se observa que los acusados cuentan con residencia fija y son funcionarios activos del CICPC Carabobo, por lo que podrían cumplir con las resultas del proceso estando en libertad. Aunado al hecho de que tal como lo refiere la Juzgadora al momento de proferir su decisión, no observa el contenido del Art. 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal o se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Evidenciándose en el presente caso, que esta latente el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Art. 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra establecido en los siguientes términos:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo antes expresado por el Legislador, queda tangible en el presente caso, toda vez que ya se encuentra pautado el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde necesariamente se debe contar con la presencia de los Testigos, Expertos y Victimas, los cuales bajo la condición que actualmente gozan los imputados, explanado por la misma juzgadora en su motiva, es decir, los mismos son funcionarios activos del CICPC Carabobo, y al ostentar cargos de funcionarios del cuerpo detectivesco, estas victimas y testigos, pueden verse influenciados a la hora de informar falsamente el conocimiento de los hechos, al Tribunal, o callar la verdad acerca de los hechos objeto del debate, lo que evidentemente pone en peligro la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la
Justicia, todo ello, en virtud de la condición de funcionarios públicos que ostentan los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO.
Lo antes expresado ha sido considerado de suma importancia por el Tribunal Supremo de Justicia, al referir, que no es necesario examinar tan a fondo la gravedad del delito, sino por el contrario debe prevalecer el principio de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Artículo 236, en concordancia con el Art 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado en Sentencia de Sala de Constitucional Nro. 215 de fecha 09 de Abril de 2010:
"La Sala Constitucional debe ser extremadamente cuidadosa para salvaguardar el verdadero propósito del sistema acusatorio penal venezolano, ya que el exceso celo en relación a la posibilidad de que los investigados evadan el proceso, puede desencadenar que se haga nugatorio dos de los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y la libertad personal como regla básica; siempre debemos recordar las desviaciones que causaron el fin del proceso de enjuiciamiento criminal, y que no debemos permitir que estos excesos sean nuevamente cometidos por los actuales operadores de justicia del sistema penal, bajo la simple afirmación de que el delito sea grave, ya que lo importante no es el delito sino la búsqueda de la verdad de los hechos para determinar la culpabilidad o no de la persona investigada"
Principio el cual, se ve lesionado de forma grave por el Tribunal Segundo en Función de Juicio al momento de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, por cuanto pone en riesgo esa "verdad de los hechos y realización de la justicia", lo cual fue tomado en cuenta al momento del Tribunal Undécimo de Control, para dictar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual forma, se observa que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio, hace mención en su motiva a que el Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y que si bien es cierto, los defensores de los mencionados imputados han solicitado en reiteradas oportunidades revisiones de medidas a los fines de que le sean otorgadas medidas menos gravosas, no es menos cierto que esta representación fiscal observa que a la fecha en la cual el Tribunal Undécimo en funciones de Control dicto la referida decisión, no han vahado los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente, se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, circunstancias que efectivamente no han variado como para justificar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.300.613 y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECHO, titular de la cédula de identidad N°V- 21.456.267, imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art 242 numerales 2o, 4o y 9o, del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Dereto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, considera esta Representación Fiscal, que es un delito que atenta de forma directa en contra del Estado Venezolano, siendo considerado este como un delito que causa grave daño, tanto a la víctima objeto de la concusión por parte del funcionario, como a los intereses del Estado, de garantizar y hacer cumplir, cada una de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Delito el cual ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como está señalado en Disposición final segunda de la Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo.señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legal me -:e c: :e :: los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sane e - íes delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes ce guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Por su parte el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, establece lo siguiente:
Art. 176 "El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años"
Delito que constituye una flagrante violación a garantías constitucionales, siendo que la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, como lo indica el autor José Rafael Mendoza Troconis Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial Tomo I, Ediciones el Cojo, Caracas, 1978:
"La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Asi, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún cuando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (...) El legislador exige que la privación de libertad sea ilegítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti delito (...) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro (...) 'si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o ios bienes del agraviado', sirve de agravación"
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio en cuanto al Delito de Privación Ilegitima de libertad, en los siguientes términos, según sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Junio de 2014, Nro. 210:
"En efecto, los hechos descritos por el Tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, subsumen la conducta del acusado en la conducta del tipo penal, de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 176 en concordancia con el Articulo 175 ibídem, como modo agravado producto de la detención arbitraria en perjuicio del ciudadano ANGEL DARIO MUÑOZ, quien fue objeto de presiones, amenazas, lesiones, y apremios ilegítimos para obligarlo a entregar una suma de dinero, causándole también un perjuicio al retener un bien, propiedad de la victima (vehículo), todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas"
"...pues estableció el Juzgador de Juicio que fueron funcionarios públicos, quienes mediante amenazas y violencias, privaron ilegítimamente de libertad a la victima ANGEL DARIO MUÑOZ, y la forzaron a entregar una cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue ilegítimamente retenido por cuanto no había razón para ello, su documentación estaba en regla y no cursaba denuncia de robo o hurto sobre el mismo" Situación bajo la cual queda configurada la gravedad de los delitos y el daño causado, lo cual en ningún momento fue tomado en cuenta por la juez ad quo al momento de proferir su decisión, ya que primeramente, no han variado las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Undécimo de Control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad contra los imputados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ y ANTHONY ANDRY MORENO PÁCHECHO, aunado al hecho de que al momento de apartarse la Juzgadora del Delito de Asociación para Delinquir en el referido asunto, en fecha 02 de Junio de 2015, momento en el cual se celebraba Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público, solo se limito a apreciar la posible pena a imponer, prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no la magnitud del daño causado…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha 04 de Diciembre de 2015, se fundamento en los siguientes términos:
“…Vista y revisada la causa seguida en contra de los acusados: EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 15.300.613 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 21/05/1982, de 33 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción TSU, domiciliado en Urbanización popular Luís Herrera manzana 11 casa Nº 7 Plaza de Toro Valencia Estado Carabobo; ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO natural de Valencia Estado Carabobo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.456.267 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 26/05/1989, de 25 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización popular Libertador calle Atanasio Girardot casa 107-27 Lomas de Funval Valencia Estado Carabobo y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a revisar la necesidad de la decretada en contra de los acusados de autos, por lo cual previamente se observa:
I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, consignado en fecha: Veintinueve (29) de Agosto de dos mil Catorce (2014), mediante la cual presenta a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y Abuso a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción; siendo esta la calificación jurídica propuesta en dicha oportunidad por la representación fiscal.
En fecha Veintiséis 26 de febrero de dos mil quince 2015; se celebro la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación en contra de los acusados por la presunta comisión del delito deadmite totalmente por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta el sobreseimiento del delito de Abuso a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción , esto de conformidad con el articulo 300 numeral 2º
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibe causa, signada con el N° GP01-P-2014-011534, seguida a EDUARDO MARTINEZ, ANTHONY MORENO, WAOLIH BULE, por cuanto en Audiencia Preliminar, se ordenó la celebración del juicio Oral y Público. Es por lo que se acuerda fijar AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, para el día 20/05/2015 a las 01:30 de la tarde. Librar traslado al CICPC las Acacias, notificar a las partes.
En fecha DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO Dos mil Quince 2015, se procede a aperturar el juicio oral y publico seguido en contra de los acusados antes mencionados.
En esa oportunidad este tribunal, se aparta DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto considera que no existen los suficientes elementos por del Ministerio Publico, para demostrar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que este JUICIO ORAL Y PUBLICO se aperturara por los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. En relación al acusado WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO, se va a cambiar el sitio de Reclusión, ya que se encuentra en el CICPC Carabobo, por su domicilio el cual es GUACARA, URBANIZACION LOS NARANJILLOS, CALLE LAS ACACIAS CASA No 01 estado Carabobo, de conformidad con el articulo 242 del COPP es decir 1º Arresto Domiciliario 6º Prohibición de acercarse algún órgano de prueba y a los familiares de la victima.
III
MOTIVA
Analizado el presente caso, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA: por la cual están siendo juzgados los acusados es decir, de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA: El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades una medida menos gravosa. La cual se ha mantenido durante el curso del proceso hasta llegar a esta fase en el Tribunal de Juicio. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso esas fueron las consideraciones apreciadas en su oportunidad por el Tribunal de Control que conoció del presente caso, en la actualidad efectivamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos que nos ocupa, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
Así las cosas, del estudio de la presente causa, se concluye que las medidas privativas personales, no deben decretarse y mucho menos mantenerse de una manera arbitraria sino sobre la base de una serie de razonamientos y justificaciones lo suficientemente concretos y contundentes como para generar el convencimiento en cualquier persona, sobre todo en la persona afectada, de que la misma es necesaria y se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución, en la Ley y en los tratados Internacionales; todo lo cual a consideración de quien aquí decide se observa en el presente caso, siendo que la garantía y fin del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, no se vería afectado en ningún modo, con el otorgamiento de una medida menos gravosa; aunado a el problema carcelario que se vive actualmente, donde nos encontramos con unos centro de reclusión hacinados y con diversas dificultades para el traslado de los procesados, lo cual lejos de agilizar el proceso lo retardaría enormemente. Aunado a que en el expediente se observa que los acusados cuentan con residencia fija, y son funcionarios activos del CICPC Carabobo. En amparo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y Al PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, EL CUAL TIENE UN CARÁCTER EXCEPCIONAL. En consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ Titular de la cedula de identidad V- 15.300.613; ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.456.267, ampliamente identificados en autos, las que se refieren los numerales 1, 4, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 2º ordinal 4º prohibición de salida del País sin autorización del tribunal, (numeral 9)La obligación de acudir a los llamados de este Tribunal y del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :PRIMERO : DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 15.300.613 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 21/05/1982, de 33 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción TSU, domiciliado en Urbanización popular Luís Herrera manzana 11 casa Nº 7 Plaza de Toro Valencia Estado Carabobo; ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO natural de Valencia Estado Carabobo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.456.267 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 26/05/1989, de 25 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización popular Libertador calle Atanasio Girardot casa 107-27 Lomas de Funval Valencia Estado Carabobo, que se refieren los numerales 1, 4, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de excarcelación. Dicho arresto deberán cumplir en la siguiente dirección: EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ (en Urbanización popular Luís Herrera manzana 11 casa Nº 7 Plaza de Toro Valencia Estado Carabobo) ; y el acusado ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO (en Urbanización popular Libertador calle Atanasio Girardot casa 107-27 Lomas de Funval Valencia Estado Carabobo); debiendo ser trasladados a este recinto tribunalicio por efectivos del CICPC a cada llamado que se les realice. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTÍNEZ MÉNDEZ Y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, por considerar el Ministerio Público que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub examine, en fecha 30 de marzo de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciónde Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia dicto SENTENCIA CONDENATORIA a los imputados de marras; en los siguientes términos:
“…En fecha (02) de Junio del año dos mil quince (2015), con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, convocada para ésta fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez Segunda, Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. Isaura Betancourt y el Fiscal 53 Nacional Abg. Edgar Ramirez, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2014-011534, en contra de los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO plenamente identificad0s en las actuaciones, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensora Privada para el acusado EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ el Abg. José Pavelic, para el acusado ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO los Abg. Diyer Sandoval y Abg. Rene Romero y en cuanto al acusado WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO los Abg. Andrés Mora y Abg. Deyanira Monilla, por la presunta comisión del delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Verificada la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público. La Fiscal del Ministerio Publico expuso: “…ratifico la acusación contra de las ciudadanas EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO, acusadas por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal. La Fiscal expuso una relación clara y sucinta de los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho que fueren explanados en la acusación fiscal, ratificando la misma en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente.
Las Defensas expusieron: “… rechazo en cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra nuestros representados, en virtud de que es falso de que hayan participado en delito alguno, ya que no son autores ni participes del delito que el ministerio publico les atribuye, por lo que solicita a este Tribunal Sentencia Absolutoria.”
El Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, quienes se identificaron de la siguiente forma:
1.- EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.300.613 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 21/05/1982, de 33 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción TSU, domiciliado en Urbanización popular Luís Herrera manzana 11 casa Nº 7 Plaza de Toro Valencia Estado Carabobo.
2.- ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO natural de Valencia Estado Carabobo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.456.267 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 26/05/1989, de 25 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización popular Libertador calle Atanasio Girardot casa 107-27 Lomas de Funval Valencia Estado Carabobo.
3.- WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO natural de Valencia Estado Carabobo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 24.298.486 de profesión u oficio Funcionario policial, fecha de nacimiento 03/12/1992, de 21 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización Los nísperos Parque residencial parque Napoli torre A piso 7-A, Valencia Estado Carabobo.
Seguidamente, se declaro ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS; en sucesivas audiencias en las cuales se incorporaron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS: 1.-de los Funcionarios 1TTE PEÑA LANDAETA WILLIAMS, S/1 FLORES ORTEGA PAOLA, S/1 RODRIGUEZ SANGUINO KLEVER y el S/2 PEREZ NIEVES ANDRI JOSE, adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Core 02.
2.-Funcionarios DETECTIVE, OVIEDO DAVID, y DENIS PABON, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia.
Testimoniales de los ciudadanos:
JUAN FERNADO GOMEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.078.251, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante.
YILMER JESUS TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.900.412, de profesión u oficio Abogado.
ALMA MARIBER HERRERA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.554.936, venezolana, de profesión u oficio empleada en la Universidad de Carabobo.
EXPERTOS:
1.- S/1 LUIS ANGEL PEÑA ORTEGA y S/1 DARWIN VLADIMIR BURGES RUIZ expertos en vehículos adscritos al Laboratorio Central, Departamento de Física de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Funcionario SM/2 MORENO ESCALONA RICHARD ALBERTO, experto en serialización y documentación de vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras Zona de Comando N° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- S/1 CASTILLO DIAZ OSWALDO y el S/2 PEREZ NIEVES ANDRI JOSE, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro.
2.- Experto Analista I Kelvin Rausseo adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, con sede en el Área Metropolitana de Caracas
3.- Experto S/M2 EDWIN LOPEZ ORTIZ, el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el CORE 02.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROCHE, titular de la Cedula de identidad No. 6.707.111.
RAUL TORRELLES, titular de la Cedula de identidad No. 18.062.561
ROSBELIA MARTINEZ RUIZ, titular de la Cedula de identidad No. 17.809.053
GUSTAVO MORENO PACHECO, titular de la Cedula de identidad No. 17.822.363
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 26-08-2014, suscrita por los Funcionarios Detectives EDUARDO MARTINEZ, BULE WADIH y ANTHONY MORENO (Hoy Imputados) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Valencia.
2.- Copia Certificada del Libro de novedades de fecha 25 de agosto de 2014, correspondientes al Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones Hurto y Robo de Vehículo del estado Carabobo, donde se desprenden las novedades diarias y específicamente en el numeral 24 y 25, donde se efectuó procedimiento policial por parte de los funcionarios EDUARDO MARTINEZ, ANTHONY MORENO y WADIH BULE, en el cual detuvo al ciudadano ELKIN DAVID GOMEZ, y el vehículo Marca JEEP, Modelo WRANGLER, Placas: A89CX1V involucrado en el presente caso.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES CG-DO-LC-LR2-DF-SV-14/0809, realizada por los funcionarios S/1 LUIS ANGEL PEÑA ORTEGA y S/1 DARWIN VLADIMIR BURGES RUIZ expertos en vehículos adscritos al Laboratorio Central, Departamento de Física de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana respecto del vehículo perteneciente a la victima de autos, vale decir, el vehículo Marca: JEEP, Modelo: Wrangler, Color: Negro, Placas: A89CX1V, correspondiente a la Experticia de Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 066, de fecha 09-09-14, suscrita por el SM/2 MORENO ESCALONA RICHAR ALBERTO, experto en serialización y documentación de vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras Zona de Comando N° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a la Experticia de serialización y documentología, 31 correspondiente al vehículo automotor Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placas: A89CX1V, mediante la cual deja constancia de la existencia y características del mismo, y en sus conclusiones determina que su Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO.
5.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios 1TTE PEÑA LANDAETA, S/1 RODRIGUEZ SANGUINO KLEVER, S/2 PEREZ NIEVES ANDRI efectivos adscritos al GAESCARABOBO. Prueba útil y necesaria: con la finalidad de establecer a través de la lectura el modo, tiempo y lugar de las circunstancias en las cuales se traslado la comisión del GAES, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Sub Delegación Carabobo, donde se deja expresa constancia de lo recabado y observado en el sitio.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DISTRIBUCIÓN N° GAES-CARABOBO-081-14, de fecha 26-08-14, suscrita por los funcionarios S/1 CASTILLO DIAZ OSWALDO y el S/2 PEREZ NIEVES ANDRI JOSE, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestros, efectuada al Sitio del Suceso, vale decir, el lugar donde se encontraba el vehículo perteneciente a la víctima de autos, con las siguientes características, Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas: A89CX1V, ubicado en la Sub Delegación del CICPC Plaza de Toros Carabobo, mediante la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DISTRIBUCIÓN N° GAES-CARABOBO-081-14, de fecha 26-08-14, suscrita por los funcionarios S/1 CASTILLO DIAZ OSWALDO y el S/2 PEREZ NIEVES ANDRI JOSE, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestros, efectuada al Sitio del Suceso, vale decir, el lugar donde se produjo la aprehensión de la víctima de autos, ubicado en la Calle Virgencita frente a la Plaza la Virgen La Milagrosa del Municipio Guácara del estado Carabobo, mediante la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar.
8.- Diagrama de vinculación entre los números móviles 0412-4433907 y 0412-0423889 entre los días comprendidos desde el 26 de agosto de 2014 desde las 09:50 horas hasta las 10:30 horas la cual indica ubicación geográfica emitida por la empresa telefónica, y se puede establecer la comunicación que existió entre la Fiscal auxiliar para el momento, hoy imputada ROSBELIA ALEJANDRA MARTINEZ, con el funcionario WADIH BULE en el momento de poner la denuncia la víctima en los hechos donde evidentemente estaba inmerso el mismo.
9.- Relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes, con ubicación geográfica, de los abonados, 04123417657, 0412-4433907 y 0412-0423889, emanado de la Empresa de Telefonía Digitel y remitido a esta Oficina Fiscal, en fecha 26-08-14.
10.- INFORME presentado por la Unidad Antiextorsión y Secuestro AMC del Ministerio Publico suscrito por el Experto Analista I Kelvin Rausseo en el cual demuestra el cruce directo y conectividad de los números móviles pertenecientes a los imputados en la presente causa.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de agosto de 2014 suscrito por los funcionarios INSPECTOR DENIS PABON Y DETECTIVE JEFE DAVID OVIEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Valencia donde dejan constancia de la aprehensión realizada a los ciudadanos: MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN.
12.- Acta de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Tercera, el Fiscal Auxiliar Décimo tercero, la secretaria y Oficinista de esta oficina Fiscal.
13.- ACTA POLICIAL de fecha 26-08-2014, con su Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual fue levantada a las 11:10 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario Detective BUULEH WADI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia entre otras cosas, que el Vehículo Marca: JEEP, Modelo: Wrangler, Color: Negro, Placas: A89CX1V, en la parte interna del lado del copiloto debajo del asiento se observo; un carnet de Circulación del referido vehículo a nombre de la ciudadana HERRERA DE CHACON ALMA MARIBEL.
Asimismo las partes prescinden de las pruebas testimoniales de conformidad con el Art. 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por las partes.
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para exponer sus conclusiones: quien solicito sentencia condenatoria para los acusados MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN por haber quedado demostrada su participación; solicitando finalmente que sean condenados por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción; prevé una pena de DOS AÑOS a SEIS AÑOS de prisión, y multa hasta del cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida, partiendo esta juzgadora del límite inferior es decir de 02 años de prisión, en aplicación al artículo 74 numeral 4to del Código Penal, asimismo con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal. Asimismo solicito sentencia condenatoria por el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor de sus representados, por cuanto no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia de igual manera a lo largo del juicio oral y público en la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas no existen suficientes elementos que determinen la participación de casa uno de los acusados.
Se Declara formalmente cerrado el debate de conformidad, con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas las conclusiones de la Representante del Ministerio Publico, la replica del ministerio publico, así como las conclusiones, réplica y contrarréplica de la Defensa, y la manifestación de los acusados.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Publico, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Undécimo de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN; el nuevo sistema procesal penal exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la sana critica, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Al aplicarla al caso sub judicie, y presenciada la audiencia de juicio oral y publico, oídos como han sido los testigos, el informe de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el tribunal de control, este tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considero que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de Agosto del 2014, aproximadamente siendo las 09:30 horas de la mañana se presenta el ciudadano víctima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ, en la oficina fiscal la cual se encontraba de guardia para conocer denuncias sobre delitos contemplados en la ley contra la corrupción y siendo las 10:00 horas de la mañana, fue atendido por el Fiscal auxiliar 13 Abg. Orlando Contreras, dicha víctima se encontraba acompañado de su abogado de confianza Abg. Yilmer Torres, se procedió a dejar constancia de acta de denuncia por cuento en el día de 25 de agosto del 2014; siendo que, a las tres de la tarde (03.00pm) se encontraba en su vehículo JEEP, WRANGLER, año 86, color negro, transitando en sentido hacia Guácara, en la avenida que se denomina la virgencita, por el centro de Guácara, y se adelanto un fiesta azul que lo tranco, el cual no portaba placa, se bajaron dos ciudadanos con armas de fuego le dijeron que se bajara del vehículo y sacaron una chapa que eran del CICPC, se monto uno de copiloto y otro atrás, indicándole que maneje hacia los guayos, en la vía se paró un primo que le dijo para saludarlo y que bajara el vidrio y se dio cuenta que iba con dos funcionarios, los persiguió hasta los guayos, los funcionarios que lo llevaban se dieron cuenta que los venían persiguiendo y de ahí lo llevaron a plaza de toros, a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente, en el camino ellos le decían que el carro era chimbo, que lo iban a llevar detenido por eso, y bueno ya estando allá en plaza de toros, lo pasaron a un cuarto, una oficina lo tenían esposado en el cuarto, le quitaron todas las pertenencias, el dinero, cargaba 5.000 bs, apenas llegaron al comando, revisaron el carro por todos lados, sus seriales y todo y le comentaron que el carro estaba bien, y en eso le decían que era tarjetero, y que si se quería ir tenía que pagar 200 mil bolívares para irse, y en eso entro el primo que es abogado XAVIER CHACON y hablo con él y en eso le dieron mi teléfono para poder hablar, yo se comunicó con su hermano, JUAN FERNANDO GOMEZ, le pasó un mensaje de texto que si tenía los 200 mil que le avisara a los funcionarios, el cual borró inmediatamente porque le estaban revisando el teléfono y en eso lo llamo y puso el altavoz, y también decían que si no pagaba los 200 mil bolívares le iban a sembrar un capta huellas, hablo con su hermano por el altavoz, le preguntó si consiguió el dinero y le dijo que sí, pero para el día siguiente el martes en la mañana, y uno de los funcionarios le dijo, el de apellido MARTINEZ, y otro que vio que se llamaba JOSE MIGUEL, eran cuatro pero logró identificar solo esos dos nombres, en eso Martínez le señaló que le firmara el traspaso del vehículo y que se dejaba ese problema así, que el vendía el carro a su manera, y lo empeñaba y le llevaba los 200 mil mañana eso se los dio para que lo dejaran, ellos le señalaron que no eran ningunos policías de rolitos, y le señalaron que buscara la manera de conseguir el dinero y se quedaron con sus papeles, su licencia, carnet de circulación del carro, la licencia y la llave con la alarma, en la mañana cuando llevara los 200 mil bolívares le entregaban los documentos y la llave del vehículo, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente lo dejaron ir y el vehículo jeep se quedo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas plaza de toros, yo él se retiró con su primo el abogado. por lo que nos comunicación con el Coronel de la Guardia Nacional a los fines de que enviara una Comisión a la Fiscalía porque se iba armar un dispositivo, nunca s ele indico para donde iba ni quien era la víctima, todo a los fines de practicar el procedimiento bajo la regla de la flagrancia. Llegaron los funcionarios a las 10:30am llego la Comisión del GAES ya estaba todo listo para hacer el procedimiento y el abogado de la víctima recibió una llamada que no iban a recibir el dinero por cuanto los funcionarios tenían conocimiento que la víctima estaba en la fiscalía realizando denuncia y el abogado le pregunto cómo sabia y le dijeron que era porque alguien de la Fiscalía le había informado. A la 01 de la tarde se trasladan los funcionarios del GAES a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para corroborar la existencia del vehículo constatando que dicho vehículo estaba allí, por lo que procedieron incautar todas las evidencias, pudiendo evidenciar los funcionarios del GAES que el vehículo ingreso el día 25/08 a las 09:12 de la noche, habiendo transcurrido más de 12 horas sin haber sido informado el Fiscal de Guardia de la Circunscripción ni a la Fiscalía Superior, se verifico en la misma acta de los imputados presentes quienes levantaron el día 26/08 a las 10:30 a.m. acta donde dejaron constancia que retuvieron el vehículo el día 25/08, en la novedad dicen que lo llevaron con él y en el acta dice que el señor no se presentó a la Oficina, el experto determino que lo seriales identificativos del vehículo se encontraban en original, en ninguna parte se establece que el vehículo presenta solicitud, o que los seriales están borrados, por lo que considera esta representación fiscal que dicha retención fue de manera arbitraria. En virtud de los hechos denunciados el Ministerio Público comisión al GAES para la presente investigación. Como elementos de convicción tenemos: Acta de denuncia de fecha 26/08/2014, suscrita por el ciudadano víctima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ, rendida por la oficina fiscal. Orden de inicio de Investigación, de fecha 26 de agosto del 2014 donde se comisiono al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Actas de fecha 26 de agosto del 2014, levantadas en relación a la situación presentada en virtud de la fuga de información, en torno a la denuncia formulada. Relación de mensajes entrantes y salientes del móvil signado con el número 0412-0423889, portado por la ciudadana ROSBELIA ALEJANDRA MARTINEZ. Relación de mensajes, llamadas entrantes y salientes del número signado como 0412-4433907, al cual la funcionaria ROSBELIA ALEJANDRA MARTINEZ efectuó diversas comunicaciones desde la oficina fiscal, como se puede observar en ambas relaciones la ubicación geográfica de cada abonado. Análisis efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia mediante Diagrama, la comunicación en horas de la mañana que se mantuvo entre la ciudadana ROSBELIA ALEJANDRA MARTINEZ, y el ciudadano BULE WADIH ASTUDILLO. Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2014, donde los funcionarios adscritos al GAES, de la GNB, dejan constancia del traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Eje de Vehículos, donde se pudo recabar las actuaciones practicadas en torno a la retención del vehículo JEEP WRANGLER MODELO AB89CX1V, AÑO 1986. Acta de Inspección Ocular de fecha 26 de Agosto de 2014, donde se deja constancia de la ubicación del vehículo JEEP WRANGLER MODELO AB89CX1V, AÑO 1986, el cual fue fijado fotográficamente. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2014, levantada a las 10:30 horas de la mañana, donde se evidencia la circunstancia plasmada en relación al vehículo, desde el 25 de Agosto de 2014, sin notificación al Ministerio Publico de la Actuación, lo cual fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Copia simple del Carnet de Circulación mediante el cual se deja constancia, que el mismo fue exhibido desde el comienzo de los hechos, como señala la víctima y evidenciándose que en la actuación inicial, solo fue exhibido copia simple del certificado de registro, lo que motivo presuntamente a que el ciudadano se retirara a ubicar el mismo. Experticia Nro. 9700 de fecha 26 de Agosto de 2014, mediante el cual el Detective PAUL TORREYES, en sus conclusiones, señala que los seriales se encontraban en estado original y no presentaban solicitud alguna. Libro de registro novedades en relación a las fechas 25 y 26 de agosto de 2014, donde se deja constancia que a las 21:12:36 fue ingreso de la comisión y señalan que inmediatamente se le permitió retirar al ciudadano ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ. Entrevista del ciudadano Yilmer Torres abogado de la Víctima y testigo presencial de fecha 28/08/2014 por ante el Misterio Público. Acta de entrevista del hermano de la Víctima Juan Fernando Gómez. Análisis del cruce de llamadas, de mensajes de textos entrantes y salientes y ubicación geográfica de todos los números comprometidos en el presente caso, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; quedando desvirtuado de esta manera a criterio de esta juzgadora la presunción de inocencia de los acusados, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un análisis individual y comparativo de los órganos de prueba recibidos y producidos en juicio, de la manera como se describe a continuación, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, arribando una SENTENCIA CONDENATORIA, tal como se señala en la parte dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de las acusadas EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO Y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO, debidamente asistidos por su defensa técnica, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
De la declaración del experto Inspector Torreyes Paúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad No V-11.816.416, experto que realizo experticia al vehículo No 9700-0423194 de fecha 26 de agosto de 2014 cuya declaración fue recibida en echa 15-07-2015, y la cual es valorada por esta juzgadora por cuanto a través de la misma se puede determinar que los seriales del vehículo de la víctima no están alterados e indica que solo es un error de trascripción del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre.
De igual modo, en fecha 13 de agosto de 2015 se recibe la declaración del técnico Oswaldo José Castillo Díaz, titular de la cedula de identidad No V- 17.066.493, quien realizo la Inspección Técnica sobre el sitio del suceso y sobre el lugar donde se encontraba depositado el vehículo de la víctima, de fecha 13/09/2014 y la otra de fecha 26/08/2014, la cual es valorada por este juzgadora, por cuanto de la misma puede constatar las características del sitio donde fue interceptado la victima a bordo de su vehículo Jeep por unos funcionarios, fijando fotográficamente el sitio, así como las condiciones donde se encontraba el vehículo de la víctima en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Plaza de Toros.
De igual modo en esa misma fecha se recibe el testimonio del ciudadano Xavier Ovidio Chacón Herrera, cuyo testimonio es valorado por cuanto permite establecer que efectivamente la víctima es trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto los funcionarios que lo detuvieron informaron a la victima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ una presunta irregularidad en su vehículo y por ende debía ir a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la inspección con un experto, y que en efecto el vehículo contaba con toda su documentación que mostro la victima a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales se encontraban lícitos.
Seguidamente de la declaración recibida en fecha 11 de septiembre de 2015, del experto Richard Alberto Moreno Escalona, titular de la cedula de identidad No V- 12.738.464, experto en Vehículo adscrito al laboratorio Central Departamento de física de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico Experticia De Certificado De Registro De Vehículo Nº 066 de fecha 09-09-2014. Al vehículo JEPP perteneciente a la víctima, la cual es valorada por este Tribunal por cuanto el mismo da certeza que el título de propiedad de la victima presenta errores pero son de tipeaje, los seriales son originales, y que su originalidad puede claramente verificarse en el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre.
De igual modo, en esa misma fecha se recibe el testimonio del funcionario, José Gregorio Hernández Roche, titular de la cedula de identidad No V-6.707.111 quien era Jefe de Guardia del Eje de Vehículo para el momento en que ocurrieron los hechos, de cuya declaración se desprende que los funcionarios que retienen el vehículo de la victima lo hacen siguiendo los lineamientos de ese departamento.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibe el testimonio del funcionario Williams Alfredo Peña Landaeta, titular de la cedula de identidad No V-18.410.261, Jefe de la División Anti Extorsión y Secuestro, cuyo testimonio es valorado por esta Juzgadora por cuanto del mismo se extrae que en efecto el vehículo de la víctima fue retenido bajo una situación irregular sin seguir los lineamientos establecidos en la ley.
De igual modo en esa misma fecha, se recibe el testimonio del funcionario Andri José Pérez Nieves, titular de la cedula de identidad No V-22.004.115 quien practico las respectivas Inspecciones Oculares, y cuyo testimonio es valorado en virtud de que del mismo se extrae las características del vehículo y del sitio donde el mismo estaba depositado.
Asimismo, se recibe el testimonio del funcionario Klever Michael Rodríguez Sanguino, titular de la cedula de identidad No V-19.769.552 quien suscribe el acta policial de fecha 26/08/2014, cuyo testimonio es valorado ya que el mismo da fe que a la hora de culminar el procedimiento pudieron constatar que en efecto había un vehículo jeep retenido y que se le estaba exigiendo una cantidad de dinero para devolvérselo ya que presentaba una presunta irregularidad en un serial y que no se materializo la negociación con los funcionarios por cuanto una fiscal le comunico a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la denuncia interpuesta ante la fiscalía.
El 01 de octubre del 2015 compareció a la sala a rendir declaración la funcionaria Denys Pabon titular de la cedula de identidad No V-16.502.501, donde el Tribunal le coloca de vista y manifiesto el acta policial de fecha 27/08/2014 suscrita por el mismo, cuyo testimonio es valorado en virtud de que de la declaración se desprende la aprehensión legitima de los acusados MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN, ya que la misma fue ordenada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
De igual modo en fecha 19 de octubre de 2015 la ciudadana Alma Mariber Herrera Chacón, Titular de la cedula de identidad No V-9.554.936, quien comparece a los fines de rendir declaración de lo sucedido y este Tribunal valora la misma en virtud de que la ciudadana indica que efectivamente la victima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ le había comprando el vehículo y por descuido de ambos y confianza que existía entre ellos no habían realizado el respectivo traspaso del vehículo, con lo cual se evidencia que a pesar de que el título de propiedad no estaba a nombre de la victima el mismo gozaba de la posesión legitima del vehículo.
El 03 de diciembre del 2015 se escucho la declaración del ciudadano Yilmer Jesús Torres Zambrano (TESTIGO DE LA FISCALIA). Titular de la cedula de identidad No V-15.900.412, declaración que es valorada parcialmente por de esta se desprende que efectivamente la victima recurrió a sus servicios como abogado manifestando que le habían retenido un vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quería ir a la fiscalía para recuperarlo, sin embargo no manifiesta muchos detalles de lo ocurrido por cuanto el mismo se aparto del caso.
En la misma fecha el ciudadano Kelvin Rausseu, experto analista II, titular de la cedula de identidad V-18.750.588 y expone sobe el informe de fecha 24/08/2014 de análisis de telefonía, quien rindió declaración a este Tribunal y el mismo el valorado por cuanto permite obtener certeza de la relación de llamadas y la ubicación de estas que éxito entre los acusados y la victima así como la relación de llamadas de la víctima y el Abg. Yilmer Torres.
Seguidamente rinde declaración Leonardys Leonardo Martínez Estrada, siendo el sustituto del funcionario Edwin López, quien realizo diagrama de telefonía, titular de la cedula de identidad No V-12.981.937 en fecha 02 de septiembre del 2016 mediante el cual se determina que efectivamente existió comunicación entre los números de teléfonos 0412-4433907 y 0412-0423889 de igual manera se deja constancia que los mismo se encontraban ubicados geográficamente uno entre la urbanización Carabobo y el otro número en los terrenos del hipódromo de Carabobo y que las mismas ocurrieron en horas de la mañana, prueba que es valorada por este Tribunal en cuando es útil y necesaria.
Siendo la misma fecha se hace pasar a la sala al testigo Juan Fernando Gómez Ruiz, titular de la cedula de identidad No V-14.078.251, cuyo testimonio es valorado por esta Juzgadora toda vez que se observo en su narración y exposición incluso durante el interrogatorio, coherencia y consistencia y el mismo es conteste en señalar que su hermano la victima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ lo llamo cuando se encontraba presuntamente detenido por un desparedad en los seriales del vehículos Jeep que el mismo lo había adquirido aproximadamente un año antes de que ocurrieran los hechos y a los efectos la victima necesitaba que lo ayuda a conseguir los 200.000 Bs. Ya que se los estaba pidiendo los funcionarios para poderle entregar el vehículo, de igual manera se evidencia de dicha declaración que las llamadas ocurrieron en horas de la mañana.
De igual modo en el transcurso del debate se incorporaron las diferentes documentales promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se le otorgo el siguiente valor probatorio:
1.- Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives EDUARDO MARTINEZ, BULE WADIH y ANTHONY MORENO (Hoy Imputados) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valencia, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. Siendo valorada dicha documental por cuanto establece los hechos irregulares que se presentaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dieron origen a la presente investigación.
2.- Copia Certificada del Libro de novedades de fecha 25 de agosto de 2014, correspondientes al Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Hurto y Robo de Vehículo del estado Carabobo, donde se desprenden las novedades diarias y específicamente en el numeral 24 y 25, donde se efectuó procedimiento policial por parte de los funcionarios EDUARDO MARTINEZ, ANTHONY MORENO y WADIH BULE, en el cual detuvo al ciudadano ELKIN DAVID GOMEZ, y el vehículo Marca JEEP, Modelo WRANGLER, Placas: A89CX1V involucrado en el presente caso. Dicha prueba documental es valorada por cuanto permite establecer que en efecto fue retenido el vehículo perteneciente la víctima al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES CG-DO-LC-LR2-DF-SV-14/0809, realizada por los funcionarios S/1 LUIS ANGEL PEÑA ORTEGA y S/1 DARWIN VLADIMIR BURGES RUIZ expertos en vehículos adscritos al Laboratorio Central, Departamento de Física de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana respecto del vehículo perteneciente a la victima de autos, vale decir, el vehículo Marca: JEEP, Modelo: Wrangler, Color: Negro, Placas: A89CX1V, correspondiente a la Experticia de Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos. Dicha prueba documental es valorada por cuanto de la misma se puede tener certeza a través de sus conclusiones que los seriales del vehículo de la victima identificativos se encuentran en estado ORIGINAL.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 066, de fecha 09-09-14, suscrita por el SM/2 MORENO ESCALONA RICHAR ALBERTO, experto en serialización y documentación de vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras Zona de Comando N° 41 (Carabobo) de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a la Experticia de serialización y documentología, correspondiente al vehículo automotor Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placas: A89CX1V, mediante la cual deja constancia de la existencia y características del mismo, y en sus conclusiones determina que su Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO. La cual es a su vez valorada por este Tribunal, por cuanto de la misma se extrae la autenticidad y procedencia legal del vehículo objeto de la actuación irregular por parte de los acusados.
5.- Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios 1TTE PEÑA LANDAETA, S/1 RODRIGUEZ SANGUINO KLEVER, S/2 PEREZ NIEVES ANDRI efectivos adscritos al GAESCARABOBO. La respectiva documental es valorada por cuanto permite extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se traslado la comisión del GAES, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Sub Delegación Carabobo, y además tener certeza de lo recabado y observado en el sitio por este órgano especializado.
6.- Acta de Inspección Ocular Distribución N° GAES-CARABOBO-081-14, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 CASTILLO DIAZ OSWALDO y el S/2 PEREZ NIEVES ANDRI JOSE, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestros, efectuada al Sitio del Suceso, vale decir, el lugar donde se encontraba el vehículo perteneciente a la víctima de autos, con las siguientes características, Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas: A89CX1V, ubicado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Plaza de Toros Carabobo, mediante la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar. Dicha prueba es útil por cuanto en la misma se deja en claro las características propias del vehículo, mediante su inspección ocular efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Plaza de Toros Carabobo.
7.- Acta de Inspección Ocular Distribución N° GAES-CARABOBO-081-14, de fecha 26-08-14, suscrita por los funcionarios S/1 CASTILLO DIAZ OSWALDO y el S/2 PEREZ NIEVES ANDRI JOSE, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestros, efectuada al Sitio del Suceso, vale decir, el lugar donde se produjo la aprehensión de la víctima de autos, ubicado en la Calle Virgencita frente a la Plaza la Virgen La Milagrosa del Municipio Guácara del estado Carabobo, mediante la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar. Dicha prueba es valorada por cuanto permite a este Tribunal tener certeza del sitio en el cual fue interceptado la víctima por los imputados de autos.
8.- Diagrama de vinculación entre los números móviles 0412-4433907 y 0412-0423889 entre los días comprendidos desde el 26 de agosto de 2014 desde las 09:50 horas hasta las 10:30 horas la cual indica ubicación geográfica emitida por la empresa telefónica. Siendo valorada la presente documental, por cuanto la misma ha creado certeza en esta Juzgadora que existió comunicación entre la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico para el momento, hoy imputada ROSBELIA ALEJANDRA MARTINEZ, con el funcionario WADIH BULE acusado en la presente causa en el momento de poner la denuncia la víctima ante el Ministerio Publico.
9.- Relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes, con ubicación geográfica, de los abonados, 04123417657, 0412-4433907 y 0412-0423889, emanado de la Empresa de Telefonía Digitel y remitido a esta Oficina Fiscal, en fecha 26 de agosto de 2014. De igual modo la misma tiene valor para este Tribunal, por cuanto se trata de un estudio técnico científico que sirvió de base para realizar los correspondientes análisis de las telefonías involucradas en los hechos, donde se pudo obtener información como, ubicación geográfica, datos filiatorios, y registro de mensajes, y llamadas recibidas y enviadas para las fechas del 25 de agosto de 2014 al 26 de agosto de 2014, de donde se extrae que hubo relación de llamadas entre los acusados y la victima.
10.- Informe presentado por la Unidad Antiextorsión y Secuestro AMC del Ministerio Publico suscrito por el Experto Analista I Kelvin Rausseo en el cual demuestra el cruce directo y conectividad de los números móviles pertenecientes a los imputados en la presente causa. De igual modo, la presente documental es valorada por cuanto permite establecer el registro de llamadas entrantes y salientes, entre las personas involucradas en el hecho, así como su posición geográfica.
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2014 suscrito por los funcionarios INSPECTOR DENIS PABON Y DETECTIVE JEFE DAVID OVIEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Valencia donde dejan constancia de la aprehensión realizada a los ciudadanos: MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN. Dicha documental permite representarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los antes mencionados.
12.- Acta de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Décima Tercera, el Fiscal Auxiliar Décimo tercero, la secretaria y Oficinista de esta oficina Fiscal. Dicha documental es valorada por cuanto permite a este Tribunal establecer el modo como se origino la fuga de información de los hechos denunciados, por la cual los funcionarios MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN, se enteran de la denunciada formulada por la víctima en la sede del Ministerio Publico.
13.- Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2014, con su Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual fue levantada a las 11:10 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario Detective BUULEH WADI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia entre otras cosas, que el Vehículo Marca: JEEP, Modelo: Wrangler, Color: Negro, Placas: A89CX1V, en la parte interna del lado del copiloto debajo del asiento se observo; un carnet de Circulación del referido vehículo a nombre de la ciudadana HERRERA DE CHACON ALMA MARIBEL. Dicha prueba es valorada por cuanto de la misma se extrae que los acusados en todo momento tuvieron posesión de la documentación del vehículo del víctima y lo cual denota que hubo irregularidad en sus actuaciones, toda vez que desde un principio lo que motivo el traslado de la víctima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según la actuación policial fue la falta de documentos que acreditaran la propiedad del vehículo en cuestión, lo que igual dejan constancia que por cuanto el ciudadano no apareció con dicha documentación, da origen a la averiguación penal correspondiente. Situación está totalmente ajena a la realidad de los hechos, por cuanto desde todo momento, estuvo en mano de los funcionarios actuantes como fue denunciado por la víctima y como pudo ser corroborado por la Comisión del GAES, al momento de recabar las actuaciones en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo se constato y a tal efecto fue levantada esa cadena de custodia de la evidencia física.
Del análisis y relación de los diferentes medios probatorios evacuados y valorados por este Tribunal, han quedado determinados los hechos arriba descritos, principalmente a través de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, los ciudadanos XAVIER CHACON, ALMA HERRERA, YILMER TORRES y JUAN FERNANDO GOMEZ, los cuales fueron contestes y concordantes entre sí, cuando manifestaron las circunstancias y detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos en los cuales los acusados MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN, le exigen a la víctima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ una cantidad de dinero a cambio de devolverle su vehículo y no detenerlo por un expediente del 2010. Manifestando expresamente el ciudadano XAVIER CHACON, en su carácter de testigo presencial, que él iba hacia Guácara, y que David estaba cerca de una patrulla blanca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le manifestó que lo iban a llevar a calidad de testigo, que le dijo que lo siguiera porque él era abogado, que era para chequear el vehículo, marca Jeep, que llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hizo la noche, que atravesaron Guácara, Los Guayos, Isabelica y luego Plaza de Toros. Que llegaron a plaza de toros al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dejaron el jeep, que se retiraron tarde en la noche, y el dejo el jeep. Que como a las diez (10:00PM) de la noche, lo dejo en su casa. Que el tenia los documentos del vehículo en regla, que el titulo coincidía con los seriales y características del vehículo, que no existía irregularidad alguna, que ese vehículo se lo había vendido su madre a ELKIN GOMEZ, que el mismo hizo el tramite personalmente para la HOMOLOGACION del cambio de chasis ante el INTTT, que al momento de que lo ingresaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ELKIN tenia consigo los documentos del vehículo. Que eran dos o tres funcionarios los que detuvieron a ELKIN. Que nunca le participaron nada en le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de que se estaba iniciando investigación por el vehículo, ni le fue informado de alguna citación. Lo cual se relaciona con la declaración de la ciudadana ALMA HERRERA, quien fue testigo referencial de los hechos y era vecina de la víctima, quien manifestó conocer a ELKIN, y fue conteste al afirmar que ella le vendió el JEEP, que los documentos estaban a su nombre ya que no habían hecho el traspaso… y que cuando ella adquirió el vehículo realizo todo lo pertinente y le hizo la revisión ante el INTTT. Lo cual se relaciona a su vez con la declaración del ciudadano JUAN FERNANDO GOMEZ, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien de manera voluntaria fue determinante al manifestar ante este tribunal, que para el momento de los hechos él se encontraba trabajando a eso de las 09:00 a.m., que su hermano estaba con él pero luego se retiro hacia Guácara, que no supo más de él si no después que le llamo manifestándole que estaba detenido, por cuanto el jeep supuestamente estaba malo, que le estaban solicitando 200 mil bolívares, que si podía venderlo para pagar la multa, que después le llamo para que lo fuese a buscar, que yo sepa el carro estaba chévere, le estaban quitando 200.000 BS y no se sabía por qué, por cuanto el carro estaba bien. Que ese día de los hechos… su hermano ese después que se fue del negocio lo llamo a su teléfono celular a eso de las 02:0 de la tarde y le manifestó que lo habían agarrado y le estaban quitando una cantidad de dinero, que su hermano tenía más de un año con el jeep. Señalando igualmente que su hermano en años anteriores había tenido un problema con unas tarjetas, específicamente en el año 2010, y que presume que por eso lo estaban presionado, pero que el había afrontado su proceso y había obtenido su libertad y estuvo un tiempo bajo presentación. Que luego de hablar con su hermano fueron a buscar al abogado para hacer todo legal, después que su hermano salió, el lo fue a buscar a su casa para hacer todo legal. Manifestando igualmente que su hermano iba a entregar el dinero solicitado, que lo llevaría a santa rosa y al hermano le dieron la libertad aproximadamente a las 09:00 de la noche, que converso con él y este le comento que lo habían interceptado en Guácara y que lo habían llevado a santa rosa, solicitándole dinero, que el abogado que ubicaron para que los ayudara era de nombre YILBERT. Que se solicito apoyo del GAES, ya que se formulo denuncia en la Fiscalía 13, denuncia que fueron a formular al otro día a primeras horas de la mañana, que no acudieron a otra oficina ni a ningún organismo, que no hablaron con más nadie. Que posterior a los hechos el JEEP le fue entregado. Determinándose con dichas declaraciones que el ciudadano víctima ELKIN DAVID GOMEZ, fue privado ilegítimamente de su libertad, y llevado hasta la sede de la subdelegación valencia, ubicada en Plaza de Toros, donde le retuvieron su vehículo JEPP, y que a cambio de su libertad le estaban exigiendo la cantidad de 200.000 Bs, profiriéndole amenazas consistentes en que le sembrarían una “Capta huellas” en virtud del antecedente policial que presentaba la víctima del año 2010. Asimismo, al relacionar estos testimoniales con la declaración del experto Richard Alberto Moreno Escalona, experto en Vehículo adscrito al laboratorio Central Departamento de física de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico experticia al vehículo JEEP de la víctima y manifestó que el título de propiedad presenta errores pero son de tipeaje, los seriales son originales, y que su originalidad puede claramente verificarse en el INTTT, de igual modo de la experticia de seriales se extrae la originalidad de los mismos y que el vehículo no presentaba irregularidades, con lo cual se evidencia que la retención del mismo así como la detención de la víctima fue injustificado y por demás irregular. Ello aunado a la declaración del experto Inspector Torreyes Paúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carabobo, titular de la cedula de identidad No V-11.816.416, experto que realizo experticia al vehículo No 9700-0423194 de fecha 26/08/2014 y declara que los seriales del vehículo de la víctima no están alterados. Todo lo cual sumado a las restantes pruebas ya valoradas, de las cuales se extrae entre otras cosas que el GAES pudo constatar actuaciones irregulares en el procedimiento de retención del vehículo y de la fijación de la evidencia así como del sitio donde es interceptada la víctima. Es por ello, que al admicular los diferentes medios probatorios, se puede efectivamente determinar de manera fehaciente y sin lugar a dudas la ocurrencia de los hechos, y la responsabilidad penal de los acusados.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal a los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal y el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, calificación ésta que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, y cambiada al momento del Acto de Apertura a Juicio, siendo desestimado el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable a los acusados de autos por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal y el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.
Es por lo que esta Juzgadora considera que de los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por el ciudadanos acusados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO, que se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal.
Toda vez que quedo evidenciado que la conducta desplegada por los ciudadanos MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN, encuadra inequívocamente en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En vista de los hechos y medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y publico, se desprende la comisión de un hecho punible como lo es la existencia del delito de CONCUSION, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción el cual dispone: “El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña, o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años, y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”, toda vez que efectivamente se corroboro tal y como fue denunciando por la víctima, que los funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, hoy imputados, MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN, abusando de las funciones atribuidas en razón de sus cargos, haciendo alarde su condición de funcionarios públicos, constriñeron la voluntad de la víctima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ, a los fines de que le hiciera entrega de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o en su defecto le firmara el traspaso de la propiedad del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, AÑO: 1986, COLOR: NEGRO, CLASE RUSTICO, PLACAS: A89CX1V, a cambio de concederle su libertad y de no involucrarlo en un hecho delictivo, valiéndose de un registro policial de vieja data que presentaba la victima, lo que efectivamente configura y encuadra en la norma antes citada.
Por otra parte se determiono, la existencia de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, el cual dispone: “el funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidad prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años” y de cuya norma se puede desprender que los imputados MORENO PACHECO ANTHONI ANDRY, BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y MARTINEZ MENDEZ EDUARDO FROILAN, en su condición de funcionarios públicos, en el abuso de funciones privaron de libertad en contra de su voluntad a la víctima ELKIN DAVID GOMEZ RUIZ, bajo amenazas y haciendo uso de sus armas de fuego de reglamento, manteniéndolo privado de su libertad, desde las tres horas de la tarde (03:00pm) aproximadamente, hasta las 09:00 horas de la noche, sin razones aparentes, y de forma temeraria con el objetivo de obtener un beneficio propio.
Por otra parte, la victima identificada en autos solo se le permito retirarse, ya que el mismo accedió a entregar la suma de dinero solicitada, la cual entregaría el día siguiente de los hechos, siendo esta la única manera en que logro obtener su libertad, y ceso su privación ilegitima por parte de los funcionarios.
En relación al delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este tribunal ABSUELVE A LOS ACUSADOS, por cuanto el ministerio público no logro demostrar ni trajo ningún elemento a juicio que lograra determinar tal organización para existir tal delito, la determinación de los actos previamente realizados para cometer el hecho y por ello esta Juzgadora desestima el presente delito en la apertura del presente juicio oral y público, quedando las partes notificadas, ejerciendo para el momento los recursos correspondientes en sala por cada una de las partes y declarados sin lugar.
Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad de los acusados EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO, en la comisión del delito tipificado y penado CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera:
El delito por el cual fueron encontrados penalmente responsables, y en consecuencia culpables los ciudadanos, EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO contempla una penalidad distinguida así: : El delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción; prevé una pena de DOS AÑOS a SEIS AÑOS de prisión, y multa hasta del cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida, partiendo esta juzgadora del limite inferior es decir de 02 años de prisión, en aplicación al articulo 74 numeral 4to del Código Penal, asimismo con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 176 del Código penal, establece una pena de 45 días a tres años y medio de prisión; tomado el limite inferior es decir 45 días, cuya mitad debe ser sumada al delito de mayor entidad por tratarse de un concurso real de delitos, conforme lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS AÑOS, VENTIDOS DIAS y 05 horas DE PRISIÓN. Asimismo de conformidad con el artículo 99 ejusdem, los FUNCIONARIOS PRESENTES QUEDAN INHABILITADOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR DICHO TERMINO. De igual manera de conformidad con el articulo 62 ibidem siendo la cosa prometida estimada en 200.000 bolívares se COLOCA UNA MULTA DE 100.000 BOLÍVARES FUERTES. Finalmente, con respecto al DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo; este Tribunal ABUSUELVE a los acusados por cuanto no quedo demostrada tal organización para existir tal delito, no existe los elementos traídos por el Ministerio Publico para demostrar que se ASOCIACION previamente para cometer el hecho
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable a los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: El delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción y del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal; siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS, VENTIDOS (22) DIAS y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN. Asimismo de conformidad con el artículo 99 ejusdem, los FUNCIONARIOS EDUARDO FROILAN MARTINEZ MENDEZ, ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO y WADIH ARMANDO BULE ASTUDILLO QUEDAN INHABILITADOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR DICHO TERMINO. De igual manera de conformidad con el articulo 62 ibidem siendo la cosa prometida estimada en 200.000 bolívares se COLOCA UNA MULTA DE 100.000 BOLÍVARES FUERTES. Finalmente, con respecto al DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal ABUSUELVE a los acusados por cuanto no quedo demostrada tal organización para existir tal delito, no existe los elementos traídos por el Ministerio Publico para demostrar que se ASOCIACION previamente para cometer el hecho, TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal a favor de los acusados ampliamente identificados; de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá cumplir la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 ejusdem, se pronuncie en razón a las facultades contenidas en el artículo 479 ibídem. CUARTO: Se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Visto que la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo previsto en el artículo 347 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia de imposición de sentencia por auto separado. Líbrese Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria a los imputados de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/12/2015, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011534, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTÍNEZ MÉNDEZ Y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, en fecha 30/03/2017, con la realización de la Sentencia condenatoria, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04/12/2015, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-011534, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO FROILAN MARTÍNEZ MÉNDEZ Y ANTHONY ANDRY MORENO PACHECO, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Jueces de la Sala 1
MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MAGANILLA
PONENTE
La Secretaria,
Abg. Melissa De Sousa
Hora de Emisión: 3:18 PM