REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
PRESIDENCIA Sala Nro. 1
Valencia, 14 de marzo de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GG02-X-2018-000005
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2017-000244
INHIBICION DE LAS JUEZAS Nro. 5 y Nro. 6 DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA PONCE TORRES, SALA Nro. 2 CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE: MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
RESOLUCION: CON LUGAR
En fecha 08 de Marzo de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2018-000005, contentivo de inhibición propuesta por la ciudadana abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su condición de Jueza Superior Nro. 4 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000244 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas YEMINA MARCANO RIGUAL y YANETTE RODRIGUEZ TORREALBA en su condición de representantes de la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión de fecha 27-06-2017 en el asunto principal No GP01-P-2012-016528 seguido a los acusados RAUL RUIEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y EFRAIN PEREDA CABRERA, Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Mag (S) Carmen Eneida Alves, Jueza Presidenta de Sala No 1 de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza Superior integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, fundamenta su inhibición de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 02 de marzo de 2018, en los términos siguientes:
Quien suscribe, LILILAN CAROLINA TIRADO MADRID en mi condición de Juez Cuarta integrante de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2017-000244, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos YEMINA MARCANO RIGUAL Y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Representantes de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 27-06-2017, en el asunto principal distinguido con el alfanumèrico GP01-P-2012-016528, seguido a los ciudadanos RAUL RUEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA CARRERA, que acordara la separación de las causas distinguidas con el alfanumèrico GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, "al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella" y "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"; todo ello, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso, que la decisión impugnada fue dictada por quien suscribe, quien para el momento de ser pronunciada lo realice actuando en mi condición de Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal distinguido con el alfanumèrico GP01-P-2012-016528, en la cual acorde la separación de las causas distinguidas con el alfanumèrico GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528.
Constatado lo anterior, puede evidenciarse que ciertamente adelante opinión toda vez que el presente recurso se ejerce en contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 27-06-2017, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, seguido a los ciudadanos RAUL RUEDA PINTO, MARCO ANTONIO RAVELO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA CARRERA, que acordara la separación de las causas distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2010- 005713 y GP01-P-2012-016528, en virtud de que tal decisión fue proferida por quien suscribe, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y compromete el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la representación Fiscal. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en la presente causa. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjunto como medios probatorios: 1-Copia Certificada del Auto de fecha 27 de Junio de 2017, dictado por mi persona en el asunto principal GP01-P-2012-016528, marcado con la letra “A” 2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de esta fecha marcado con letra "B" y Copia Certificada del presente recurso marcado con letra "C". Fórmese cuaderno separado, y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia en la fecha ut- supra señalada.-
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1-Copia Certificada del Auto de fecha 27 de Junio de 2017, dictado por mi persona en el asunto principal GP01-P-2012-016528, marcado con la letra “A”
2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de esta fecha marcado con letra
"B"
3.- Copia Certificada del presente recurso marcado con letra "C".
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del contenido de acta, que las Juezas proponentes de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:
“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis
….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2017-000244, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamentan las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito la decisión como jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2017 en la causa principal N° GP01-P-2012-016528, en la cual acordó la separación de las causas distinguidas con el alfanumerico GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528.
Argumentan la Jueza proponente de la Inhibición, que ha evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber emitido la decisión de fecha 26-07-2017 como Jueza del Tribunal de origen de la causa principal, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7º del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID en su condición de Jueza Superior Nro. 4 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2017-000244, consistente en Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal Nro. GP01-P-2012-016528 al encontrarse incursas en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza inhibida y remítase el presente asunto a los fines de que sea agregado a la Causa Principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Mag (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta