REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 8 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GK01-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-0151110.
PONENTE: Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO. CARABOBO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su condición de Juez Nro. 3 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-0151110, seguido en contra de los acusados MARCOS RONALDO CONTRERAS CARRILLO, JORGE LUIS CONTRERAS CARRILLO, LUIS ANTONIO CONTRERAS CARRILLO, DANIEL ALEXANDER CONTRERAS CARRILLO, CARMEN ARELIS CONTRERAS CARRILLO, YUBILET VANESSA MACIAS MENDOZA, PAULA MARIA CARRILLO ALVIAREZ y la acusada YOHANA ALEXANDRA MENDOZA DIAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; con fundamento en el artículo 89 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Alegando que mantiene una relación sentimental de hecho con notoriedad publica con la ciudadana Florever Celina Arias, quien ostenta el cargo de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con sede en “Puerto Cabello” y quien actualmente se encuentra como encargada de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con sede en “Valencia”, representante del Ministerio Publico en la referida causa principal seguida a los acusados de autos.

En fecha 23 de Febrero de 2018, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto y conforme a la distribución computarizada, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe conjuntamente con las Juezas Nro. 2° CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3° NIDA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, integrantes de esta Sala. Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición, fundamenta la misma en la causal contenida en el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

Omisis..
En el día de hoy Miércoles (01) de Noviembre de 2017, actuando en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, toda vez que revisada la presente actuación signada con el Nº GP01-P-2013-0151110, seguida a los acusados MARCOS RONALDO CONTRERAS CARRILLO, JORGE LUIS CONTRERAS CARRILLO, LUIS ANTONIO CONTRERAS CARRILLO, DANIEL ALEXANDER CONTRERAS CARRILLO, CARMEN ARELIS CONTRERAS CARRILLO, YUBILET VANESSA MACIAS MENDOZA, PAULA MARIA CARRILLO ALVIAREZ y la acusada YOHANA ALEXANDRA MENDOZA DIAZ, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, debido que en fecha 30-08-2017, asumí el conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha 22 de Junio del 2017 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº2122-2017, atendiendo convocatoria y Acta de juramentación, asentada en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ; motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto Nº GP01-P-2013-015110, con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando este Juzgador que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los acusados ut supra señalados que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente antes de la designación y la toma de posesión de mi persona ante este juzgado, mantengo una relación sentimental de hecho con notoriedad publica con la Ciudadana Florever Celina Arias, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-18-301-314, ostentando la misma el cargo de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con sede en “Puerto Cabello” quien actualmente se encuentra como encargada de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con sede en “Valencia” y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, en vista de que la figura de inhibición “es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que solo este es capaz de conocer si , efectivamente su persona existe algún motivo, que pueda comprometer su imparcialidad” según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre 2004, con ponencia de Carmen Zuleta Marchan, en sentencia Nº 2917, es por lo que presento inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incurso en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las copias simples del acta de dos Testigos que dan fe de lo narrado por parte de este jusdiciente , cual anexo marcadas con las letras “A” y “B”; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual se evidencia la intervención de la precitada ciudadana como representante de la Fiscalia en el presente proceso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada de la acusación fiscal, la cual deberá certificar el Secretario Administrativo de este despacho y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitados acusados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 3, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución.
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. El autor patrio Rengel Romberg (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, estima esta Sala sobre el Thema Decidendum, que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Adicionalmente debe establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, afirma como causal de inhibición lo establecido en el articulo 89 numeral 2° como causal grave que afecta su imparcialidad, por tener una relación de pareja con la ciudadana Florever Celina Arias, Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, representante del Estado Venezolano en el asunto principal Nro. GP01-P-2013-151110 seguido a los acusados MARCOS RONALDO CONTRERAS CARRILLO, JORGE LUIS CONTRERAS CARRILLO, LUIS ANTONIO CONTRERAS CARRILLO, DANIEL ALEXANDER CONTRERAS CARRILLO, CARMEN ARELIS CONTRERAS CARRILLO, YUBILET VANESSA MACIAS MENDOZA, PAULA MARIA CARRILLO ALVIAREZ y la acusada YOHANA ALEXANDRA MENDOZA DIAZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Considera esta Sala importante destacar, que no consta en el cuaderno de incidencia remitido, ningún tipo de prueba o recaudo de la relación de pareja alegada por el Juez inhibido, con la ciudadana Florever Celina Arias, aun cuando en el acta presentada hace mención de dos recaudos marcadas con las letras “A” y “B”. Asimismo si bien es cierto, la referida ciudadana Florever Celina Arias estuvo como encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, desde el día 19-07-2017 hasta el 25-01-2018, no menos cierto es, que actualmente se desempeña como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Extensión Puerto Cabello, cargo original dentro del Ministerio Publico; estimando esta Instancia Superior que para el momento en que el Juez inhibido asume el conocimiento del asunto principal Nro. GP01-P-2013-151110, seguido a los acusados MARCOS RONALDO CONTRERAS CARRILLO, JORGE LUIS CONTRERAS CARRILLO, LUIS ANTONIO CONTRERAS CARRILLO, DANIEL ALEXANDER CONTRERAS CARRILLO, CARMEN ARELIS CONTRERAS CARRILLO, YUBILET VANESSA MACIAS MENDOZA, PAULA MARIA CARRILLO ALVIAREZ y la acusada YOHANA ALEXANDRA MENDOZA DIAZ, si bien la causa se encontraba en conocimiento de la ciudadana Florever Celina Arias como Fiscal encargada de la Vigésima Novena del Ministerio Público, al momento de la resolución de la presente incidencia la referida causa, ya no es del conocimiento de la prenombrada abogada Florever Celina Arias como Fiscal encargada de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, pues la mencionada representante del Ministerio Público ya no ejerce funciones en la Fiscalía Vigésima Novena; por lo tanto estima esta Alzada, que al no verificarse la causal invocada como sustento de la presente incidencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta por el abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal., de no conocer el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2013-151110 seguido a los acusados seguido a los acusados MARCOS RONALDO CONTRERAS CARRILLO, JORGE LUIS CONTRERAS CARRILLO, LUIS ANTONIO CONTRERAS CARRILLO, DANIEL ALEXANDER CONTRERAS CARRILLO, CARMEN ARELIS CONTRERAS CARRILLO, YUBILET VANESSA MACIAS MENDOZA, PAULA MARIA CARRILLO ALVIAREZ y la acusada YOHANA ALEXANDRA MENDOZA DIAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Regístrese, publíquese y dialícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase la actuación a la U.R.D.D. de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio al Juez inhibido. Cúmplase lo ordenado.


Juezas de la Sala Nº 1




Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS



Luis Caurez
EL SECRETARIO