REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
ASUNTO: GH02-X-2017-000012
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000071
PARTE ACCIONANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: OPOSICION AL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1430-2016 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
BENEFICIARIO DIRECTO: BEDUAR SMITH MACHADO MORENO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE OPOSICION AL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. Se acuerda darle trámite a la oposición formulada a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: GH02-X-2017-000012
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la acción de amparo constitucional cautelar mediante el cual se acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el numero 1430-2016, de fecha 27 de diciembre de 2016, cursante en el expediente 069-2016-03-01127, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA con el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. –antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.-, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo 114-A Sgdo. y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DERECHO INDIVIDUAL y RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativo Nº 069-2016-03-01127, incoada por el ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, razón por la que se estima pertinente efectuar un resumen de las actuaciones del caso.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal declaró procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L ordenándose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el numero 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo 069-2016-03-01127, con motivo del reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales planteado por el ciudadano Beduar Smith Machado Moreno.
La aludida medida cautelar de suspensión de suspensión de efectos fue acordada en los siguientes términos:
“……Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo 069-2016-03-01127;
Segundo: Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo 069-2016-03-01127, con motivo del reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales planteado por el ciudadano Beduar Smith Machado Moreno;
Tercero: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo en el expediente administrativo 069-2016-03-01127, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
1) Notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
3) Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.302585, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.…..”
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece la representación judicial de la parte accionante y consigna los fotostatos necesarios a los fines de se libre los oficios correspondientes y la boleta de notificación, consignando cuatro (04) juegos de copias fotostáticas simples de la sentencia interlocutoria que acuerda la medida de suspensión.
En fecha 28 de febrero de 2018, comparece el ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.586, asistido por la abogada ARAYBEL FRANCESCHI, inscrita en el IPSA con el Nº 159.700, con el objeto de conferir Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.
En fecha 07 de marzo de 2018, comparece la abogada ARAYBEL FRANCESCHI, inscrita en el IPSA con el Nº 159.700, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO –beneficiario directo del acto que se impugna- con la finalidad de consignar escrito mediante el cual se opuso a la medida de amparo constitucional cautelar decretada.
En fecha 09 de marzo de 2018, este Tribunal emite auto ordenador de la causa, instruyendo el trámite de la oposición formulada en el presente cuaderno separado.
Estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la presente incidencia:
De la narración de los antecedentes procesales, se observa que la incidencia cautelar que nos ocupa surgió con ocasión de la demanda intentada por CARGILL DE VENEZUELA, C.A –antes identificado-, contra Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
De la oposición a la medida:
Paralelamente, la representación judicial del beneficiario directo del acto que se impugna en causa principal, se opuso a medida de amparo constitucional cautelar, en los siguientes términos:
Expone que el incumplimiento de la providencia administrativa lo perjudica, por cuanto la entidad de trabajo incurrió en desacato.
Refiere que es actual trabajador de la referida entidad de trabajo y no ha recibido los beneficios contractuales contenidos y detallados en la providencia administrativa, con lo cual vulnera los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se deje sin efecto la medida de Amparo Constitucional Cautelar y al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ya que vulnera sus derechos, se admita la presente oposición y se aperture el lapso probatorio.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICION
Dadas las circunstancias expuestas, procede a pronunciarse sobre la oposición a la medida de amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, con base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la oposición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-:
Artículo 602
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.(Resaltado añadido del Tribunal)
De la norma in comento se extraen la existencia de dos supuestos que determinan la oportunidad para plantear la oposición a un mandato cautelar, referido a lo siguiente:
1. Cuando la ejecución de la medida se practique estando la parte contra quien obre, impuesta de su declaratoria –notificada-, en cuyo caso el lapso de tres para la formulación de la oposición comenzará a discurrir desde la fecha en que se verificó dicha ejecución;
2. Cuando la ejecución de la medida se practique no encontrándose notificada la parte contra quien obre, en tal sentido, el lapso de oposición deberá computarse a partir de que conste en autos su notificación.
En uno u otro supuesto existe una condición que le es común, y es precisamente que la incidencia de oposición a la medida se tramitará después de la ejecución de la medida preventiva que se trate.
Surge necesario señalar que la oposición como medio de impugnación contra un mandamiento cautelar está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones, una de ellas referida al tiempo concentrado o delimitado, oportunidad y preclusión para su interposición.
De una revisión de los supuestos que determinan la oportunidad en la presente causa para proceder al planteamiento de la oposición, se observa:
1) Este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, dictó auto en el presente cuaderno mediante el cual instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de practicar las debidas notificaciones, referidas a la orden de suspensión del acto administrativo que se impugna, no obstante, no consta en el cuaderno de medidas, el cumplimiento de la carga señalada al accionante, por lo cual, los actos de comunicación no se emitieron estando éstos supeditados a dicho cumplimiento.
2) De lo anterior se infiere que no consta a los autos la ejecución del mandato cautelar, el cual se podría constatar con la declaración del Alguacil del dar cumplimiento con la notificación.
3) En fecha 28 de febrero de 2018, el beneficiario directo del acto que se impugna, se entiende que ha sido notificado tácitamente, dada su comparecencia con el objeto de conferir Poder Apud Acta a la abogada ARAYBEL FRANCESCHI.
Se colige entonces, que aún cuando la parte contra quien obra la medida constitucional cautelar se encuentra notificada, no consta a los autos el cumplimiento de la ejecución de la medida decretada, en tal sentido, constituyendo dicha figura un medio de defensa que puede ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado, ha sido criterio de la Sala Constitucional que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda.
Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), cito:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…..”.
De lo anterior se concluye que el principio de preclusividad procesal no priva ante la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, decretada la cautela y verificada la voluntad de oponerse a la misma, debe admitirse dicho medio de impugnación, independientemente que el mandato cautelar hubiere sido o no ejecutado.
Establecido lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se admite la oposición formulada por la representación judicial del beneficiario directo del acto que se impugna, y, en consecuencia, se acuerda darle trámite a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in comento, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Par mayor abundamiento, se transcribe a continuación sentencia N° 01716, de fecha 11 de diciembre de 2014, Sala Político Administrativa:
“(….)
Expuestos los alegatos de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir al respecto, y a tales efectos observa:
Los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos como se indicó supra, disponen:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Sobre la interpretación de las normas legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que la oposición a las medidas cautelares debía formularse cuando éstas hubiesen sido ejecutadas, por cuanto se contempla en el artículo 601 del mencionado texto adjetivo que en los supuestos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, éste “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”. A lo expresado agregaba este órgano jurisdiccional que el precepto dejaba muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun encontrándose citado, se opusiera a la medida que no ha sido decretada, y que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva cuando aún no se había procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias Nos. 00650 y 01234, de fechas 12 de junio y 6 de noviembre de 2013, respectivamente; casos: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., también respectivamente).
Sin embargo, el criterio reseñado fue sometido al análisis de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión N° 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, que conoció de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. contra las sentencias Nos. 645 y 780 (esta última aclaratoria de la primera) dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de abril y 10 de junio de 2014, respectivamente.
Para resolver sobre la acción interpuesta, en el supuesto en que la parte contra quien obre una medida cautelar formule oposición de manera anticipada, la referida Sala estableció que:
“De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.
Por tanto, debe este juzgador acoger la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, conforme a la cual no debe privar el principio de preclusividad procesal frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar.
De manera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, como codemandada afectada por el embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, decretado conforme a la sentencia N° 00953 del 17 de junio de 2014, se admite la oposición propuesta por dicha parte y se acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, conforme al trámite correspondiente previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…..”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se admite la oposición formulada por la representación judicial del beneficiario directo del acto que se impugna.
SEGUNDO: Se acuerda darle trámite a la oposición formulada a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in comento, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
La Secretaria
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