REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
ASUNTO: GH02-X-2018-000016
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000004
NOMENCLATURA PROVISIONAL ASIGNADA: GP02-N-2018-000001-A
PARTE ACCIONANTE: PFIZER VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DE SANTOLO POMARICO, IDA CANELON MONTILLA, MARIA GABRIELA CONTRERAS FUNMAYOR y JIMENA HIDALGO CAMARAN
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 114-2017, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017
BENEFICIARIO DIRECTO: JOSE ALBERTO PEREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: PROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: GH02-X-2018-000016
Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, de fecha06 de febrero de 2018, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2018-000004, mediante el cual este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento de la acción de amparo constitucional cautelar, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se proveerá el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la entidad de trabajo “PFIZERVENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, luego por cambio de denominación social fue inscrita Acta de Asamblea de Accionistas por ante la misma oficina de Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 138-A Segunda, posteriormente por cambio de domicilio fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, luego por reforma estatutaria sustancial fue inscrita Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados MARIO DE SANTOLO POMARICO, IDA CANELON MONTILLA, MARIA GABRIELA CONTRERAS FUNMAYOR y JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscritos en el IPSA con el Nº 88.244, 102.448, 227.128 y 208.631respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 114-2017, de fecha 18 de enero de 2017, notificada en fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 069-2016-03-01322,
En fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, declarando su competencia para conocer la acción interpuesta, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del trámite y decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 114-2017, de fecha 18 de enero de 2017, notificada en fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 069-2016-03-01322, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por incumplimiento de incremento salarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.961, contra la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
FUNDAMENTO DE LA ACCION
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que los ciudadanos JOSE ALBERTO PEREZ, JESUS FRANCISCO HERNANDEZ TORRES, JOSE LUIS GONZALEZ AREVALO, WILLIE ALONZO CAMBERO CEDEÑO, YEANNETH LOPEZ y JOSE DOMINGO AULAR, integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PFIZERVENEZUELA S.A. (SINTRAPFIZER S.A.) interpusieron reclamo por motivo de presunto incumplimiento de beneficio extracontractual salarial del 01 de abril de 2016, el cual se otorga de manera permanente y no excluyente a los trabajadores y cuya cantidad era resultado de la fórmula de calcular el 10% sobre el salario diario promedio de la nómina semanal.
Refiere que en fecha 26 de octubre de 2015 se celebró audiencia de reclamo, prolongada para el día 03 de noviembre de 2016, por lo que no siendo posible la conciliación se abrió el lapso de cinco (05) días para la consignación del escrito de contestación al reclamo.
Sostiene que en la contestación se alegó la falta de jurisdicción e incompetencia del órgano administrativo, en razón de que la reclamación interpuesta es un punto de mero derecho, correspondiendo al poder judicial a través de los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo.
Indica que no obstante a lo alegado, en fecha 18 de enero de 2017 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar el reclamo.
Menciona que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno, violando sus derechos.
Expone que en fecha 27 de julio de 2017, la Inspectoría notifica la decisión y en el mismo acto se procedió a consignar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se acordó que al reclamante no le correspondía el aumento en referencia.
Expresa que en fecha 18 de agosto de 2017, los trabajadores activos de la entidad de trabajo afiliados a la organización sindical consignaron por ante el despacho administrativo escrito de “aclaratoria no beneficiarios” mediante la cual manifestaron que no son beneficiarios, ni quieren ser beneficiarios de la Providencia Administrativa Nº 114-2017 del expediente 069-2016-03-01322 y en fecha 03 de octubre de 2016 la Inspectoría del Trabajo deja constancia mediante auto sobre la certificación de cumplimiento de la mencionada providencia.
Argumenta que los actos administrativos objeto de este recurso incurrieron en los siguientes vicios:
1. Vicios de
Inconstitucionalidad Vicio de incompetencia constitucional y legal
Vicio de Falso supuesto
2. Vicio de violación
de Ley
Vicio en el objeto. Violación de los requisitos
de validez
3. Vicio de inmotivación o incongruencia negativa
En relación al vicio de inconstitucionalidad, arguye que el órgano administrativo usurpó de manera flagrante las funciones propias otorgadas en el texto constitucional al Poder Judicial, resquebrajando el principio constitucional “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En este mismo orden, señala que la Inspectoría del Trabajo ha violado el principio de contradicción, en razón de que utilizando un procedimiento que no corresponde pretende condenar a un pago de sumas de dinero a través de un procedimiento que carece de lapso probatorio.
Afirma que las normas referidas no le atribuyen competencia a la administración pública del trabajo para pronunciarse sobre la existencia de la tercerización laboral y no establecen ningún procedimiento dentro del cual se ventile y sustancie el conocimiento y decisión de los casos de tercerización laboral.
Fundamenta el vicio indicado en los artículos 25, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al vicio de violación de Ley, señala que de no considerar procedente el vicio de inconstitucionalidad y legalidad denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y vicio en el objeto.
Sustenta el vicio de falso supuesto de hecho en quela decisión se fundamentó en un simple indicio y confundir un ajuste en el paquete de compensación y beneficios con un aumento de salario, de igual manera incurre en dicho vicio al tener como derecho adquirido o una expectativa de derecho lo que carece de fundamento legal y jurídico para que la misma pueda ser jurídicamente legal y exigible en un momento determinado.
De igual manera señala que la consideración sindical acogida por la Inspectoría del Trabajo son simples pretensiones de aumento de salario extra contractual no convenido que en ningún momento constituyen un derecho adquirido.
En relación al falso supuesto de derecho señala que la administración dictó un acto administrativo fundamentado en una serie de normas que resultan inaplicables e interpretadas de manera errónea por haber entendido de manera inexacta el alcance y contenido de la norma aplicada, ya que las mismas están referidas a la disposición del salario y de la irrenunciabilidad del mismo mas no al establecimiento y mecanismo de determinación de aumentos salariales extra contractuales.
En correspondencia con el vicio en el objeto, violación de los requisitos de validez, argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existe una nulidad absolutamente manifiesta que afecta el objeto del mismo, siendo su ejecución contraria a derecho ya que no expresa el alcance de los trabajadores beneficiarios de la decisión, dejando a la facultad del funcionario ejecutante el alcance y dimensión de los trabajadores que recibirán el aumento de salario, lo cual –en su decir- conlleva a una afectación económica severa, por lo que debe declararse nula la providencia administrativa.
Como fundamento del vicio de inmotivación o incongruencia negativa expone que no establece la íntima relación de los alegatos formulados, las defensas formuladas y las pruebas promovidas, fundamentado su decisión en presuntos indicios, por lo que no valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
En ese mismo hilo argumental sostiene una ausencia absoluta de razonamiento que sirvan de fundamento a la decisión, pues no extrae consideración que permita determinar el incumplimiento de la normativa legal ni de la norma convencional o del origen del presunto beneficio extra contractual, ni tampoco de los elementos necesarios que permitan determinar la existencia de un beneficio extra contractual que otorgue un aumento de salario del 10% sobre el salario de los trabajadores en el mes de abril de 2015.
Sostiene que el acto administrativo impugnado omitió dentro de su razonamiento las defensas formuladas, relacionadas a:
- La incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir dicho reclamo
- La falta de cualidad del sindicato para representar a los trabajadores en el presente reclamo
- Fundamentos del rechazo
- Indeterminación de las reclamaciones contenidas en el escrito
Finalmente solicita:
- Se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar
- Se declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad y anule la providencia administrativa con efecto ex tunc.
III
TRAMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
De seguidas, pasa este Tribunal al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con la finalidad de constatar y evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional en la ejecución de una eventual sentencia anulatoria del acto impugnado, que pudiera afectar la garantía a la tutela judicial efectiva.
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega que el acto impugnado transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa además de otras normas de rango legal.
Indica que el acto lesivo está viciado de nulidad absoluta por haber sido emitida por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones y haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Apunta que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable con la decisión atacada es el amparo cautelar, ya que de lo contrario la accionante puede continuar siendo obligada a otorgar aumentos de salario no convenido a la totalidad de los trabajadores por la determinación inconstitucional de que es un derecho adquirido.
Adiciona que los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, al obtener una resolución favorable, sin necesidad de convenio alguno ahora pretenden nuevamente la obtención de un nuevo aumento de salario con el pago de la retroactividad, incidencias e intereses de mora, alegando que corresponde desde el mes de abril de 2016, lo cual constituye un riesgo inminente en caso de ser determinado procedente nuevamente, pues no tendrían posibilidad alguna de pagar y recuperar tan importantes cantidades de dinero o le pueda ser suspendida la solvencia laboral e inclusive el inicio de un procedimiento por desacato en la persona de sus representantes.
Sostiene que si efectúa el pago requerido en la providencia administrativa, no tendrá posibilidad alguna de recuperar cantidades tan importantes de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible.
Afirma que todo lo expuesto se evidencia de acto administrativo impugnado, consignado como anexo al presente recurso, en donde la Inspectoría anuncia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral.
Fundamenta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa que se impugna está viciada de nulidad absoluta por haber sido emitida por una autoridad manifiestamente incompetente por configurarse la usurpación de funciones y por ende haberse infringido el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de separación de poderes conforme lo disponen los artículos 25,49, 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido menoscabado, toda vez que la ejecución de la providencia administrativa es un acto lesivo y su ejecución forzosa mediante amenaza del procedimiento de multa, suspensión de la solvencia laboral e inicio del procedimiento penal, le ha forzado a cumplir con una providencia administrativa nula de nulidad absoluta y por ende ineficaz, siendo que no cuenta con un medio idóneo y eficaz que permita hacer cesar la violación constitucional denunciada.
Concluye que de no suspenderse la providencia administrativa impugnada se produciría las siguientes lesiones:
- Se ejecutaría un acto nulo
- Al carecer de otro mecanismo legal que restituya la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales denunciadas, se patentiza la urgencia de la protección cautelar solicitada
- Se continuaría con la ejecución de procesos que afectarían la permanencia y sustentabilidad de la entidad de trabajo, siendo prueba de ello la iniciación de otros procedimientos con la misma pretensión.
Destaca que de ser acordado el acto que se impugna no modifica su situación jurídica, ni la de los beneficiarios de la providencia administrativa, por cuanto estos siempre podrán acudir a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Colectivo a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo la cual contiene la cláusula de aumento de salarios a convenir entre las partes y una vez acordados ser pagados.
Apoya el periculum in mora en el riesgo de la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral impediría que pudiera cumplir con normalidad sus actividades, toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la producción de medicamentos e insumos médicos que conforman el conjunto de productos requeridos para la atención médica de pacientes niños hasta adultos.
Peticiona:
1) Se ordene la suspensión provisional del procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 069-2016-03-001322.
2) Cualquier otra medida que considere el Tribunal ajustada a derecho a los fines de salvaguardar
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester analizar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.(Destacado del Tribunal)
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con la ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Debido Proceso
- Derecho a la defensa
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
La entidad de trabajo accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Corre inserto a los folios 31 al 231 de la pieza principal, marcado “B”, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 069-2016-03-01322, en el cual se encuentra contenido el acto administrativo impugnado.
Corre al folio 232 de la pieza principal, marcado “C”, copia simple de la notificación de reclamo contenido en el expediente Nº 069.2016-03-01322.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en atención a la solicitud de reclamo declarada con lugar; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
De las referidas documentales se puede apreciar lo siguiente:
- Que en fecha 05 de octubre de 2016, los ciudadanos José Alberto Pérez, José Luis González, Willie Cambero, Yeanneth López y José Domingo Aular, actuando como trabajadores de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A. y como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo por concepto de aumento salarial extracontractual a partir del 01 de abril de cada año resultante de calcular el 10% sobre el salario diario promedio de la nómina semanal.
- En fecha 07 de octubre de 2016 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la reclamada.
- En fecha 26 de octubre de 2016 se realizó la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de ala comparecencia de ambas partes, prolongándose el acto para el día 03 de noviembre de 2016.
- En fecha 03 de noviembre de 2016 fue celebrada la prolongación de la audiencia en cuyo acto expuso la reclamada opuso las siguientes defensas:
• Falta de jurisdicción y competencia
• Falta de cualidad
• Negó todos y cada uno de los hechos invocados por los reclamantes.
- La parte reclamante insistió en su solicitud
- En fecha 10 de noviembre de 2016 la reclamada dio contestación al reclamo fundamentando lo alegado en la audiencia conciliatoria, tales como falta de jurisdicción y competencia, falta de cualidad del sindicato, indeterminación del reclamo y consignó elementos probatorios.
- En fecha 18 de enero de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, emite la Providencia Administrativa Nº 114-2017, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por incumplimiento de incremento salarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.961, contra la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., exponiendo en su motiva sólo lo atinente al salario, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a las defensas previas relacionadas con la falta de jurisdicción y competencia, falta de cualidad del sindicato.
- Que en fecha 27 de julio de 2017 se trasladó el funcionario Sherezada Dalla Libera a la sede de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A. con el objeto de notificar y dar cumplimiento a la providencia administrativa y por no encontrarse el gerente de asuntos legales, se produjo un nuevo traslado el día 31 de julio de 2017, dejándose constancia que la entidad de trabajo aceptaba la providencia administrativa y se reservaba los recursos que pudiera intentar contra la misma, asimismo que sólo aceptaba el recamo individual, pero no la solicitud de los trabajadores afiliados a la organización sindical, por lo que la funcionaria estableció el Desacato solicitando oficiar al Ministerio Público.
- En fecha 01 de agosto de 2017, la entidad de trabajo solicitó la certificación de cumplimiento por acuerdo transaccional celebrado con el ciudadano José Alberto Pérez.
- En fecha 14 de agosto de 2017, la autoridad administrativa, a solicitó la sanción contra PFIZER VENEZUELA, S.A.
- En fecha 18 de agosto de 2017, un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo concurrieron en sede administrativa con la finalidad de aclarar y solicitar que no son beneficiarios de la providencia administrativa.
- En fecha 28 de septiembre de 2017, la entidad de trabajo comparece ante la autoridad administrativa y solicita el cierre del expediente y certificación de cumplimiento y consigna renuncia de los ciudadanos: Jesús Hernández, Willie Cambero, Yeanneth López, José Domingo Aular y José Luis González.
Denuncia la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo al emitir pronunciamiento al reclamo formulado por los trabajadores lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Se constata que la reclamación frente a PFIZER, S.A., por incumplimiento de aumento salarial extracontractual, se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sustanciándose el procedimiento conforme al artículo referido, convocándose la audiencia de reclamo en la que no fue posible la conciliación de las partes y ,en consecuencia, se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación-.
De los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación resuelta a través de la providencia administrativa Nº 114-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se advierte que ha sido discutida la falta de jurisdicción e incompetencia de dicha Inspectoría para conocer y resolver tal reclamación, así como la falta de cualidad de los reclamantes y el incumplimiento de aumento salariales.
Ahora bien, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo mencionada, no realizó ningún juicio de valor en torno a su competencia para resolver la reclamación por incumplimiento de aumento salarial extracontractual.
Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho a la defensa y al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
Para el procesalista Jaime Guasp, “el proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello”.
El debido proceso por su naturaleza constituye uno de los llamados principios del derecho que implica consecuencias fundamentales, a saber:
1. Su aplicación procede siempre, porque subyace todo el ordenamiento jurídico general y particular.
2. Es universal, esto es, a todo ordenamiento jurídico sin excepción.
3. Trasciende en el tiempo y espacio, dada su aplicación a todo individuo en cualquier época o lugar donde se encuentre.
La resolución de la controversia planteada en sede administrativa, era menester realizar un juicio de valor en torno al sentido, interpretación y alcance de las peticiones extracontractuales que se dicen incumplidas, estableciendo las circunstancias de tiempo y modo del incumplimiento y su cuantificación, a los fines de determinar su procedencia y estimación pecuniaria, todo lo cual no podría realizarse a través del procedimiento de cognición limitado previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a PFIZER VENEZUELA, S.A. por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano José Alberto Pérez contra PFIZER VENEZUELA, S.A., por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Se estima de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a PFIZER, S.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en la posibilidad de la irreparabilidad del daño derivado directamente del acto administrativo impugnado, bien al efectuar el pago requerido en la providencia administrativa o bien en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo PFIZER, S.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 114-2017 de fecha 18 de enero de 2017, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
La parte accionante en la presente causa refiere que la revocatoria de la solvencia laboral afectaría el cumplimiento normal de sus actividades destinadas a la producción de medicamentos y equipos médicos.
Es un hecho de dominio público que la producción de medicamentos constituye el segundo motor productivo del país, en el cual el Estado ha apuntalado su impulso y fortalecimiento, de tal forma que el objetivo primordial es garantizar el acceso de los medicamentos a la población, a través de la regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución de éstos, se ha planteado alcanzar la soberanía en la producción de medicamentos impulsando el motor farmacéutico.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a PFIZER S.A., celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado y solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a PFIZER S.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, PFIZER S.A.. podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional la violación de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por PFIZER S.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la providencia administrativa registrada bajo el Nº 114-2016 de fecha 27 de julio de 2017, y sustanciada en el expediente administrativo 069-2016-03-01322, con motivo del reclamo por incumplimiento de incremento salarial planteado por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.961.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la entidad de trabajo “PFIZER VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, luego por cambio de denominación social fue inscrita Acta de Asamblea de Accionistas por ante la misma oficina de Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 138-A Segunda, posteriormente por cambio de domicilio fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, luego por reforma estatutaria sustancial fue inscrita Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, contra la Providencia Administrativa Nº 114-2017, de fecha 18 de enero de 2017, notificada en fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 069-2016-03-01322, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reclamo por incumplimiento de incremento salarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.961, contra la entidad de trabajo PFIZER DE VENEZUELA, S.A. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a PFIZER S.A., hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo PFIZER S.A.
Segundo: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 114-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 069-2016-03-01322, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerda:
- Oficiar lo conducente al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.961.
Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________p.m.
El Secretario
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