REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000165
PARTE RECURRENTE: JOEL ANTONIO SANABRIA CLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.334.756
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.064
ACCION: MERO DECLARATIVA Y PAGO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR, COMERCIAL., C.A (PLANTA SALSAS Y UNTABLES)
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA:
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado FREDDYS DORTA ORTEGA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 05 días del mes Febrero del año 2018.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2017-000165
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 11 de julio del año 2017, por el abogado Freddy Dorta Ortega, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.064, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA CLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.334.756 contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero del año 2017, el cual declara la incompetencia funcionarial para conocer el juicio, en la acción MERO DECLARATIVA Y PAGO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES que incoare el prenombrado ciudadano contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, COMERCIAL., C.A (PLANTA SALSAS Y UNTABLES), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 14/06/1964, bajo el Nº.127, Tomo 10-A.Pro.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, se le dio entrada al presente recurso y se fijó audiencia para las 09:00 a.m, el día 17 del mismo mes y año. Folios 84-85.
I
FALLO RECURRIDO
A los folios 46 al 50 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2017, dicto sentencia en la cual declara la incompetencia funcionarial del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cito:
…………….” DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONARIAL de este Tribunal para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de las funciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
…/…
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION, y que esta alzada señala de manera sucinta:
1. Aduce, que se demando de manera clara y precisa una acción Mero Declarativa- con el correspondiente pago de unos beneficios contractuales que todavía no ha sido admitida, que si bien, reconoce fue mal tramitada, la Juez con conocimiento del derecho, debió en lugar de decidir un despacho saneador, declarar su incompetencia y remitir la causa a los Tribunales de Juicio, a quien concierne.
2. Que, la Juez A quo, al ordenar un despacho saneador, produjo en retardos innecesarios que afectan los derechos de su representado, puesto que aun la demanda no ha sido admitida.
3. Finalmente, solicita a esta alzada ordene el procedimiento a así evitar más dilaciones a fin de que la causa continué el debido procedimiento.
Establecidos los términos de la apelación, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual queda fuera del conocimiento de esta Alzada aquellos aspectos de la decisión que no fueron alegados por las partes.
En consideración a lo anterior quien suscribe expone lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., cito:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)
III
ITER PROCESAL
• En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Joel Antonio Sanabria Clara, asistido por el abogado Freddys Dorta Ortega, antes identificados, presentó acción MERO DECLARATIVA Y PAGO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito. Folios 1 al 13 y anexos del 14 al 33.
• Tal pretensión fue distribuida por la URDD correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, sin percatarse de que se trataba de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA le da tramite por cobro de Prestaciones Sociales, y Beneficios Contractuales ordenando al efecto un despacho sanador so pena de declarar la perención. Folio 37.
• En fecha 06 de diciembre de 2016, la parte actora presenta escrito de subsanación, señalándole al Tribunal A quo que la causa principal se trataba de una acción Mero Declarativa. Folios 41 al 42.
• En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal A quo, declara la incompetencia funcional para conocer del presente juicio en consecuencia declina la competencia en razón de las funciones a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Una vez remitido a juicio correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de abril de 2017, dictó un auto ordenando la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución a los fines de que notificara a la parte actora de la decisión tomada por este, en fecha 220 de febrero de 2017, por haber perdida de la estadía de derecho.
• En fecha 11 de julio de 2017, mediante diligencia, el abogado Freddys Dorta Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, se da por notificado y apela del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 22 de febrero de 2017, pretendiendo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, fundamentando tal petición en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora. Folio 63.
• Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se oye en ambos efectos la apelación contra el fallo de fecha 22 de febrero de 2017. Folio 66.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa esta alzada que la acción se corresponde a una acción Mero Declarativa cuya competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales de Juicio dado que por su esencia el asunto no puede resolverse –a través de medios alternativos de resolución de conflictos-, sino que le atañe dilucidar y decidir el Juez de Juicio, a quien le esta dada la contención sobre el fondo del litigio, puesto que es a él a quien le corresponde descender a las pruebas para así determinar la procedencia o no del derecho que se peticiona derivado de la relación laboral como hecho social; empero por error involuntario, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, lo tramita como una acción por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando un despacho sanador, sin percatarse de que la pretensión no era tal, sino una mero declarativa y no es sino después que la parte actora le aclara al Tribunal – en el escrito de subsanación con ocasión al despacho saneador ordenado en fecha 21/11/2016- que se trataba de una mero declarativa, procediendo a declarar su incompetencia funcional, en fecha 22/02/2017.
En el caso sub examine, la Juez A quo debió advertir desde el principio que se trataba de una Acción Mero Declarativa, y remitirlo sin dilación alguna a la URDD para su redistribución entre los Tribunales de Juicio competentes, empero, se percata que era una Mero Declarativa, después que la parte actora en escrito de subsanación presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, le ACLARA tal pretensión.
En orden a lo expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación Y Ejecución les corresponden pronunciarse sobre la admisión de la demanda u ordenar el despacho saneador según sea el caso;
Ahora bien, en el presente asunto por razonamiento lógico, si se interpone una acción mero declarativa, la Juez Séptima de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, debió declarar su incompetencia funcional dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes al recibo del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al percatarse de que en razón de las funciones de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no era competente para conocer del presente asunto y así evitar retardos injustificados; pero no fue si no después de haber transcurridos íntegramente un lapso de tres (3) meses y un (1)día, contados a partir de la fecha en que dicta el despacho saneador 21/11/2016, hasta la fecha en que dicta la incompetencia funcional en fecha 22/02/2017, lo cual evidencia la pérdida de la estadía de derecho, de allí que correspondía ciertamente notificar a la parte actora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte actora, empero, la Juez A quo, en lugar de remitirlo para el cumplimiento de tal acto procesal, remite las actuaciones a la Juez de Juicio, quien al revisarlo y percatarse de tal falta de notificación procedió a devolverlo a fin de que la parte actora fuera notificada, y pudiera ejercer su recurso si así lo consideraba; quien al verse afectada por los errores de juzgamiento y dilaciones indebidas decisión procedió a recurrir de la decisión que declara la incompetencia funcionarial.
Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso se han cometido una serie de vicios de procedimiento que afectan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que;
1. La parte actora recurrente advirtió al Tribunal desde el inicio que se trataba de una Mero Declarativa.
2. El Juez de Sustanciación no fue exhaustivo en la revisión del expediente, incurriendo en una exacerbada dilación del proceso, que redunda en retardo Judicial injustificado, por cuanto no era el Juez competente para conocer el asunto por las funciones, empero siendo lo pertinente ordenar la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, quienes son los competentes para descender al fondo del asunto debatido, la Juez A quo, ordena un despacho saneador.
3. De iter procesal se pudo observar que la última actuación de la parte actora, ocurrió en fecha 6/12/2017, sin embargo, no es si no el 22/02/2017, cuando se pronuncia declarando su incompetencia funcional, evidenciándose el cese de la estadía de derecho, obviando en consecuencia la notificación de la parte actora respecto a la decisión proferida.
En consecuencia esta Alzada a los fines de sanear el proceso declara nulas todas las actuaciones realizadas por el A quo, salvo la decisión de fecha 22 de febrero de 2017 que declara su incompetencia funcional para conocer la causa, por tanto repone la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral una vez reciba el expediente lo remita de inmediato sin más demoras al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida de inmediato dentro del lapso que le establece la Ley adjetiva Laboral sobre la admisión o no de la pretensión Mero Declarativa con pago de Beneficios Contractuales incoada por el actor contra ALIMENTOS POLAR, COMERCIAL, C.A (PLANTA SALSAS Y UNTABLES). Y así se decide.
De lo expuesto, esta Alzada no puede pasar por alto, los vicios delatados, por lo que, puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el despacho saneador, esta alzada considera oportuno recordar su naturaleza jurídica, que no es otra, que la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por ello es una herramienta necesaria para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a la juez A quo en lo sucesivo aplique el despacho saneador con justicia y diligencia, cuya institución se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no desvirtuando su naturaleza y alcance, para así evitar declaratorias de nulidades y reposiciones que pudieron evitarse si la Juez como regente del proceso hubiese tenido el cuidado de corregir los errores cometidos al tramitar el procedimiento de manera impropia antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De allí que se le apercibe a la Juez A quo, que en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de las causas a los fines de evitar dilaciones indebidas, que redunden en demoras, atrasos procesales que afecten el derecho a la defensa y el debido proceso del jurisdicente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, debidamente inscrito en el Instituto de Precisión del Abogado bajo el No. 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA CLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.334.756, parte actora en la acción mero declarativa.
SEGUNDO: vista que la causa siguió un procedimiento impropio, esta Alzada a los fines de sanear el proceso declara nulas todas las actuaciones realizadas por el A quo salvo la decisión que declara la incompetencia funcional para conocer el presente juicio y por consiguiente repone la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez reciba el expediente remita de inmediato el mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial quien resultó competente por distribución equitativa y aleatoria, a los fines de que decida de inmediato dentro del lapso legal que le impone la Ley adjetiva laboral sobre la admisión o no de la pretensión Mero Declarativa con pago de Beneficios contractuales incoada por el ciudadano JOEL ANTONIO SANABRIA CLARA contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, COMERCIAL., C.A (PLANTA SALSAS Y UNTABLES).
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero del 2017.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión a la Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
ALNELLY PINTO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M:
LA SECRETARIA
Recurso: GP02-R-2017-000165
GML/AP/lgp/lg
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