TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001505
ASUNTO: RP11-P-2009-001505


Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Dámaso José Brito Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO: el penado Dámaso José Brito Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchú Viejo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo respectivo, de fecha 21 de Noviembre del 2017, se estableció que dicha penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, mas el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Cinco,(5), meses y Veintiséis ,(26), días, hacen un total de pena cumplida de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, tiempo este que agota mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que lo hace acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se mandó a elaborar el informe Psico Social a que se refiere el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por la fecha de los hechos objeto del proceso.

TERCERO: Cursa a los folios del 54 al 57 de la tercera pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión Desfavorable, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la formula solicitada, vale decir La Fórmula Alternativa de Regimen Abierto, con clasificación Media, por lo que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos de los requisitos esenciales e indispensables de ley para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, como lo es la clasificación de Pronostico Favorable y Clasificación De Mínima Seguridad.

En consecuencia visto que la clasificación de seguridad, emitidos por el equipo multidisciplinario resulta vinculantes para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto, lo cual se infiere del artículo 500 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, al Penado Dámaso José Brito Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchú Viejo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Régimen Abierto. A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del centro de Formación de Hombres Nuevos “Nelson Mandela” Estado Monagas, sitio de reclusión actual del penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuarán.