CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

Recibido como han sido Informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná , a favor del penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del informe de fecha 10/04/2018, se evidencia que con el mismo se consigna constancia de formación laboral, suscrita por los Funcionarios adscritos al referido centro penitenciario, (sitio actual de reclusión del penado); mediante la que hacen constar que el penado de autos recibió formación laboral en área de Carpintería Country y tallado de Madera en el lapso comprendido desde el 08/05/2017 y el 28/11/2017, vale decir por el tiempo de Seis,(6), meses y Veintitrés,(23), días .Así mismo se consigna constancia de estudio suscrita por los mismos funcionarios donde acreditan que el penado cursó estudios en la misión Robinson B2/P1, desde el 26/07/2017 y el 22/03/2018, vale decir por el lapso de Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días . Ahora bien, como quiera que de todas las constancias consignadas se evidencia que las mismas abarcan periodos de tiempo en los que forzosamente la actividad laboral y educativa desarrollada por el penado tuvo que ser en horario compartido ya que mal podrían haberse desarrollado de manera simultanea llenando las exigencias temporales del Código Orgánico Penitenciario , este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es computar el tiempo transcurrido entre el 08/05/2017 y el 26/07/2017 y entre el 27/07/2017 y el 22/03/2018, vale decir por el tiempo de Diez,(10), meses y Once,(11), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Cinco,(5), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, la pena de Cinco,(5), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Yordano Moisés Guerra Rodríguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto actualización de cómputo de fecha 22 de Agosto del 2017, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Cuatro,(4), meses , Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días mas el lapso de Cinco,(5), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Diez,(10), años, Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días que vencerán de manera definitiva el día 24 de Octubre del 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de Enero del año 2011, EL referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres ,(3), años y Nueve,(9), meses que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años que se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, que se encuentra vencida.
Finalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 y siguientes del Código Penal podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años y tres ,(3), meses, que vencerán el 24 de Enero del 2019.

Finalmente en lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia condenatoria respectiva, se declara a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 24 de Octubre del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, con orden de evaluación por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y de remisión de constancia de conducta del penado Junto a boleta informativa para el mismo. Finalmente se acuerda solicitar de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz, la certificación de antecedentes penales del penado Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuaran.