CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000392
ASUNTO: RK11-P-2015-000008


Recibido como ha sido recaudos correspondientes a Freddy José Alcalá Malpica, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.780.822, de oficio profesor, hijo de aracelis mercedes de alcalá y orlando alcalá lugo, domiciliado en playa grande, urbanización la marina ii, calle nº 08, casa nº 16, cerca del mercal, carúpano estado sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión, mas multa del 30 % de la utilidad procurada que equivale a cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos,(bs 42.956.618,88) y multa de 310 unidades tributarias vigentes para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero De Funcionario, Acceso Indebido a La Tecnología De La Informática y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente; en perjuicio de la empresa Electricidad De Oriente C.A. .

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no es superior a Cinco, (5), años por lo que se cumple el requisito relativo a la cuantía de la pena. Así mismo, se evidencia que del folio 90 al 93 de la segunda pieza de la presente causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Freddy José Alcalá Malpica en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 100 constancia suscrita por la Lic. Yanelsy Arenas en su carácter de administradora del “Atletico Venezuela Club de Futbol”, Asociación civil ubicada en la avenida El Bosque, el Edificio Royal Palace, Piso 4 oficina 402, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se acredita que el penado Trabaja como utilero para la referida sociedad , lo que pone de manifiesto que este realiza una actividad económica productiva, por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Freddy José Alcalá Malpica, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- No frecuentar a la víctima ni a los familiares de esta.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital con sede en la Urbanización La Candelaria, Edificio Paris, Piso 3, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, organismo encargado de la supervisión, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Freddy José Alcalá Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.780.822, de oficio profesor, hijo de aracelis mercedes de alcalá y orlando alcalá lugo, domiciliado en playa grande, urbanización la marina ii, calle nº 08, casa nº 16, cerca del mercal, Carúpano estado sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Diez (10) meses y Diez (10) días de prisión, mas multa del 30 % de la utilidad procurada que equivale a cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos,(bs 42.956.618,88) y multa de 310 unidades tributarias vigentes para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Lucro Financiero De Funcionario, Acceso Indebido a La Tecnología De La Informática y Fraude, tipificados en los artículos 58 y 64 de la ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la ley especial contra los delitos informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del código penal vigente; en perjuicio de la empresa Electricidad De Oriente C.A. , el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- No frecuentar a la víctima ni a los familiares de esta.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital con sede en la Urbanización La Candelaria, Edificio Paris, Piso 3, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, organismo encargado de la supervisión, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Se fija audiencia de imposición para el día 26 de Julio del año 2018 a las 9:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Zuleyca Del Valle Lu