REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP01-P-2015-031121
Recurso WP02-R-2015-000825

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.914, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante el cual se decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta pública pudo determinar la comisión de los delitos anteriormente referidos haciéndoles presumir del cúmulo de actuaciones practicadas la participación del imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible: y la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Por le que. en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, el Tribunal Segundo de control al otorgar una libertad sin restricciones, el ciudadano imputado pueden incurrir en el supuesto anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de 'a investigación En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, es la declaración de testigos presenciales que manifiesta que el mismo le estaba ofreciendo a la hoy víctima conseguirle pasajes por un monto de seis mil bolívares, lo cual hace presumí" la ausencia de voluntad de mantenerse al margen del ámbito delictivo presuntamente, por lo que no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la libertad sin restricciones. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia de; hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la libertad a favor del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA. Así las cosas, esta representación Fiscal considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad que se le imponga una Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar en el presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de a medida y su proporcionalidad en sentido estricto como ha sucedido en el propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado estando sometido a otra causa penal. El Juzgado Segundo, procedió a apartarse de la declaración testimonial del ciudadano JHON ASDRUBAL OCAS el el (sic) testimonio de la ciudadana ANA LILIAN RIVAS, sin mayores fundamentos por lo que evidente un vicio de inmotivación en la fundamentación que siguinete "pues lo solo consta en dicho de la presunta víctima, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no le incautaron evidencias de interés cirminalístico al momento de su aprehensión" por cuanto en ningún momento al momento de la Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la motivó a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivacián e ilogicidad al decidir, pues ignoró las entrevistas que rielan en el expediente de los testigos presenciales al momento de haberse .cometido el hecho punible. Esta decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgado del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no admitir la Privativa de libertad por el Ministerio Público al hoy imputado. Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control, solo se limita en escasas líneas a decretar la libertad sin restricciones, sin tomar en cuenta lo testigos del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 451, en el presente caso se ha comprobado que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Considera así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que lo correcto apreciando el análisis objetivo ce la actitud del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA., en el procedo, que impliquen la Intención de evadirlo. En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamenta! para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del p'oceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de ios hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta f nalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal .CAPITULO III PETITORIO Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión dictada por la Juez segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, a favor del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa. …” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos magistrados del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, se evidencia claramente que el Órgano Aprehensor violento flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44. numeral 3 referido a la liberad personal., toda vez que de ellas se desprende el día 28 de noviembre del año 2015 el tribunal decreto la libertad sin restricciones apelación declaro sin lugar la solicitud del ministerio publico (sic) y se ordena continuación a la investiga por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el articulo 354 del código orgánico procesal penal (sic) así mismo el fiscal del ministerio (sic) publico no presento la experiencia de los objetos incautados y el de control administrando justicia y a pegado a derecho decreto el sobreseimiento de la causa que fue lo ajustado. Ahora bien ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la decisión dictada por la Juez segundo de Control, en la que decretó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUÍS JORGE TORREALBA PEÑA ampliamente identificado en actos por la presunta comisión de! delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley orgánica de precios justos en razón de que en las actas re se evidencia que e! imputado haya exigido la cantidad de seis mil bolívares al ciudadano JOSE HILARIO TERANO AVILA para ayudarle a conseguir un pasaje de la línea de Conviasa para la ciudad de Porlamar con un horario de salida antes de las dos ce a tarde, pues solo consta en dicho de la presunta victima, aunado al hecho que as funcionarios aprehensores no le incautaron evidencia de interés criminalístico momento de su aprehensión en este orden de ideas el tribuna! resalto lo expuesto pe 1 la decisión 272 de facha 15 de febrero de! año 2007 emanada por la sala Constitucional del tribuna! supremo de justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala de la causa fue lo ajustado a derecho detenido a1 ciudadano LUIS JORGE TCRREAL8A PEÑA como lo establece el segundo aparte del articulo 236 de la Norma adjetiva penal. La juez do la causa garantizo con su decisión que se cumpliera todo lo establecido en la Constitución. Bolivariana de la República de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal, evitando así causarle un gravamen irreparable a las garantías y derechos fundamentales del ciudadano antes señalado. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación incoado por el auxiliar Fiscal duodécimo (sic) del Ministerio Público y en consecuencia, se mantenga la LIBERTAD SIN RETRICCIONES de las actuaciones decretadas por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control…” Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 30 de Noviembre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano TORREALBA PEÑA JORGE LUIS, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón que de las actas no se evidencia que e! imputado haya exigido la cantidad de seis mil bolívares al ciudadano José Hilario Terán Dávila para ayudarle a conseguir un pasaje de la línea aérea Convíasa para la ciudad de Porlamar con un horario de salida antes de las dos de la tarde, pues solo consta en dicho de la presunta víctima, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no le incautaron evidencias de interés cirminalístico al momento de su aprehensión. En este orden de ideas este Tribunal quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la cual señala "...Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de ¡os hechos probatoriamente pueda ser conectado con él (...) Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros..."…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 35 al 36 de la acusa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la libertad sin restricciones acordada por el Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho ni a la norma, ya que existe fundados elementos de convicción que involucran al ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, además alega que en la presente investigación existe un testigo presencial de los hechos, quien observó que el hoy imputado le solícito una cierta cantidad de dinero para gestionarle dicho pasaje, por lo que la recurrente estima que el Juez A quo al dictar la referida decisión causó absoluta indefensión y por otra parte, expone que con dicha decisión puso fin al proceso causando un gravamen irreparable al dejar negatoria la facultad de la Vindicta Pública del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es por lo que solicita a esta Alzada proceda a revocar la decisión impugnada por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Público considera que no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, ni siquiera se evidencia la presencia de delito; asimismo alega, que cuando los funcionarios revisaron a su representado dejaron constancia en acta que no se le localizó elemento de interés criminalístico, siendo este un elemento fundamental para poder acreditarle a su representado la comisión del hecho punible, por lo que solicita se confirme la decisión impugnada por el Juez A quo, en la cual decretó la libertad sin restricciones al referido ciudadano.

Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que: “…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pagina 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CZGNB45V-D451-1RA-CIA-SIP: 185-15, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos que hoy son sometido a nuestro conocimiento y como se practicó la aprehensión del imputado de autos JORGE LUIS TORREALBA PEÑA. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano José Hilario Teran Davila, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Jhon Asdrúbal Ocas identificado en el acta como (TESTIGO), levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Ana Lilian Rivas identificada en el acta como (TESTIGO), levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.


4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 26 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Primera Compañía del Destacamento N° 451, del Comando de Zona N° 45, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

A.- Un teléfono celular marca Huawi. Un sin card de la empresa digitel. Un micro tarjeta de memoria marca Huawi.…” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, a los folios 22 al 26 de la causa original cursa inserta acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que el imputado JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional el cual fuera leído y explicado en este acto, es todo…”

De acuerdo al contenido de los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que conforme al Acta Policial levantada que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45. Destacamento N° 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieron al ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, el día 26 de noviembre de 2015, cuando un Oficial de Seguridad de dicho Aeropuerto, les manifestó a los efectivo policiales que en el referido sitio se encontraba un ciudadano denunciando que un sujeto que labora en la aerolínea La Venezolana, le estaba ofreciendo un boleto aéreo para la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la cantidad de 6.000 Bs, motivo por el cual los efectivos se apersonaron hasta donde se encontraba la presunta victima el cual quedó identificado como JOSE HILARIO TERAN DAVILA, manifestado que el iba a viajar hacia la ciudad de Porlamar pero ya había salido todos los vuelos en horas de la mañana, cuando se le acerco el hoy imputado ofreciéndole la venta de un pasaje hacia dicho destino por la cantidad de 6.000 Bsf y aportado las características del referido sujeto, razón por la cual los funcionarios a ver al sujeto señalado por la victima proceden a realizarle una serie de pregunta el cual quedó identificado como JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, en vista de tal irregularidad los efectivos proceden a la aprehensión del imputado de autos.

Asimismo, cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos Jhon Asdrúbal Ocas y Ana Lilian Rivas, la cuales son conteste de afirmar toda la actuación policial, siendo que al momento de efectuarle la revisión corporal al hoy imputado no se le incautó ninguno objeto de interés criminalístico, circunstancia esta que conlleva a determinar que en este momento procesal ni siquiera está demostrada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, a saber BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que el único elemento que consta es el dicho de la víctima, la cual no se encuentra corroborada por otro elemento de convicción, ya que como se asentó anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA al considerar que no se encuentra satisfechos requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al argumento del Ministerio Público con relación a que la decisión del Juzgado A quo puso fin al proceso, se advierte que el decreto de una Libertad Sin Restricciones no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ni una sentencia definitiva, es únicamente una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, por lo que el Ministerio Público debe continuar su investigación a fin de presentar el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa; esto es, archivo, acusación o sobreseimiento, ello una vez verificada la existencia de otros elementos que conlleven a demostrar el hecho ilícito que fue imputado, así como elementos que demuestren la autoría o participación del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA en la comisión del mismo, razones por las cuales se desecha el alegato de la Fiscalía.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÒ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.914, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




Recurso: WP02R-2015-000825
LMI/ Jonathan