REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º
ASUNTO:
DEMANDANTE:


DEMANDADOS: WP12-V-2017-000111
JOSÉ ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.577.524 y V-4.114.676, respectivamente.
RUBEN DARIO MURO DELGADO Y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 04 de Abril de 2017, por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2017.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada las compulsas previa consignación de los fotostatos respectivos en fecha 20 de Julio de 2017.
En fecha 02 de Abril de 2018, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1°, de la Incompetencia de este Tribunal y solicitan se declare incompetente para conocer del presente asunto y decline la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir la misma, este tribunal observa:
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Entonces pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alega la parte demandada lo siguiente:
…“Como puede apreciarse de los instrumentos que consignamos, la acción que aquí se pretende afecta los derechos e intereses del niño RUBEN JOSE MURO QUINTERO, de cuatro (4) años de edad antes identificado, toda vez que se pretende una acción reivindicatoria sobre un bien que es propiedad de nuestro hijo; por lo que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo la cuestión previa contenida en el ordina 1 de la citada norma, relativa a la incompetencia de este Tribunal, en tal sentido pedimos que este Juzgado se declare incompetente para conocer del presente asunto y decline la competencia en los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del aludido niño, de conformidad con el artículo 349 de La Ley adjetiva antes referida en concordancia con el articulo 17 ejusdem y el artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandada alega la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, sobre la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de cualquier asunto de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, la parte demandada en el presente juicio, promueve la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, alegando que la acción que aquí se ventila afecta los derechos e intereses del niño identificado en autos, toda vez que se pretende una acción reivindicatoria sobre un bien que es propiedad su hijo, acompañando al escrito de cuestiones previa, copia fotostática del acta de nacimiento N° 1171 del niño emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando acreditado el hecho de que los ciudadanos RUBEN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO tienen un hijo menor de edad y asimismo se desprende que el referido niño es propietario de unas bienhechurías construidas presuntamente en el terreno objeto de la presente demanda, según consta del Titulo Supletorio otorgado por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sentenciado en fecha 14 de Agosto de 2015, el cual consta en autos.
Entonces, observa esta sentenciadora que la parte demandada tiene un hijo menor de edad, quien es el propietario de unas bienhechurías supuestamente construida en el inmueble objeto de el presente juicio, sin embargo quien suscribe evidencia que el mismo no es parte en el juicio, ni como sujeto activo, pasivo ni tercero, y siendo que cualquier Tribunal de la República debe garantizar el interés superior del niño y en virtud de que los sujetos activos y los sujetos pasivos de la presente demanda son mayores de edad, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella interdictal, razón por la cual la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, no debe prosperar, y así de decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, opuesta por la parte demandada, RUBEN DARIO MURO DELGADO Y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, plenamente identificados en autos.
Se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho ( 2018).
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO.
En la fecha de hoy, treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO.

LCMV/ME.