JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000200


En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra la providencia administrativa número 104 del expediente Nº SBIP/DAJ-PAS/0029/2016, interpuesta por los abogados Yamil Mohamed Valdes, Alejandro Enrique Galindo Castro, Andrés Eduardo de Jesús Joubert Infante, Y Ana Victoria Vásquez Díaz, debidamente inscritos en el Instituto de previsión social del abogado I.P.S.A bajo los Nros: 38.586,117.004, 280.608, 263.004 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION AVILA TV, contra la providencia administrativa dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES PUBLICOS (SUDEBIP) en fecha 5 de mayo de 2017.

En fecha 06 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, declaró competente a esta Corte para conocer de la misma y ordenó practicar las notificaciones correspondientes así como también se ordeno solicitar el expediente administrativo del caso al Superintendente de Bienes Públicos.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación, dirigidos al Superintendente de Bienes Públicos y a la Fiscalía General De La República, los cuales fueron recibidos, el primero en fecha 18 de diciembre de 2017 y el segundo el 14 de diciembre de 2017.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 10 de enero de 2018.

En fecha 16 de enero de 2018 se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), mediante el cual acusa de recibo oficio Nº JS-CPCA-699-2017. Asimismo, remite copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles.

En fecha 21 de febrero de 2018, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la Audiencia de Juicio para el seis (6) de marzo de 2018 a las 11:00 AM.

En fecha 06 de marzo de 2018, se celebro la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se recibió de la representación judicial de la parte demandante escrito constante de dos (2) folios útiles, de igual manera la representación judicial de la Procuraduría General de la República, un escrito de exposiciones orales, constante de once (11) folios útiles.

En fecha siete (7) de marzo de 2018, se dejo constancia de que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten informes, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha quince (15) de marzo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la abogada Ana Victoria Vásquez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION AVILA TV, escrito de informe constante de once (11) folios útiles.

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles. En esa misma fecha, se ordeno remitir el expediente a la Corte, a los fines de que el Juez Ponente EFREN NAVARRO, dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la FUNDACION AVILA TV, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 104, de fecha cinco (05) de mayo de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos (SUDEBIP) correspondiente al expediente Nº SBIP/DAJ-PAS/0029/2016 bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que “…Mediante decisión de fecha 05/15/2017, dictada por la (…) SUDEBIP (…) nuestro representado fue declarado responsable en lo administrativo y sancionado pecuniariamente con la imposición de una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 UT, todo ello en el marco de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (…) La mencionada providencia fue dictada porque, en cuanto (sic) SUDEBIP, a decir de la Inspección realizada por los funcionarios de la institución, miembros de la comisión designada, adujeron “Que se constato la existencia de indicios que pudiesen acarrear las consecuencias jurídicas previstas en al artículo 109 numeral 6 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos, en virtud de que no han notificado a la SUDEBIP de la ocurrencia de los hechos irregulares suscitados con los bienes públicos que se encuentran bajo su administración y resguardo, no obstante han realizado las gestiones pertinentes ante los organismos de seguridad del estado, se solicito copia fotostática simples de las denuncias y demás documentación respectiva” (NEGRITAS DEL ORIGINAL).

Que: “…Existe de forma evidente una conducta omisiva por parte de la administración al momento de no admitir, y por consiguiente no realizar la valoración que decidió hacer sobre los elementos probatorios que fueron consignados en el expediente”.

Manifestó que “…La defensa considera que tal decisión es incongruente por omisión y en tal sentido acarrea vicios en su motivación, visto que no existe relación entre lo decidido en el mencionado acto administrativo con lo que fue argumentado por esta representación y falta de motivación por cuanto, la fundamentación de la decisión atendió a un solo criterio, configurándose plenamente la desigualdad entre las partes…”

De igual manera indico que “…El decisor yerro al resolver el asunto sin considerar el legajo probatorio promovido en la defensa de la FUNDACION AVILA TV, toda vez que el silencio de pruebas ocasiona en nuestra mandante un estado de indefensión; el cual violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la finalidad del procedimiento administrativo…” (Negrillas del escrito original)

Por otra parte “… la administración inobservó las reglas generales que establece el artículo 243, numerales 2, 4, y 5 del Código de Procedimiento Civil como una norma de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos, toda vez que no existe en el dispositivo de la providencia administrativa, una decisión con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho, de derecho y una motivación precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”

Reitero que el accionante impugnado adolece del vicio de “(…) silencio de pruebas y falta de motivación en la decisión por cuanto; no admitió, no analizo, no juzgo y valoro el legajo probatorio ofrecido por nuestro mandante (…)”

Finalizo el recurrente que “la decisión plasmada en la providencia administrativa de este asunto, está constituida mediante el silencio de prueba y la incongruencia omisiva, cuando por una parte reconoce y expresa (…) que la parte accionada promovió escrito de alegatos y argumentos, asa como escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y por la otra, no existe pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas insertas al expediente (…)” (Negrillas y subrayado del escrito a libelar). Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 6 de marzo de 2018, la abogada KRYSBEL MABEL CHACON POLEO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno por escrito las exposiciones orales en los siguientes términos:

Manifestó que “… Se evidencia que la administración si realizo durante el procedimiento administrativo sancionatorio el procedimiento correspondiente a las pruebas aportadas por la fundación AVILA TV, dando cabal cumplimiento al art5iculo 121 del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de bienes y servicios públicos, tal como se desprende del cómputos de lapsos de fecha 09 de marzo de 2017, emitida por el funcionario instructor del referido procedimiento , donde deja constancia que la promoción de los escritos de alegatos y argumentos, pruebas y sus anexos no fueron consignados dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se declaro inadmisible su promoción…”

Que “…En la mencionada acta de cómputos, se deja constancia de que el lapso para interponer el escrito de descargo en el procedimiento sancionatorio instaurado, venció el 17 de febrero de 2017, y fue consignado por la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2017, de igual manera, el escrito de promoción de pruebas fue consignado en fecha 07 de marzo de 2017, cuando la fecha de vencimiento de ese lapso fue el 24 de febrero de 2017…”

Expreso que…“ En el procedimiento realizado por la unidad de asesoría jurídica de la superintendencia de bienes públicos de fecha 27 de marzo de 2017, un capítulo dedicado a la carga probatoria del procedimiento sancionatorio que se la instauro al hoy accionante, indicando en la misma la totalidad de las pruebas promovidas y emitiendo pronunciamiento sobre ellas indicando que:

‘Vale señalar, que la mayor parte de estas pruebas documentales si bien son legales, no son eficaces para demostrar el hecho central del cual están fundamentando el escrito de alegato y por consiguiente adolecen del vicio de impertinencia puesto que prueba un hecho que no es objeto de discusión dentro del marco del presente procedimiento sancionatorio; el cual se circunscribe a demostrar si se cumplió o no el deber de informar a la SUDEBIP, sobre cualquier hecho irregular o delito que ocurrido con un bien público y haya originado la perdidas del mismo (…) debe observarse que en el caso de marra, se evidencia una situación de extemporaneidad por vencimiento del lapso para la promoción de pruebas (…) en este contexto, deben ser declaradas inadmisibles dichas pruebas por no haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente’. (Negrillas del escrito).

Que “… Se evidencia que es falso y carente de todo fundamento el alegato referente a que la administración no realizo pronunciamiento alguno respecto a las pruebas introducidas por el hoy accionante al procedimiento administrativo sancionatorio, y si bien, tal pronunciamiento no fue reflejado de manera expresa y extensa al momento en que la SUDEBIP, profirió la providencia administrativa aquí recurrida, esto no produce una inmotivacion en el acto administrativo, o en palabras del accionante, una falta de motivación…”

Expresó que “… Si bien el pronunciamiento sobre el material probatorio, no está de manera expresa, y extensa en el acto administrativo recurrido, la administración no está obligado a ello, si estas razones constan, se evidencian en el expediente administrativo sustanciado, como es en el caso de autos, en donde efectivamente los pronunciamientos referentes a las pruebas existen y son del conocimiento del hoy accionante, pues como también se desprende del expediente administrativo, este solicito en fecha 13 de junio de 2017, en sede administrativa, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo…”

Que “…Observa esta representación, que el accionante indica que la administración inobservo las reglas generales que establece el artículo 243, numerales 3,4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria para los procedimiento administrativos, toda vez que no existe en el dispositivo de la providencia administrativa, una decisión con una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en la que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho y una motivación precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…) llama la atención que el recurrente plantee la inobservancia de la norma que contempla los requisitos de una sentencia contenido en el código de procedimiento civil, como norma de aplicación supletoria al caso de autos, cuando ya existe en la ley orgánica de procedimientos administrativos los requisitos que debe contener un acto administrativo, específicamente en su artículo 18, que en todo caso sería la norma supletoria correspondiente de no contenerlo en la ley especial que rige la materia, que en este caso corresponde al decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos, pero más aun es una opinión superada en doctrina que el acto administrativo corresponde a un acto distinto a una sentencia judicial, de naturaleza distinta, por consiguiente esta representación considera que la vulneración normativa alegada no contiene per se un fundamento jurídico que de razón a su configuración, lo que la hace inexistente, puesto que la norma indicada por el accionante no es de ninguna manera de aplicación supletoria para el caso de autos y además es ajena a la concepción actual de la teoría del acto administrativo…”

Expuso que “… de la inspección realizada por le SUDEBIP, en fecha 08 de diciembre de 2016, a la fundación AVILA TV, la cual sirvió de origen para iniciar de manera oficiosa el procedimiento sancionatorio administrativo, se dejo constancia de y una denuncia y unos trámites administrativos internos de la fundación, realizados por la pérdida de un bien perteneciente a su patrimonio y en la cual no dejo constancia y no desvirtuó en ningún momento ni en sede administrativa ni en sede judicial, que haya informado tal perdida del bien a la superintendencia de bienes públicos, como mandato legal que tiene en el decreto ley supra indicado (…) fue este hecho en sí mismo el que fue examinado por la administración al momento de imponer la multa que aquí se recurre, que como ya se manifestó, no era un hecho controvertido el que esa pérdida no fue notificada a la superintendencia de bienes públicos como órgano de la administración competente para tal fin, puesto que en ningún momento ni durante el procedimiento administrativo ni en esta sede judicial, el recurrente realizo alegatos dirigidos a desvirtuar o rechazar tal situación, no creando en si una contravención en cuanto a los hechos examinados, por el contrario, de una lectura al escrito de descargo presentado por el accionante en el curso del procedimiento administrativo, se deja en evidencia que la situación de pérdida de bienes sin notificación al órgano que hoy representa no solo obedece al caso puntual examinado por la administración, sino que hay otros caso de pérdida con presuntas perdidas que no han sido debidamente notificados, incluso no denunciados.” Finalmente solicitó se declare sin lugar, la demanda interpuesta.

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de Marzo de 2018, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó que “… El ministerio público, constata que la superintendencia de bienes públicos, realizo todas las diligencias necesarias a los fines de verificar los presuntos actos, hechos u omisiones irregulares observados y manifestados por los funcionarios adscritos a esta superintendencia en la inspección realizada in situ. (…) el citado procedimiento administrativo sancionatorio de oficio0 se sustancio e instruyo conforme a lo que dispone la normativa legal vigente de la manera siguiente en fecha 16 de enero de 2016, se dicto acto de inicio de oficio en el procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 3 de febrero de 2017, se pactico la notificación personal a la presidencia de la FUNDACION AVILA TV, luego, la parte accionada e b fecha 24 de febrero de 2017, ejerció su derecho a la defensa en fecha 7 de marzo de 2017, promovió escrito de alegatos, así como la promoción de pruebas en la oportunidad procesal corr4spondiente; es por ello; que se subsumió la infracción cometida por la obligada relacionada con que no han notificado a la SUDEBIP, de la ocurrencia de los hechos, irregulares suscitados con los bienes públicos que se encuentran bajo su administración y resguardo, no obstante han realizado las gestiones pertinentes ante ,los organismos de seguridad del estado, en el articulo 109 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, haciéndose merecedora de la sanción de la multa por tres mil unidades Tributaria (3000 U.T.) de conformidad con lo previsto en el artículo 109…”

Que “…revisado y analizado las documentales, que consta del expediente administrativo, el Ministerio Publico, no consigue probado la violación al debido proceso denunciado como lesivo, quien debe someterse al procedimiento legalmente establecido para funcionar es la Fundación ÁVILA TV, como lo ordena el Decreto en cuestión…”

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 15 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la abogada Ana Victoria Vásquez Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes mediante el cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 06 de diciembre de 2017, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los Abogados Yamil Mohamed Valdés, Alejandro Enrique Galindo Castro, Andrés Eduardo de Jesús Joubert Infante, y Ana Victoria Vásquez Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la fundación AVILA TV, se circunscribe a obtener la anulación del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP) en fecha 05 de mayo de 2017.

Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:

“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por un tribunal competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser Juzgado por un Juez natural.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, relativos a: el silencio de la prueba, falta de motivación y la incongruencia omisiva.
“Artículo 121. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso, dentro de los tres días hábiles siguientes, el funcionario instructor del expediente, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días hábiles siguientes, prorrogables a instancia de parte por diez días hábiles siguientes.”

Arguyó la parte recurrente que “… de manera reiterada la administración incurrió en un silencio de prueba, respecto de las pruebas promovidas durante el procedimiento sancionatorio, vulnerando así ente otras cosas lo establecido en el artículo 121 del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos, afectando de esta manera la motivación de la decisión…”

Ahora bien a los fines de resolver el punto de las pruebas debe esta Corte precisar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que riela a los folios 116 al 119 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Fundación demandante en sede administrativa; recibido en fecha 7 de marzo de 2017.

También se observa que la Consultoría Jurídica de la Superintendencia demandada emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en fecha 27 de marzo de 2017, (folios 121 al 125 del expediente administrativo) indicando que las pruebas eran inadmisibles por extemporáneas y que además eran impertinentes.

Respecto a tal actuación de la Administración, debe indicarse que en el procedimiento administrativo no aplica el principio de preclusividad de los actos como en el proceso judicial. Por tanto no es correcto que se haya declarado la inadmisión de las pruebas por extemporáneas ya que la Fundación podía traer pruebas al procedimiento incluso un día antes de que se dictara el acto administrativo basado en el principio de flexibilidad del procedimiento. Al respecto, José Araujo Juárez en su libro Principios Generales del Derecho Administrativo, precisó que:

“Respecto del mencionado principio el procedimiento quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como del llamado principio de informalidad administrativa, y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art 62 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (Art 58 LOPA); el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art 23 y 60 de la LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art 86 LOPA; el principio de conservación del acto y la teoría del conocimiento adquirido)
De esta manera se hace importante decir que la LOPA termina con el informalismo, pero tampoco puede pensarse en el procedimiento administrativo como una carrera de obstáculos que ha de salvar el particular para conseguir la resolución de un asunto. Es por ello que el mismo texto legal recoge el principio de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, a los efectos de servir mas útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, implicado en la tutela del `principio de legalidad”.

A pesar de lo anterior observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte actora en sede administrativa a saber:
1- Copia Simple del extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.083 de fecha 18 de diciembre de 2008.
2- Copia Simple del extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.2171 Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2016.
3- Contrato de Comodato de fecha 14 de Marzo de 2015 suscrito entre Fundación Ávila TV y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria.
4- Informe de Remodelaciones realizadas en la Fundación AVILA TV.
5- Informe de Registro de los Bienes del Registro de la Institución contenidas en un CD.
6- Legajo documental, constituido por facturas, informes técnicos, emanados de la Oficina de Administración de bienes de la Fundación Ávila TV.

No logran desvirtuar de ninguna manera el hecho por el cual se inicio el procedimiento administrativo, es decir, la obligación de notificar a la Superintendencia demandada, de la pérdida o sustracción de bienes públicos. De tal forma que la apreciación de las pruebas antes señaladas de ninguna manera llevaría a la Administración a una decisión diferente a la que fue tomada. Por tanto, debe declararse improcedente el vicio de Silencio de Pruebas y de Incongruencia omisiva.

En lo que concierne al vicio de inmotivacion, la parte demandante alegó que “Se evidencia la Falta de Motivación, [del] Acto (…) [el cual] colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)”

Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“El vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado estuvo fundamentada en el vicio de inmotivación en que supuestamente incurrió dicho acto, en razón de lo cual, debe esta Corte destacar que el mencionado vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).
Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado estuvo fundamentada en el vicio de inmotivación en que supuestamente incurrió dicho acto, en razón de lo cual, debe esta Corte destacar que el mencionado vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).

De lo anterior expuesto se desprende el hecho de que el texto administrativo que fue impugnado por la parte actora, tiene una clara motivación de hecho y de derecho, las cuales dan fundamento a la sanción impuesta a la parte demandante.

Asimismo, considera esta Corte que se evidencia de manera clara que es falso el alegato referente a que la Administración no motivó el acto en cuestión, en virtud del silencio de prueba, cionforme a la motivación antes realizada.

Ahora bien, respecto de que el accionante indica que la Administración inobservó las reglas generales que han sido establecidas en el artículo 243, específicamente los numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos, toda vez que no existe en el dispositivo de la providencia administrativa, una decisión con una con una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho, así como una motivación precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas que fueron opuestas, se hace de suma importancia referirse al hecho de que el recurrente plantea la inobservancia de la norma que contempla los requisitos de una sentencia contenidos en el Código de Procedimiento Civil , como una norma que puede ser supletoria en el caso planteado en autos, cuando esto ya está establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su artículo 18 el cual reza:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el
Órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que
hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben,
con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación
expresa, en caso de actuar por delegación, del número y
fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma
autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el
caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

Es importante aclararle a la precitada representación judicial, el hecho de que esta sería la norma supletoria de no estar contenido en el decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos, y es por ello que este jurisdicente considera que la vulneración de la normativa alegada no contiene un fundamento jurídico que de razón a su configuración, lo que de una u otra manera hace inexistente en virtud de que la norma que fue invocada por el accionante no es de ninguna manera supletoria en el presente caso.

El presente procedimiento tiene su fundamento en el incumplimiento del artículo 109 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley Orgánica de Bienes Públicos el cual establece:

“Artículo 109. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa, serán sancionados con multa de un mil Unidades Tributarias (1.000UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000UT), los sujetos que conforman el Sistema de Bienes Públicos, en los siguientes supuestos:

6. Cuando no informaren oportunamente de la comisión de hechos considerados como delitos, faltas, ilícitos o irregularidades administrativas, cometidas con ocasión a la adquisición.”

De la inspección realizada se desprende una denuncia y unos trámites administrativos internos de la fundación, que fueron realizadas por la pérdida de un bien perteneciente al patrimonio de la Fundación, y en la que no se dejo constancia y no desvirtuó en ningún momento ni en sede administrativa ni en sede judicial, de que haya informado de tal perdida del bien a la Superintendencia de Bienes Públicos, tal como indica el decreto ley supra indicado, fue este hecho el que motivo a la Administración imponer la multa que aquí se recurre, es importante aclarar que este no era un hecho controvertido la pérdida del bien, inclusive no es un hecho controvertido el hecho de que esa pérdida no haya sido notificada a la Superintendencia de Bienes Públicos como órgano de la administración competente para tal fin.

Por ello, y en atención a todos los argumentos de hecho y derecho expuestos se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la FUNDACION AVILA TV, contra la providencia administrativa dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES PUBLICOS (SUDEBIP) en fecha 5 de mayo de 2017.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la FUNDACION AVILA TV, contra la providencia administrativa dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES PUBLICOS (SUDEBIP) en fecha 5 de mayo de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2017-000200
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,