JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001196

En fecha 4 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.247, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 60.107, contra las Resoluciones Nros. 4025 y C.J.106000-070, del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, emanadas de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 2006-699 dirigido al ciudadano Presidente del referido Instituto, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró improcedente la acción de amparo cautelar; e inadmisible la solicitud de medida cautelar.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 12 de enero de 2007.

En fecha 29 de enero 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debidamente recibido en fecha 9 de enero de 2007.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber podido practicar la notificación dirigida a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora.

En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogado Alexis Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 y señaló domicilio procesal.

En fecha 10 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogado María Eugenia Morín González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare la perención de la causa.

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció dictando decisión y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 3 de mayo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Alexis Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló decisión de fecha 26 de abril de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debidamente recibido en fecha 9 de enero de 2007.

En fecha 8 de agosto de 2007, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 14 de agosto 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Eugenia Morín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber podido practicar la notificación dirigida a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora.

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debidamente recibido en fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 1 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de La República, debidamente recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora; en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de junio de 2011, se reasignó la ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir sobre la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia que el lapso de prorroga otorgado por ley, venció en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de enero de 2012 y 3 de junio de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Eugenia Morín , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación al Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En fecha 4 de octubre de 2005, la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra las Resoluciones Nros. 4025 y C.J.106000-070, del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, emanadas de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en lo sucesivo IPASME), hoy Ministerio de Educación y Deportes, en los siguientes términos:

Señaló la recurrente que suscribió con el IPASME un contrato de arrendamiento “…de fecha 01-07-1.990, y posteriormente se acordó renovar el Contrato de Arrendamiento por uno nuevo de fecha 15-05-2.003, el cual quedó en suspenso, pero que lo acepta él (IPASME), en el cuerpo de dicha Resolución cuando indica: ‘Que la Dirección de Administración elabora Punto de Cuenta de fecha 15-05-2.003 a los fines de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un canon mensual de Bs. 300.000,00 por un lapso de un (1) año’ (…) y consecuencialmente en vista de dicha renovación he seguido consignando el pago correcto del Canon (sic) de Arrendamiento (sic)…”. (Resaltado del escrito).

Manifestó que la Resolución Nº 4025 del 11 de octubre de 2004 ordenó “…Rescindir el contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto y la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ (…) representante del local propiedad del (IPASME) destinado al funcionamiento de la Guardería ‘MI MUNDO FELIZ’ ubicado en las Residencias Terepaima, Torre ‘A’, Urbanización El Marqués, del Municipio Sucre del Estado Miranda por cuanto se evidencia la morosidad por falta de pago de más de dos (2) mensualidades vencidas…” (Negrillas del original).

Indicó que mediante la Resolución Nº C.J.106000-070 de fecha 27 de octubre de 2004, el IPASME “…me quiere desalojar del inmueble sin previa demanda (…) y se me quiere conceder un plazo de 15 Días para entregar el inmueble…” (Negrillas del escrito).

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…no indica cuales son los motivos por los que se ordena la apertura del procedimiento, debiendo indicar en tal sentido que la simple mención del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 34, Literal ‘A’ del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Resolución no suplen tal deficiencia, ya que no constan en el resuelto los motivos de hecho que a juicio de la Administración encuadran en los supuestos de derecho invocados y que permiten iniciar el procedimiento…”.

Alegó que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, ya que “…no existe motivación alguna en la Resolución Nro. CJ106000-070 de fecha 27 de octubre del (sic) 2004, a través de la Resolución Nº 4025 de fecha 11 de octubre de 2004 y al (sic) cual fui notificada por medio del diario Ultimas Noticias, en fecha 02/058/2005 (sic) (…) que permite establecer si hubo una correcta apreciación de los hechos y los cuales (sic) fueron las pruebas que sirvieron de sustento a la Junta Administradora (…) para dictar la sanción de Desalojo (sic) del Local (sic)…”.

Denunció la violación de los artículos 49, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende solicitó la nulidad de la Resolución Nº 4025 de fecha 11 de octubre de 2004 y de la Resolución Nº C.J.106000-070 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Asimismo, solicitó de conformidad con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos de las referidas Resoluciones y en consecuencia “…se suspenda el desalojo del local…”. Igualmente, solicitó subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que el fumus boni iuris se verifica ya que “…no se trata de un simple alegato o denuncia de perjuicio, sino la argumentación y anotación de hechos concretos de los cuales nace la convicción de la violación de los derechos constitucionales…”. En cuanto al periculum in mora expresó que “…es determinable por la sola verificación del fumus bonis (sic) iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros establecidos en la Carta Magna, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…” (Negrillas del escrito).

II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto igualmente el auto dictado por la misma Corte en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, para proveer observa:
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, previa continuación del trámite de la causa, acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, tal y como lo ordena la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), para lo cual resulta pertinente precisar que, si bien el acto administrativo impugnado es la Resolución N° 4025 de fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), y su respectiva notificación signada con el N° C.J. 106000-070 de fecha 27 de ese mismo mes y año, debemos considerar a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la posterior interposición del recurso administrativo de reconsideración -cursante al folio 298 de la segunda pieza de antecedentes administrativos- por parte de la recurrente ante la presidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), recurso éste que no fue respondido, operando así la figura del silencio administrativo negativo, luego del transcurso de los noventa (90) días siguientes a su presentación, tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, culminando en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), día siguiente desde el cual comenzó a correr el lapso de caducidad para recurrir en vía jurisdiccional, esto es, desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 93 eiusdem, lapso que venció en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, este Tribunal observa que el recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es de seis (06) meses, el cual venció como se dijo anteriormente en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil cinco (2005), en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), como consta en sello de recibo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.

Por lo que, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se observa que en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, esta Corte observa que en fecha 11 de noviembre de 2004, fue interpuesto el recurso de reconsideración por parte de la recurrente, el cual no fue respondido, operando así la figura del silencio administrativo negativo, una vez transcurridos los noventa (90) días siguientes a su presentación, los cuales culminaron en fecha 23 de marzo de 2005, en consecuencia, la caducidad comenzó a correr desde el 24 de marzo de 2005, culminando el mismo el 24 de septiembre de 2005, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2005, superó con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma jurídica vigente a la fecha de interposición del recurso, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en fecha 4 de octubre de 2005, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 4025 y C.J. 106000-070 del 11 de octubre de 2004 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente; y se CONFIRMA el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2007. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, y CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001196

EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La secretaria Acc.