JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000010

En fecha 6 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, (INPREABOGADO Nº 128.658), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HONORIA MARÍA LÓPEZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARROEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.669.097 y V-1.915.168, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Apoderado Judicial de los ciudadanos Honoria María López y José Ramón Ramos, diligencia mediante la cual desistió del Amparo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de abril de 2018, el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial especial de los ciudadanos Honoria María López y José Ramón Ramos Villarroel, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Expresó que, “…los derechos y garantías constitucionales violados son los siguientes: a)… garantía al derecho de acceso a los órganos de justicia, b)… garantía del ejercicio de los derechos constitucionales, c)…garantía al derecho al debido proceso, d)…garantía al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, e)… garantía al derecho a la propiedad. (…) sus derechos fundamentales han sido y continúan siendo violados, esa situación, por tanto, es permanente y continuada, el derecho a la propiedad, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta no han podido ser satisfechos”.

Alegó que, “[sus] representados obtuvieron legalmente el 25 de marzo del año 1976, una parcela de terreno de 14.400 metros cuadrados, ubicada en la jurisdicción del Caserío Vidoño del Estado Anzoátegui, según se desprende de la certificación emanada del Juzgado del Distrito Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) también, consta en el expediente judicial que en fecha 8 de marzo de 2010, por sentencia, hoy definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado Segundo, expediente BP02-V-2008-001757, nomenclatura de ese tribunal, declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por nuestros mandantes contra el invasor ciudadano Salvatore Bertolo cédula de identidad número 6.146.242, hoy difunto accionista principal de la empresa Inversiones Crisma, C.A., por haber invadido y ocupado por más de ocho años la parcela propiedad de nuestros mandantes” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “[sus] patrocinados presentaron una solicitud de ficha catastral por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 24 de febrero de 2011, allí le asignaron el número 14027 al inmueble y desde entonces ha sido infructuoso obtener su otorgamiento.nos reunimos en diferentes oportunidades con las autoridades de la Alcaldía, explicado la situación, pero todo ha sido en vano (…) el día 21 de julio de 2015, presentamos un Recurso de Abstención por ante el Juzgado Superior, en donde solicitamos se ordenará a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, emitir un pronunciamiento sobre la ficha catastral del inmueble de mis patronatos (…) desde entonces, en varias ocasiones hemos impulsado la causa, solicitado (sic) una decisión de parte del Juzgado Superior sin éxito. A la fecha de este escrito ya han transcurrido aproximadamente, casi dos años desde la audiencia oral y Pública sin tener un pronunciamiento de Ley”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó “…ordenen al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ahora Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre el Recurso de Abstención incoado en fecha 21 de julio del año 2015”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando como Apoderado Judicial especial de los ciudadanos Honoria María López y José Ramón Ramos Villarroel.

En este sentido, resulta necesario precisar que en Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta omisión judicial en dictar decisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tomando en consideración que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo por decisiones judiciales es el Tribunal Superior del que dicte la decisión judicial, considera esta Corte que en aplicación analógica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponderá también al Tribunal Superior conocer de las acciones de amparos por omisiones en dictar decisión de un órgano jurisdiccional.

En tal virtud, como quiera que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Tribunales Superiores del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del la Región Nor-Oriental y en tal sentido, observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó decisión de fondo en el expediente contentivo del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Honoria María López y Jose Ramón Villarroel, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya decisión es del tenor siguiente:

“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo que estamos en presencia de un Recurso de Abstención o Carencia, el cual está dirigido a la efectiva obtención de una respuesta por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ante la solicitud realizada por los ciudadanos Honoria María López y Ramón Ramos Villarroel, parte actora, consistente en la emisión de una ficha catastral, sobre un lote de terreno, plenamente identificado en autos, solicitud ésta, que fue realizada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 y la cual fue debidamente recibida, tal como se evidencia del sello de recepción, folios 33 al 35 y a cuyo documento debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1355 y 1356 del Código Civil. En este sentido, en virtud de la características propias del Juicio de Abstención o Carencia, el cual es de carácter especial a un hecho en concreto, esta Juzgadora considera pertinente indicar que, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, debe ser en lo que respecta a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Catastro Municipal, tantas veces mencionada a la solicitud realizada.- Y así se decide.
Dentro del contexto de lo planteado, es necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 51 de nuestra Carta Magna el cual expresa:
(…)
Así las cosas, del articulo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador contempló de manera expresa que toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad de la Administración Pública, pero no obstante a ello, el legislador fue más visionario a los fines de salvaguardar tal derecho, contemplando que las solicitudes deben obtener una oportuna y adecuada respuesta, la cual en sí, no debe ser de carácter expreso de manera positiva, pues la administración bien puede negar o no las solicitudes realizadas con su debida motivación, pero siempre salvaguardando el acceso a los órganos públicos de los administrados, consagrado como Derecho Constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005), indico:
(…)
‘En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
(…)
Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
(…)
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.”
(…)
En este sentido, observamos la importancia que reviste el derecho de petición, el cual no puede ser tomado a la ligera y debe contar con una efectiva respuesta bien sea positiva o en su defecto negativa.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, es evidente que no se constata de las actas procesales que la Dirección de Catastro Municipal, en ningún momento haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud planteada por los accionantes, sin embargo; aun cuando en efecto no se constata la correspondiente respuesta, la cual se debería considerar como una infracción al derecho constitucional, contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se observa que en fecha 02 (sic) de Marzo de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consigna escrito donde emite una correspondiente respuesta del motivo, por el cual la Dirección de Catastro, se abstiene de emitir la tantas veces indicada, ficha catastral, lo cual a criterio de esta Juzgadora debió realizarse dentro de la oportunidad que le correspondía, luego de la solicitud realizada. Y así se decide.
En este sentido, una vez dilucidado lo anterior, es obvio para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la presente acción de Abstención o Carencia, fundamentada en la omisión a la efectiva y oportuna respuesta, aunque sea desfavorable, que debió dar el ente querellado a la solicitud de ficha catastral y certificación de linderos, solicitada por los ciudadanos Honoria María López y Ramón Ramos Villarroel. Y así se decide’
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.”

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Acción de Amparo Constitucional ejercido en fecha 6 de abril de 2018, Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 6 de abril de 2018, por el Abogado Félix Carrasquel actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Honoria, María López y José Ramón Villarroel contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-O-2018-000010
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,