JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-012423
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 22656-91 de fecha 23 de septiembre de 1991, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSALÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.559, debidamente asistida por las Abogadas Nelly Castro y Raquel Trujillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 5773 y 3071, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 23 de septiembre de 1991, el recurso de apelación ejercido el día 17 de septiembre de 1991, por los Abogados Rafael Álvarez y Jaciraa Sarcos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.299 y 34.397, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 1991, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de octubre de 1991, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Rafael Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de octubre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de noviembre de 1991.
En fecha 5 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de noviembre de 1991.
En fecha 14 de noviembre de 1991, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 1991, se realizó el acto de informes en el cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Rafael Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 12 de diciembre de 1991, vencido el lapso de observaciones a los informes; esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 14 de junio de 1994, se reconstituyó la Corte.
En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 11 de enero de 2002, se reconstituyó la Corte.
En fecha 18 de septiembre de 2002, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, esta Corte dictó decisión por medio del cual ordenó notificar al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho a fin de que manifestara su interés en que sea decidida la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador Metropolitano, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2003.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual, suspendió la causa y ordenó notificar de la presente causa a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció el 6 de diciembre del mismo año.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de mayo de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de noviembre de 1987, la ciudadana Rosalía López, debidamente asistida por las Abogadas Nelly Castro y Raquel Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 1987, suscrita por el Dr. Pedro Hamilton, en su condición de Director del Hospital Pediátrico “Julio Criollo Rivas”, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Que, ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Distrito federal, hoy, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose como Médico Residente en el Hospital JULIO CRIOLLO RIVAS, ubicado en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador de Caracas, de forma ininterrumpida hasta el 12 de diciembre de 1986, fecha en la cual inició el disfrute de su permiso pre y post natal, el cual finalizó en fecha 30 de abril de 1987 , sin embargo, solo recibió el pago por concepto de remuneración durante los meses enero, febrero, marzo y abril del año 1987, aduciendo verbalmente el Director del Hospital, que no tenía derecho a gozar del permiso remunerado, toda vez que su contrato de trabajo había vencido el 31 de diciembre de 1986.
En este sentido, adujo que ante la evidente lesión de sus legítimos derechos derivados de su condición de funcionario público de carrera, y una vez agotada la instancia conciliatoria ante la Junta de la Gobernación, se vio en la necesidad de demandar la nulidad de la decisión de fecha 5 de mayo de 1987, suscrita por el Dr. Pedro Hamilton, en su condición de Director del Hospital Pediátrico “Julio Criollo Rivas”, por infringir normas contenidas en los artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 74 de la Constitución de Venezuela.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la ilegitima decisión de fecha 5 de mayo de 1987, suscrita por el Dr. Pedro Hamilton, en su condición de Director del Hospital Pediátrico “Julio Criollo Rivas”, con la subsiguiente cancelación de la remuneración de los meses enero, febrero, marzo y abril de 1987, tiempo en el cual estuvo de permiso pre y post-natal, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal decisión hasta la fecha de su efectiva reincorporación, adicionalmente, con el bono compensatorio acordado por decreto presidencial, y de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 1986 y por último, con el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponder durante dos años de servicios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 1991, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:
“En la oportunidad de decidir, el tribunal observa: De los autos se constata que la querellante ingresó mediante nombramiento (folio 5) el 01-01-85, al Hospital Pediátrico Dr. Julio Criollo Rivas ´´, adscrito a la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, en la condición de Médico Residente Asistencial de Pediatría, en uno de los cargos ganado por Concurso, de los cinco (5) cargos para médicos residentes, sin interrupción alguna hasta el 12-12-86, fecha en la cual se inicio el disfrute de su permiso Pre- y postnatal hasta el 30-04-87, fecha de finalización (folio 6), que el día que le correspondía reincorporarse, le fue entregada constancia en la cual le manifiestan que “prestó sus servicios en este Instituto, como Médico Residente Asistencial de Pediatría desde el 01-01-85, cargo ganado por concurso, según acta de la Comisión Técnica realizada los días 3 y 4de diciembre de 1984, hasta el 31 de diciembre de 1986, por haber finalizado su Residencia (Folio 13).
De la argumentación que antecede y de los autos, el Tribunal considera: Que la actora aceptó desempeñar el cargo de Médico Residente durante el lapso comprendido entre el 01-01-85 hasta 31 de diciembre de 1986, pues participó en el concurso para su provisión, convocado y efectuado a tal fin. En consecuencia, su permanencia en dicho cargo no podía ir más allá del 31-12-86 y que tenía que estar consciente de tal situación, conforme a lo prescrito en el artículo 60, Parágrafo 3 del Reglamento de Hospitales, Dispensarios, publicados en la Gaceta Oficial Municipal No. 17.275, de fecha 25-01-84, el cual dispone: “ La duración de la Residencia Asistencia será de dos (2) años” y al convenio suscrito entre el Colegio Médico del Distrito Federal y la Gobernación, que en su Capítulo I pauta: “ el médico en etapa de formación médica, especialidad, contratados, dedicación exclusiva por la “Municipalidad” para laborar en uno o varios hospitales, durante un periodo mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas…” lo que evidencia, que en efecto, la duración en el cargo de Médico Residente en el Hospital Pediátrico “ Dr. Julio Criollo Rivas”, era de dos (2) años y así se declara.
Ahora bien, es evidente, que para el 31-12-86, fecha de finalización de la Residencia, la actora estaba embaraza, situación que conlleva la estabilidad cuya consagración es de progenie constitucional, y deriva en la obligatoria concesión del permiso correspondiente, en los términos consagrados en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la actuación de la Gobernación del Distrito Federal de negarle el pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1987, constituye una actuación contraria a derecho, y así se declara.
A juicio del Tribunal, la querellante tiene derecho a que se le cancelen los sueldos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marza y Abril de 1987 a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.615,00) mensuales. Más, dieciocho (18) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, monto que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.368,98), así como también el pago de Prestaciones Sociales correspondientes a dos (2) años de servicios, en base al sueldo que devengaba para el momento del egreso. En cuanto a la reincorporación al cargo el Tribunal por las razones expuestas, la desestima, asi como también los demás pedimentos por genéricos e indeterminados.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, interpuesta por ROSALIA LOPEZ TORRES DE TRUJILLO, asistida por Abogados debidamente identificados, contra la Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia, se declara nula la actuación administrativa de fecha 05-05-87 y se ordena la cancelación de los sueldos correspondientes al permiso pre y posnatal, las prestaciones sociales por dos (2) años de servicios prestados y dieciocho (18) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
A efecto de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, y en acatamiento a jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, deberá procederse analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al respecto, el organismo dentro de un plazo de treinta (30) días deberá proponer al interesado la forma y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, quien aprobara o rechazará la propuesta. En este último caso, la Gobernación del Distrito Federal tendrá un nuevo plazo de quince (15) días para presentar una nueva propuesta, que de no ser aceptada a no haber sido hecha, el tribunal hará cumplir lo ordenado en el presente fallo como arreglo a lo dispuesto en el ordinal Primero del citado artículo 104 de la Ley orgánica de Régimen Municipal.”
-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
Esta Corte, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2002, ordenó notificar a la ciudadano Rosalía López, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Constatado en autos, que la referida ciudadana no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa, se considera indispensable traer a colación los razonamientos expuestos por esta Corte en sentencia N° 924 de fecha 30 de abril del año 2002, relativo a la pérdida de interés en causas como la de autos.
Ello así, debe partirse de la idea que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, nace y se materializa mediante el ejercicio de la acción; bajo este enfoque, la acción está orientada a promover la actividad jurisdiccional, surge como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se profiera el pronunciamiento correspondiente sobre sus pretensiones, lo cual no debe confundirse con el derecho que se persigue ni puede supeditarse al reconocimiento favorable de éste.
La doctrina ha precisado que para proponer una demanda, siendo ésta la que materializa el ejercicio de la acción, hay que tener interés en ella, el cual es igualmente necesario para oponerse a la misma.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Vs. Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), ha reconocido que es requisito de la acción poseer un interés procesal para ejercerla.
Es pues, mediante la demanda que se ejerce la acción se requiere además de la legitimación, la existencia de un interés procesal, y a su vez mediante el ejercicio de la acción se materializa el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. De allí la relación entre los tres conceptos indicados, necesarios a los fines de la presente decisión.
En este mismo sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas de la Corte).
De lo anterior se deduce que, es imperioso determinar a qué interés se refiere esta norma, característica no menos importante es el requisito de la actualidad de ese interés a que en ella misma se hace referencia.
La doctrina mayoritaria ha concordado en que se trata de un evidente interés procesal, según el cual, en palabras se configura la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
El interés procesal, equivalente terminológicamente al interés para accionar, locución propia de la doctrina italiana utilizada en su Código de Procedimiento Civil; o al interés para obrar, consagrada por Carnelutti y Chiovenda, o simplemente “necesidad de tutela jurídica” propia de la doctrina Germana, y entendido como un requisito para el ejercicio de la acción, difiere de la legitimación, entendida ésta como el elemento que tiene como efecto obligar al Juez a un pronunciamiento sobre el fondo, siendo pues, que no tiene como fin obligar al juez a un pronunciamiento cualquiera (lo que sería interés para obrar).
Señala Carnelutti (Vid. “Instituciones del Proceso Civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Volumen I, Buenos Aires- Argentina, 1989, pág 516), que “… si quien acciona no es sujeto del interés en litis, es la legitimación lo que le falta, no el interés para obrar; el interés para obrar es, en otros términos, un requisito más, que la ley exige, fuera de la legitimación; precisamente la pertenencia del interés en litis constituye un presupuesto mientras que la existencia del interés en obrar es un elemento del acto procesal …”.
Aun cuando ambos constituyen requisitos de la acción, existe prioridad de la legitimación sobre el interés para accionar, siendo que éste (el interés para accionar) puede plantearse sólo frente a quien ya posee la legitimación, así puede que el interés procesal pudiera no contemplarse aun existiendo la legitimación.
Queda determinado entonces que el interés consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil constituye un interés procesal, el cual radica, en principio, en la satisfacción de los requisitos que conllevan el ejercicio de la acción, y, consiste en el requerimiento, por parte del actor, de la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de evitar el sufrimiento de un daño injusto, declarándose a tal efecto, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya señalada, un derecho, o reconociéndosele una situación de hecho a su favor.
Configurada pues, la relación entre el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el ejercicio de la acción y el interés procesal que consolida a la anterior, corresponde determinar hasta dónde llega ese interés de obligar al Juez a un pronunciamiento cualquiera.
Prima facie, es necesario determinar la relación entre evitar el sufrimiento de un daño injusto, mediante la declaración del derecho o el reconocimiento de la situación de hecho -interés procesal-, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual es la culminación del complejo sistema consagrado intrínsecamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatar si éste derecho mantiene inmerso el interés procesal, es decir, determinar si aún subsiste el interés hasta esta oportunidad.
Así, es indubitable que el único acto que espera el recurrente por parte de los órganos jurisdiccionales para mermar el daño del cual es o será objeto, es un pronunciamiento expreso, cual es la decisión correspondiente, que puede ser favorable o no, pues se presupone que hasta entonces no se ha extinguido el interés procesal, por cuanto se presume que el actor aún está bajo una circunstancia que le causa un daño.
Es por ello, que si bien los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse con prontitud, de acuerdo al mandato constitucional, el actor con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es éste el que sufre un daño.
Por tal razón, es el actor quien debe activar los medios legales necesarios para ver satisfecho su interés procesal, siendo lo más simple consignar las diligencias que sean necesarias en el Tribunal para tal fin, o a lo sumo, gestionar los mecanismos legalmente establecidos contra la irresponsabilidad de los jueces, los cuales pueden verificarse oportunamente. Lo contrario a lo anterior, es decir, existiendo una actitud pasiva por parte del actor, conduce al Juzgador a presumir que el interés procesal, que puso en marcha al aparato judicial, se ha perdido.
Cabe resaltar, que en este caso no opera la perención de la instancia, ya que ésta sólo se materializa cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos legalmente establecidos para ello, y se paraliza la causa -criterio jurisprudencialmente sostenido en las sentencias de fechas 1° de junio de 2001, y 2 de agosto de 2001, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente-.
Indicado lo anterior, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez existió o parecía existir.
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
Debe observarse que entre estos dos momentos, es decir, luego de admitida la demanda y antes de haberse dicho “vistos”, no procede la declaratoria de la pérdida del interés, por cuanto operaría la perención de la instancia. En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa “presunción” del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
Por supuesto, que el fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es por tal motivo que, se insiste que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.
Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al Estado de Derecho y de Justicia que se propugna.
Así, como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
Al efecto, conviene reiterar que el interés procesal constituye un requisito del ejercicio de la acción, por tanto, en caso de aplicarse a esta Institución elementos de otras instituciones para abarcar los vacíos que puedan existir, estos deben necesariamente conectarse con la acción.
En ese orden de ideas, debe señalarse que no se ha establecido doctrinal ni jurisprudencialmente un lapso específico que determine la pérdida del interés, por lo que es necesario en este sentido extraer de otra institución jurídica un lapso que sirva de parámetro para establecer el decaimiento del interés, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del actor y en pro de la seguridad jurídica. Sin embargo, determinar tal lapso depende de las oportunidades en las cuales el Sentenciador puede considerar la pérdida del interés, analizadas anteriormente.
Así, en el primer caso, esto es, una vez interpuesta la demanda sin que existiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia de fecha 1° de junio de 2001, que:
“…si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin que ni siquiera instara la admisión del amparo?...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en este caso el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés.
Ahora bien, esta conclusión lleva a examinar los lapsos que se contemplan en materia contencioso administrativa, siendo la que compete a esta Corte conocer, lo que a su vez se traduce en un análisis sobre las acciones que se ventilan ante esta jurisdicción.
El recurso de nulidad procede en principio, contra todos los actos administrativos, generales o particulares, con el objeto de tutelar o garantizar el orden jurídico. La acción de nulidad (denominado así por la doctrina) en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, es un presupuesto de oportunidad. Así, señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que existe un presupuesto para el ejercicio de la acción, cuando la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad, con las excepciones pertinentes.
Con lo anterior quiere señalarse que, efectivamente, existe un lapso para el ejercicio de la acción respectiva, el cual una vez transcurrido, origina la caducidad de la acción. Es así que, este lapso debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso o la acción sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001, así determinó:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”.
Lo que quiere decir es que, la Sala mencionada consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho “Vistos”, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte, no obstante es necesario fijar con claridad las pautas para tal fin.
Por tanto, aún cuando quiera extraerse solamente el lapso de prescripción, resulta extremadamente necesario ahondar en esta institución. Así, no es menos cierto que la prescripción, en términos generales, produce la extinción de un determinado derecho, en virtud de que se dan las condiciones determinadas en la ley o por el solo transcurso del tiempo fijado en ella. Pero el transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho que es la inercia o la inactividad del titular (Vid. Díez- Picazo, Luis y Gullón, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”, Volumen I, Novena Edición, Editorial Tecnos, España, 1997, pág. 441).
Es pues necesario que, para que ésta se materialice, la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpe la prescripción. Es determinante que el tiempo esté fijado por ley, condición ésta que es propia de la prescripción.
Como puede observarse del análisis de los dos momentos en que puede declararse la pérdida del interés, existen tanto lapsos de prescripción como de caducidad.
Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, por lo que, considerando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho de que es el lapso de prescripción el que configura el marco referencial para declarar la pérdida del interés después de “Vistos”, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados.
Así, el artículo 1.977 del Código Civil dispone que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De la lectura de este artículo se concluye en la existencia de dos acciones, como son las reales y las personales, pudiendo considerarse que las mismas constituyen la generalidad de los derechos cuyo reconocimiento se demanda.
Las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible.
Siendo así, es bien sabido que las acciones que se ventilan ante esta jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contencioso administrativa, lo cual origina que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción en estas acciones debe analizar cuidadosamente el objeto del acto administrativo que se impugna.
Debe tenerse claro que no se pretende deformar la naturaleza de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual sería un error, lo que se busca es examinar el objeto del acto administrativo que a su vez da origen a la interposición de la demanda, y, obtenido éste, asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
Es necesario revisar en primer lugar la procedencia de este razonamiento, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 señaló que:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia…”.
Así tenemos, que debe aclararse cuál es el derecho objeto de la pretensión, lo cual conlleva, en principio, al análisis de lo que es el objeto de la pretensión. En tal sentido expresa Jaime Guasp Delgado (Vid. “La pretensión procesal”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, 1995, pág. 71) lo siguiente:
“…En lo que toca al objeto, ha de existir forzosamente en toda pretensión procesal como antes se indicó, un quid material al que se refieran los sujetos y las actividades que la pretensión encierra. Se desprende también de la significación de la pretensión como materia sociológica elaborada jurídicamente el que este objeto venga constituido por un bien de la vida, es decir, una materia apta por su naturaleza para satisfacer las necesidades o conveniencias objetivamente determinables de los sujetos. Este bien de la vida, o bien litigioso, si se quiere darle el nombre que técnicamente le corresponde aunque obedezca a una idea asimiladora entre el proceso y el litigio, constituye, pues, el objeto de la pretensión procesal (…). Pero como un bien de la vida puede ser, a los efectos de su tratamiento jurídico, una cosa corporal o una conducta de otra persona, es evidente que el objeto de la pretensión procesal puede estar respectivamente constituido por una cosa o por una conducta de tal carácter…”.
De lo anterior se desprende una idea fundamental, y es que el objeto de la pretensión no está constituido de manera directa por un derecho per se, es en palabras del mencionado autor, un bien de la vida, que no es otro que un bien corporal o incorporal.
Así tenemos, que en el campo contencioso administrativo -el que nos interesa en este caso- la pretensión, en general, está dirigida a obtener la nulidad de un acto (declaración de carácter general y particular) a través del conocido recurso contencioso administrativo de anulación. Pero en querellas funcionariales, además de la nulidad del acto administrativo se pretende el pago de salarios o de prestaciones sociales.
Frente a la generalidad anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó casos especiales en los cuales el lapso de prescripción pudiera ser de un año o menos; en tal sentido expresó:
“…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.
En otros términos, una vez transcurrido un año de inactividad de las partes más el lapso de prescripción de un año o menos, sin que tampoco existiera un impulso de las partes, se considerará inequívocamente la pérdida del interés. En el presente caso considera esta Corte que el lapso de prescripción aplicable es el de un (01) año, previsto en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que esta Corte recibe el expediente judicial en virtud de la apelación interpuesta.
Es significativo señalar que la adaptación del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contencioso administrativo, resulta de una labor basada en la lógica y en el principio de justicia, que deberá observar el Juzgador al momento de examinar el lapso de prescripción que debería aplicar en un caso determinado para declarar así la pérdida del interés, manteniendo los lineamientos que al respecto se han instituido a lo largo de este fallo.
Determinado el lapso que servirá de parámetro para constatar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés, debe reiterarse que el interés procesal configura una condición de la acción, un requisito de existencia, por tanto, su ausencia induce a la carencia de la acción, y por tanto, extinto el derecho a provocar el examen y la decisión de fondo. Al constatarse su decaimiento, se genera como efecto insoslayable la extinción de la acción, con las consecuencias que ello genera.
Extinguida la acción, se entiende que la misma no puede ser propuesta nuevamente, consecuencia fulminante de la extinción, sin embargo es de considerarse cuando se presentan violaciones de orden público, por lo que el Juzgador deberá conocer sobre el hecho que genere la violación, y decidir inevitablemente el mérito de la causa.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente y aplicado al caso de autos, advierte esta Corte que las partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente esta Corte observa que las partes no se presentaron a tal fin, aunado al hecho que desde el 12 de diciembre de 1991, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa; no se evidencia en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, habiendo transcurrido más de dieciséis (16) años desde la mencionada fecha hasta la presente, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte estima que se ha producido el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada o la decisión correspondiente; en consecuencia, declara terminado el procedimiento por pérdida del interés en la apelación interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés en la apelación interpuesta por la por la ciudadana Rosalía López, debidamente asistida por las Abogadas Nelly Castro y Raquel Trujillo, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosalía López, debidamente asistida por las Abogadas Nelly Castro y Raquel Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-1991-012423
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
|