JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000900
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA 0894-14 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titular de la cédula de identidad N° 10.516.344, debidamente asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE , mediante la cual acordó su destitución.
Dicha remisión, se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 31 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido el día 14 de julio de 2014, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 3 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, el cual feneció en fecha 9 de octubre de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2014, esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se prorrogó lapso para decidir, el cual venció el 26 de febrero de 2015, el cual venció en fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 30 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1° de agosto de 2013, la ciudadana Judith Xiomara Pacheco Lever, titular de la cédula de identidad N° 10.516.344, debidamente asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° INS-PRES-DP-023/2013, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Comenzó alegando que, se ha desempeñado como funcionaria policial en el Instituto querellado, desde el 23 de abril de 2001, de forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial Agregado III del Servicio de Seguridad Especial, desde el 26 de junio de 2013, manteniendo una conducta diligente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social de la gran Caracas, sin haber sido sancionada disciplinariamente a lo largo de dieciséis (16) años de ardua labor.
Que, en fecha 30 de julio de 2013, estado prestando servicio en el sector de Brisas de Panteón, en compañía del Oficial Oscar Javier López Chanaga, siendo aproximadamente las doce (12:00) de la noche, procedieron a efectuar un recorrido a pies, en el cual visualizaron a cuatro (4) ciudadanos, que a su parecer tenían una actitud sospechosa, motivo por el cual, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes, procedieron a preguntarles el motivo de su presencia en dicho lugar, seguidamente, unos de ellos les indicó ser funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que estaba buscando a un ciudadano de nombre Francisco Muños Peña, que labora como herrero de la construcción, razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar donde pernota el aludido ciudadano, quien les indicó que efectivamente lo buscaban a él y que dichos ciudadanos eran sus amigos. Posteriormente, se dirigieron nuevamente al lugar donde se encontraban esperando los cuatro ciudadanos que el ciudadano Francisco Muñoz Peña, identificó como sus amigos, los cuales al percatarse que veníamos en compañía del referido ciudadano, procedieron a retirarse del lugar sin mediar palabras, por lo que intente trasmitir la novedad pero en ese momento el radio se encontraba sin señal.
Sostuvo que, luego de redactar su informe sobre los hechos acontecidos, por instrucción de su Superior Jerárquico se trasládalo a la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de rendir declaraciones sobre los hechos ocurridos en el procedimiento policial del cual fue participe, sin informarle quien era el funcionario investigado en el procedimiento, una vez finalizado el interrogatorio se le informó que por orden de su Superior directo debía hacer entrega de la credencial que la acreditaba como funcionaria activa del Cuerpo Policial, así como de su arma de reglamento.
Alegó que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no señala que la recurrente haya practicado detención, privado de libertad, agredido físicamente y/o violentado los derechos humanos al ciudadano Francisco Javier Muñoz Peña, de igual forma, en la exposición del denunciante ciudadano Francisco Javier Muñoz Peña, no señaló a la recurrente como autora de las irregulares por la cual se fundamentó el acto administrativo de destitución.
Asimismo, indicó que la Administración, no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte querellante, al igual que no valoró el escrito de descargo, violando así el principio de la comunidad de la prueba.
Que de igual forma, el acto incurre en el vicio de incongruencia negativa, pues las pruebas aportadas por el recurrente no fueron evacuadas, viciando el mismo de nulidad pues el fallo omite taxativamente el debido pronunciamiento sobre las probanzas de las pretensiones procesales en la averiguación disciplinaria.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, con la consecuente reincorporación de la querellante en el cargo que venía desempeñando u otro de mayor jerarquía, así como también, la cancelación de los salarios dejados de percibir, el beneficio de tickets de alimentación, con la corrección monetaria sobre el monto que arroje los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:
“La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el presente judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas (ii) vicio de incongruencia negativa, y (iii) falso supuesto de hecho
(…)
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del vicio de silencio de pruebas.
(…Omissis…).
En el caso bajo análisis, la parte actora denuncio que la Administración vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –a su juicio “(…) Las PROBANZAS consignadas por al (sic) Oficial Agregada JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, No se le dio Importancia que conllevaría un arduo estudio del ESCRITO DE DESCARGO, que riela en los folios 79 hasta 101 y ESCRITO DE PRUEBAS agregado a los folios 180 al 186 donde efectivamente se evidencia el cumplimiento apegado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 inciso 1° Constitucional, concatenado con el artículo 509 del Código (sic) de Procedimiento Civil y en esta (sic) caso se le cerceno (sic) y mancillo (sic) el Principio de las (sic) libertad de la (sic) Pruebas, por falta de aplicación (…)”.
Lo delatado por la representación en juicio de la parte actora guarda relación con el conocido vicio de incongruencia negativa por silencia de pruebas, el cual se presenta cuando el Juez, y en los casos de los actos administrativos, cuando el funcionario que suscribe el acto, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil auto. S.A.. Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
(…Omissis…).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se puede apreciar que en el presente caso se cumplieron con todas de (sic) las fases del mismo, el querellante ejerció su derecho a la fecha, ya que durante el transcurso de la averiguación disciplinaria tuvo acceso al expediente, presento escrito de descargos, promovió y evacuó las pruebas que considero pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, este tribunal debe pronunciarse en relación a lo alegado por el actor, respecto a que la Administración vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa al haber incurrido presuntamente en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se hace necesario analizar nuevamente el contenido del acto administrativo de destitución de la ciudadana JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, de cual se observa lo siguiente:
3. -Por otra parte, este despacho considera que la solicitud realizada por la funcionaria JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, en el folio 185 relacionado con el informe de las pruebas, no revisten carácter irrelevante, motivado a que las actuaciones que se desprenden en el expediente la funcionaria no es señalada de haber disparado, haber ingerido bebidas alcohólicas, no mucho menos agredir a la víctima, mas sin embargo la responsabilidad que recae sobre la misma es haber permitido que su compañero realizara todo lo antes señalado, y por no haberle prestado los primeros auxilios a la victima incumpliendo con los deberes que debe poseer un funcionario policial articulo 16 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la práctica de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Muñoz Peña, dicho requerimiento se estima quede cubierto en las declaraciones rendidas por la victima en el folio 05, no existiendo violación al debido proceso, así mismo la Oficial presento ante la Oficina de Actuación de Control Policial un acta informativa que contradice lo presuntamente alegado por ella a sus superiores tal como se desprende de las entrevistas que reposan en los folios del 17 al 20 de los alegatos realizados por los funcionarios policiales.
De la lectura del acto impugnado se pudo apreciar que la Administración valoro e hizo referencia a los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, con la garantía de control y contradicción de las pruebas incorporadas al expediente administrativo, determinando que los medios aportados por la querellante no resultaban relevantes a los efectos de desvirtuar los hechos que se le imputaban, a saber: i) haber permitido que el ciudadano Oscar López, antes identificado, efectuara disparos con su arma de reglamento, ii) consentir que su compañero ingiriera bebidas alcohólicas durante horas de servicio y (sic) iii) permitir que el mismo agrediera física y verbalmente al ciudadano Francisco Muñoz.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Juzgado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente causa, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que la Administración si valoró los medios promovidos por la querellante en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento disciplinario, considerando que las mismas no resultaban idóneas para desvirtuar su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento de destitución.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal desestima la denuncia formulada por la parte actora respecto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2.- Del vicio de incongruencia negativa del “Acta de sesión Segunda”.
(…Omissis…).
Así las cosas antes de entrar a conocer del vicio denunciado, es fundamental para este juzgado determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo contenido en el “ACTA DE SESIÓN SEGUNDA”, la cual corre inserto a los folios 290 al 292 del expediente administrativo, donde se indicó lo siguiente:
(…) Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación y el Proyecto de Reconsideración presentado por la Oficina de Accesoria Jurídica. [observando]: PRIMERO: Una vez revisados los autos y actas que conforman el expediente disciplinario número PD-082-2012, [ese] Consejo Disciplinario no ratifica el contenido de la opinión jurídica, emanada de la Asesoría Jurídica de la Policial de Caracas, el cual considera, en razón de sus facultades; PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a los funcionarios Oficiales Agregados JUDITH XIOMARA LEVER PACHECO, titular de la cedula de identidad número V.- 10.516.344, credencial 71736 y Oficial LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad número V.- 17.976.155, credencial 73686. SEGUNDO: En vista de lo anterior [ese] Consejo Disciplinario solicita que sea remitida a la Dirección de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas) la presente decisión. A fin de que los funcionarios Oficial Agregado JUDITH XIOMARA LEVER PACHECO. Titular de la cédula de identidad número V.- 10.516.344, credencial 71736 y Oficial LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad número V.- 17.976.155. Credencial 73686, sean notificados de la medida; igualmente se notificado (sic) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondencia a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.. TERCERO: Que sean incluidos al cuerpo del expediente, signado bajo el número OCAP-0136-2011 todas las catas realizadas.”
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, observa este Juzgado que este contiene la opción del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador en la relación al pronunciamiento emitido por Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas, mediante la cual se recomendó declarar “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION” a los ciudadanos Judith Xiomara Lever Pacheco y Oscar Javier López Chanaga, antes identificados.
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, es fundamental para este Órgano jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…).
De acuerdo con lo antes señalado, considera este sentenciador que no es requisito indispensable que el acto administrativo de trámite que se pretenda impugnar de por terminado el procedimiento administrativo a los fines de ser recurrible, sino que consonó con lo establecido por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, basta que dicho acto cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado para que sea objeto de impugnación.
Así pues, tomando en consideración el contenido del acto administrativo contenido en la “ACTA DE SESION SEGUNDA”, advierte este juzgado que la misma solo contiene la opinión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador en relación al pronunciamiento emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas respecto al procedimiento administrativo de destitución, sin que se denote una fuerza definitiva de la misma capaz de afectar los intereses de la hoy querellante, por tanto constituye un acto de mero trámite no recurrible en esta jurisdiccion. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este sentenciador advierte que tal y como se indicó anteriormente de la revisión del acto impugnado se pudo constatar que la Administración valoró e hizo referencia a todos los elementos probatorios consignados por la parte actora, determinada que los mismo no resultaban relevantes, a los fines de eximir a la hoy querellante de su responsabilidad sobre los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2013.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia por la representación judicial de la accionante en lo a este punto se refiere. Así se decide.
3.- Del vicio de falso supuesto de hecho
(…Omissis…).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este Tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación el cual es del siguiente tenor:
(…)DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERANDO
1.- Se desprende de las actas que conforman el expediente N° PD-0136-2011, que en fecha 30/07/2001, por instrucción del Lic. NINO DE JESÚS GONZALEZ SUAREZ, Director de la Oficina de Actuación Policial Ordeno la apertura de la averiguación Disciplinaria en contra los funcionarios LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER y JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titulares de la cédula de identidad números V- 17.976.155 y V- 10.516.344, respectivamente (folio 6), donde presuntamente la conducta de los oficiales se encontraba inmersa en las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se pudo verificar que se cumplió con los lapsos establecidos y previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y demás leyes que rigen la materia.
CONSIDERANDO
2.- Una vez analizada la documentación que conforma el expediente PD-0136-2011, se observa que el Oficial investigado LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, presento una conducta impropia al ingerir licor encontrándose de servicio así como al agredir al denunciante y someterlo a vejámenes al punto de amarrarlo con las trenzas de los zapatos, hecho que fue corroborado por testigos que pudieron presenciar las humillaciones de las que fue objeto la víctima, así mismo a pesar de que la oficial Judith Xiomara Pacheco Lever no fue partícipe de (sic) de las agresiones tal como señala la victima (folio 5), posee responsabilidad por no haber informado a la superioridad siendo la Oficial con más antigüedad la cual debió tomar las medidas necesarias a fin de no permitir la comisión de tales agresiones incumplimientos con los principios de un funcionario policial, de igual forma la víctima y un testigo señala como la persona que lo suelta, le limpia la sangre y lo manda a dormir.
CONSIDERANDO
3.- Por otra parte, este despacho considera que la solicitud realizada por la funcionaria JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, en el folio 185 relacionada con el informe de las pruebas, no revisten carácter irrelevante, motivado a que las actuaciones que se desprenden en el expediente la funcionaria no es señalada de haber disparado, haber ingerido bebidas alcohólicas, ni mucho agredir a la víctima, mas sin embargo la responsabilidad que recae sobre la misma es haber permitido que su compañero realizara todo lo antes señalado, y por no haberle presentado los primeros auxilios a la víctima, incumpliendo con los deberes que debe poseer un funcionario policial articulo 16 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la práctica de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Muños Peña, Dicho requerimiento se estima quede cubierto en las declaraciones rendidas por la victima en el folio 05, no existiendo violación al debido proceso, así mismo la Oficial presento ante la Oficina de Actuación de Control Policial un acta informativa que contradice lo presuntamente alegado por ella a sus superiores tal como se desprende de las entrevistas que reposan en los folios del 17al 20 de los alegatos realizados por los funcionarios policiales.
CONSIDERANDO
4.- Que la formulación de cargo efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial, es obligatorio despejar la misma ya que las causales debe ser utilizadas de conformidad con la naturaleza de la norma y con los elementos de pruebas presentados en el expediente, por lo cual el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo (…)’ es importante señalar que la administración no es el organismo competente para indicar o calificar la existencia de delitos, no existiendo en autos la decisión por parte de un tribunal competente con la relación de los hechos, referentes a los numerales 3,5,8 y 11 esjuden en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana concatenado con el articulo 86 numeral 4 y 7, no quedando plenamente probado en autos que la conducta de los oficiales se encuentre inmersa en las mismas.
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales Oficial Agregado JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titular de la cédula de identidad N° V- 10.516.344, credencial 71736 y oficial LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.976.155, credencial 73686.
SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER Y LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad números V-10.516.344 y V-17.976.155 credenciales 71736 y 73686 de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)”. (Subrayado de este fallo).
Del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito supra, se evidencia que este se fundamento en lo siguiente: i) el incumplimiento del deber de informar a sus superiores sobre los acontecimientos suscitados, ii) no haber tomado las medidas necesarias para que no se produjera dichas agresiones, y iii) por no haber cumplido con el deber de dar los primeros auxilios a la victima luego de haber recibido las agresiones, a pesar de haber sido quien lo desató y limpio la sangre según se desprende del acto de destitución.
De igual forma, se evidencia de autos que al acto administrativo de destitución se fundamento en el incumplimiento por parte de la querellante de los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…).
Apreciado y valorado el acto impugnado, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.
Así debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerando como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, se pudo apreciar que en el mismo cursan los siguientes documentos:
- Al folio 21 “ACTA DE ENTREVISTA” al ciudadano Wilman José Oca Rojas, en su carácter de Supervisor Agregado, adscrito a “Jefe de la Brigada de Tareas Especiales” quien manifestó “(…) procedió a efectuarle llamada telefónica a la oficial jefe Xiomara Pacheco, jefe de ese grupo y le [preguntó] al respecto y ella [le] informó que si había sucedido pero que fue que cuatro ciudadanos habían llegado a eso de las doce y media de la noche al complejo preguntando por una (sic) ciudadano y los funcionarios comenzaron a indagar el motivo por el cual buscaban a ese ciudadano t (sic) ellos no quisieron informar, luego los funcionarios buscaron al ciudadano quien estaban buscando a fin de preguntarle el motivo por el cual lo buscaban y allí surgió una discusión entre el oficial López Oscar, credencial 73.686 y el ciudadano que se encontraba en el complejo (…)”.
Al folio 24 “ACTA DE ENTREVISTA” al ciudadano Hochimin Fermandez, en su carácter de Sub Comisario de ese cuerpo policial, el cual indicó que “(…) fui recibido por un arquitecto de nombre IVAN NUÑEZ y los funcionarios del servicio de nombres XIOMARA PACHECO y OSCAR LÓPEZ y [pasaron] a una oficina que tenían los ingenieros de la obra, allí los funcionarios [le] informaron que habían tenido un inconveniente con dos obreros que pernoctan en la obra, por que presuntamente de doce a una de la madrugada, habían llegado cuatro sujetos a buscar a dos obreros de la obra y que los funcionarios presumían que los sujetos querían ingresar para despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que optaron por buscar a los dos obreros que pernoctan en la construcción para que les explicara (sic) el motivo por el cual los andaban buscando, pare (sic) ese momento en (sic) los funcionarios [le] están haciendo la explicación, entran a la oficina dos obreros relacionados con el caso, uno de ellos de nombre FRANCISCO MUÑOZ, quien [le] informo que los dos funcionarios allí presente, lo habían sacado del cuarto donde pernoctaba y el funcionario masculino luego de lanzarle palabras obscenas, le propino golpes varios (sic) y lo amenazo con el arma de fuego, y que incluso había detonado el arma en varias ocasiones (…)”, asimismo sostuvo que los funcionarios investigados “(…) confesaron que efectivamente el funcionario LOPEZ (sic) OSCAR había accionado su arma de reglamento, [se] trasladaron hasta el lugar donde había efectuado el disparo, donde fotografiaron conchas percutidas, (…)”.
De las documentales parcialmente transcritas se puede apreciar que la hoy querellante omitió suministrar a sus superiores información importante sobre los hechos acontecidos en fecha 30 de julio de 2011, entre las que se pueden destacar que el funcionario Oscar López i) estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas durante las horas de servicio, ii) utilizo su arma de reglamento para golpear en la cabeza al ciudadano Francisco Muñoz, y iii) realizo varias detonaciones al aire con su arma de reglamento, poniendo en entre dicho el buen nombre de la Institución que representan con la actuación desplegadas.
(…Omissis…).
La querellante omitió informar a sus superiores sobre los hechos ocurridos, reflejándose con ello una gran irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende el resguardo a la vida de los ciudadanos, el orden público y la seguridad de la comunidad, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, que quedó demostrado que la querellante estuvo en conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2011, respecto a las agresiones físicas y verbales propinadas por el ciudadno (sic) Oscar López al entonces funcionario Francisco Muñoz, omitiendo informar a sus superiores sobre lo acontecido, así como la omisión de practicar los primeros auxilios a la victima limitándose a solo desatarlo, limpiarle la sangre de las heridas y enviarlo a dormir, por lo que considera esta Juzgado que la querellante ciertamente incurrió en la conducta indicada por la Administración el acto de destitución.
Por lo antes expuesto, considera este tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el alegado vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la actora. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresado, este tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Xiomara Pacheco Lever, titular de la cédula de identidad Nro. 10.516.344, asistida por abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en la providencia administrativa Nro. INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por le (sic) Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte, (sic) el cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujó, que la sentencia apelada menoscaba el derecho a la defensa de la recurrente, al no haber pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial, cercenándole el derecho a la presunción de inocencia, al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, ya que las circunstancia reales que dieron origen al acto, se fundamentó en hechos que no se relacionan con la realidad, ya que las exposiciones y entrevistas del denunciante expresan que la recurrente le prestó auxilio al denunciante, le informó a sus superiores mediante informe, y en ningún lado la señala como la causante de haber disparado, ni de usar su arma de reglamento.
Denunció, que el Tribunal de primera instancia no hizo mención en su decisión de la pruebas aportadas por la recurrente, menoscabando la libertad de la comunidad de las pruebas, por lo que solicitó a esta Alzada que analicé el escrito de promoción de pruebas consignadas tanto en sede administrativa como en la judicial, las cuales no fueron mencionadas en la definitiva del fallo.
Que, la recurrida silencio grotescamente casi todas las pruebas que demuestran que el acto administrativo impugnado se basó en un falso supuesto de hecho, es por ello que afirmó que el Juez de primera instancia incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, violando así lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil.
Denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al producirse el vicio de silencio de prueba, menoscabándole el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución.
Que, el sentenciador de primera instancia menoscabo el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la comunidad de la prueba al no analizar el expediente administrativo y de la omisión por parte de la administración en dar respuesta de las resultas de las pruebas de alcoholemia y de ATD practica a la Oficial Agregada Judith Xiomara Pacheco Lever, así como también, las pruebas de Dactiloscópica practica a las botellas de vidrios y al casquillo de bala y por último las resultas de las Experticia Balísticas realizadas en el lugar de los hechos.
Afirmó, que si el Juez de primera instancia hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia INS-PRES-DP-023/2013, en la que resolvió su destitución del cargo de Oficial.
Denuncio, la infracción por parte del sentenciador de primera instancia al interpretar erróneamente el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se desprende de la declaración del denunciante que la recurrente no disparo, no consintió, no permitió que se agrediera físicamente ni verbalmente al denunciante, por lo que no puede considerarse cómplice del oficial que uso su arma de reglamento de manera indebida, por lo que no hay suficiente prueba que determinen la culpabilidad de la recurrente en los hechos por los cuales se acordó su destitución, por lo que se violó el principio de presunción de inocencia.
Afirmó que lo antes expuesto, solo demuestra que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, así como vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la constitución, ya que al omitirse el examen de las exposiciones y documentos administrativos alegados por la parte autora, cuyo análisis era esencial, por lo que se modifico de forma sustancial los términos de la controversia.
Por último, denunció la infracción de los artículos 89 en sus numerales 1° y 2° de la Ley del estatuto de la función pública ya que fue suscrita por una autoridad incompetente, pues el acto administrativo que acordó la destitución del recurrente fue suscrito por el Director (E) de Control de Actuación Policial del INSETRA y no por el Director de Recursos Humanos, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de junio de 2014 y el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2017, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° INS-PRES-DP-023/2013, de fecha 20 de junio 2013, por medio de la cual se destituyo a la recurrente del cargo de Oficial Agregado III.
En este sentido, tenemos que el iudex A quo analizados los fundamentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el tribunal A quo vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no haber pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial, cercenándole el derecho a la presunción de inocencia, al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, ya que las circunstancia reales que dieron origen al acto, se fundamentó en hechos que no se relacionan con la realidad, ya que las exposiciones y entrevistas del denunciante expresan que la recurrente le prestó auxilio al denunciante, le informó a sus superiores mediante informe, y en ningún lado la señala como la causante de haber disparado, ni de usar su arma de reglamento, por lo que afirmó que el Juez de primera instancia incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, violando así lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil.
Afirmó, que el Tribunal de Primera Instancia, menoscabo el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la comunidad de la prueba al no analizar el expediente administrativo y de la omisión por parte de la Administración en dar respuesta de las resultas de las pruebas de alcoholemia y de ATD practica a la Oficial Agregada Judith Xiomara Pacheco Lever, así como también, las pruebas de Dactiloscópica practica a las botellas de vidrios y al casquillo de bala y por último las resultas de las Experticia Balísticas realizadas en el lugar de los hechos, ya que de haberlas valorado no hubiese desechado la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia INS-PRES-DP-023/2013, en la que resolvió su destitución del cargo de Oficial.
Denuncio, la infracción por parte del sentenciador de primera instancia en el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución, ya que al omitirse el examen de las exposiciones y documentos administrativos alegados por la parte autora, cuyo análisis era esencial, por lo que se modifico de forma sustancial los términos de la controversia .
Por último, denunció la infracción de los artículos 89 en sus numerales 1° y 2° de la Ley del estatuto de la función pública ya que fue suscrita por una autoridad incompetente, pues el acto administrativo que acordó la destitución del recurrente su suscrito por el Director (E) de Control de Actuación Policial del INSETRA y no por el Director de Recursos Humanos, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que el fundamento principal de la defensa de la parte recurrente gira en torno a que, el acto administrativo que acordó la destitución de la recurrente del Instituto querellado se basó en un falso supuesto de hecho, pues se desprende de la declaración del denunciante que la recurrente no disparo, no consintió, no permitió que se agrediera físicamente ni verbalmente al denunciante, por lo que no puede considerarse cómplice del oficial que uso su arma de reglamento de manera indebida, por lo que no hay suficiente prueba que determinen la culpabilidad de la recurrente en los hechos por los cuales se acordó su destitución, por lo que se violó el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Visto lo precedentemente expuesto, en lo referente a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso aprecia esta Corte, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la recurrente alegó que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En relación al derecho a la defensa, alegado como vulnerado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente: “Así las cosas, este tribunal debe pronunciarse en relación a lo alegado por la querellante, respecto a que la Administración vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa al haber incurrido presuntamente en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se hace necesario analizar nuevamente el contenido del acto administrativo de destitución de la ciudadana JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, de cual se observa lo siguiente:
3. -Por otra parte, este despacho considera que la solicitud realizada por la funcionaria JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, en el folio 185 relacionado con el informe de las pruebas, no revisten carácter irrelevante, motivado a que las actuaciones que se desprenden en el expediente la funcionaria no es señalada de haber disparado, haber ingerido bebidas alcohólicas, no mucho menos agredir a la víctima, mas sin embargo la responsabilidad que recae sobre la misma es haber permitido que su compañero realizara todo lo antes señalado, y por no haberle prestado los primeros auxilios a la victima incumpliendo con los deberes que debe poseer un funcionario policial articulo 16 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la práctica de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Muñoz Peña, dicho requerimiento se estima quede cubierto en las declaraciones rendidas por la victima en el folio 05, no existiendo violación al debido proceso, así mismo la Oficial presento ante la Oficina de Actuación de Control Policial un acta informativa que contradice lo presuntamente alegado por ella a sus superiores tal como se desprende de las entrevistas que reposan en los folios del 17 al 20 de los alegatos realizados por los funcionarios policiales.
De la lectura del acto impugnado se pudo apreciar que la Administración valoro e hizo referencia a los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, con la garantía de control y contradicción de las pruebas incorporadas al expediente administrativo, determinando que los medios aportados por la querellante no resultaban relevantes a los efectos de desvirtuar los hechos que se le imputaban, a saber: i) haber permitido que el ciudadano Oscar López, antes identificado, efectuara disparos con su arma de reglamento, ii) consentir que su compañero ingiriera bebidas alcohólicas durante horas de servicio y (sic) iii) permitir que el mismo agrediera física y verbalmente al ciudadano Francisco Muñoz.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Juzgado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente causa, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que la Administración si valoró los medios promovidos por la querellante en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento disciplinario, considerando que las mismas no resultaban idóneas para desvirtuar su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento de destitución.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal desestima la denuncia formulada por la parte actora respecto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide”. (Cita del Original).
De esta manera, no constata este Órgano Jurisdiccional como incurre el fallo apelado en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa siendo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, a la cual cabe destacar que se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.
Por otra parte en cuanto a las pruebas de alcoholemia y de ATD practicada a la Oficial Agregada Judith Xiomara Pacheco Lever, así como también las pruebas de Dactiloscópica practicada a las botellas de vidrios y al casquillo de bala y por último las resultas de las Experticia Balísticas realizadas en el lugar de los hechos que demuestran que la querellante no disparó ni ingirió bebidas ni mucho menos agredió a la víctima; precisa esta Corte que tales pruebas resultan irrelevantes para demostrar la no responsabilidad en los hecho imputados a la ciudadana Judith Xiomara Pacheco Lever; tal como fue: “i) haber permitido que el ciudadano Oscar López, efectuara disparos con su arma de reglamento, ii) consentir que su compañero ingiriera bebidas alcohólicas durante horas de servicio y iii) permitir que el mismo agrediera física y verbalmente al ciudadano Francisco Muñoz.”
Por otra parte, consta en el expediente administrativo declaración del funcionario Oca Rojas Wuilman José, quien manifestó haber realizado una llamada telefónica a la Oficial Xiomara Pacheco por los hechos denunciados; y ésta confirmó lo ocurrido, manifestando que no había pasado la novedad porque no la consideró relevante (folio 21 del expediente administrativo).
Asimismo, consta en el expediente administrativo declaraciones de la víctima, ciudadano Francisco Muños Peña; y de los testigos Joan Manuel Muñoz Gonzalez y Freddy Vicente Infante Balsa, quienes confirmaron la declaración hecha por la víctima del ataque realizado por el compañero de la Oficial Judith Xiomara Pacheco Lever; y de la no participación de ésta en algún tipo de agresión contra la víctima. También consta, acta informativa suscrita por la querellante en la cual no se mencionan las faltas realizadas por su compañero Oficial I, López Oscar Panteón.
Todo lo anterior, permite a esta Corte concluir que efectivamente la querellante incumplió en su deber de informar y reportar los hechos acaecidos y realizados por su compañero; y al no reportar las faltas realizadas por éste, se hizo cómplice en el encubrimiento de los mismos. Lo cual quedó efectivamente demostrado en el expediente administrativo sustanciado por la Administración. Por ello esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se declara.
Con respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el vicio en cuestión tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
En este sentido, tenemos que el Iudex A quo determinó que “La querellante omitió informar a sus superiores sobre los hechos ocurridos, reflejándose con ello una gran irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende el resguardo a la vida de los ciudadanos, el orden público y la seguridad de la comunidad, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, que quedó demostrado que la querellante estuvo en conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2011, respecto a las agresiones físicas y verbales propinadas por el ciudadno (sic) Oscar López al entonces funcionario Francisco Muñoz, omitiendo informar a sus superiores sobre lo acontecido, así como la omisión de practicar los primeros auxilios a la victima limitándose a solo desatarlo, limpiarle la sangre de las heridas y enviarlo a dormir, por lo que considera esta Juzgado que la querellante ciertamente incurrió en la conducta indicada por la Administración el acto de destitución.
Por lo antes expuesto, considera este tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el alegado vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la actora. Así se decide.”
Cabe destacar, que es criterio de esta Corte, que dicha causal enmarca un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que la querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Ello cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). En este mismo orden de ideas, visto que quedo demostrado que la querellante no informó a sus supervisores sobre los hechos acontecidos en fecha 30 de julio de 2011, en donde otro Oficial Policía estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas durante las horas de servicio, utilizó su arma de reglamento de forma indebida para ocasionarle daño al ciudadano Francisco Muñoz y para realizar varias detonaciones al aire, lo cual inevitablemente afectó de manera negativa la prestación del servicio policial, así como también, el buen nombre de la Institución que representan, siendo ello así, tal circunstancia se subsume en las causales que ocasionó que el órgano policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, por ello esta Corte desestima la denuncia por parte de la querellante cuando establece que el fallo apelado se encuentre inmerso en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, ya que quedo demostrado que la Administración no se basó en un falso supuesto de hecho para aplicarle la sanción. Así se decide.
Con respecto al alegato esbozado por la recurrida, en relación a la infracción por parte del sentenciador de primera instancia de los artículos 12 y 509 del código de procedimiento civil, al producirse el vicio de silencio de prueba, menoscabándole el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución.
Ahora bien, respecto al vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler Matos, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Negrillas esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio, tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, debe procurar conseguir la verdad material.
En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que “cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo”. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionell Rodríguez Álvarez, dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).
No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2130, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Vegas Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que quedo demostrado de manera fehaciente que la querellante no informó a sus supervisores sobre los hechos acontecidos en fecha 30 de julio de 2011, no tomó las medidas necesarias para que no se produjera dichas agresiones, y no prestó los primeros auxilios a la victima luego de haber recibido las agresiones, a pesar de haber sido quien lo desató y limpio la sangre según se desprende del acto de destitución, por lo que este Órgano Jurisdiccional, constata, que la sentencia apelada valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, ya que el acto administrativo de destitución, cumplió con todas las formalidades y procedimiento legal establecido, ya que la recurrente siempre mantuvo una participación activa durante el procedimiento al tener acceso al expediente, por lo que consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas, y donde se evidenció que los hechos que le imputaron a la recurrente fueron demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial por la recurrente, por ello esta Corte declara que no existió el denunciado vicio de silencio de prueba. Así se decide.
Por último, la parte apelante denunció la infracción de los artículos 89 en sus numerales 1° y 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el acto administrativo que acordó la destitución del recurrente fue suscrito por el Director (E) de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y no por el Director de Recursos Humanos, es decir, por una autoridad incompetente, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Ahora bien, precisa esta Corte que el artículo 89 de la Lay del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
(…)”
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 10 hasta el 12 y sus vueltos del expediente judicial, comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual expresa que “cumpliendo instrucciones del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…), me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE, el contenido de la Providencia N°018-2013, en la cual se declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN”
De la aludida notificación se desprende la providencia administrativa N° INS-PRES-DP-023/2013, donde se refleja que la misma fue suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y por el Director de Policía del Instituto querellado, y notificada por el Director de Recursos Humanos del referido instituto, por lo que resulta evidente que el acto de destitución, se realizó conforme a las atribuciones conferida en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por lo que se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la querellante. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidencia que en la sentencia apelada se hayan transgredido bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000900
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
|