JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000042
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0921-18, de fecha 11 de enero de 2018, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial N° 2901-16, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Delma González, (INPREABOGADO Nº 186.202), actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) Segundo (2°) con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana OSLINDA MAYERLIN FERRER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.633, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 11 de enero de 2018, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hernán Martínez de la Cruz, (INPREABOGADO Nº 186.093), en su condición de Representante Judicial de la ciudadana Oslinda Mayerlin Ferrer Reyes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la ciudadana Oslinda Ferrer.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de octubre de 2016, la Abogada Delma González, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) Segundo (2°) con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana Oslinda Mayerlin Ferrer Reyes, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 18 de julio de 2016 bajo el N° MC-001063, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señala que, “Es el caso que mi asistida OSLINDA MAYERLIN FERRER REYES, es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Andrés II, Apartamento N° 02-02, Piso 2, Bloque 7, Edificio N° 1, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indica que, “En fecha 18 de julio de 2016, La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, dicto Providencia Administrativa bajo el N° MC-001063, la cual está relacionada con el expediente administrativo N° MC-00703/13-09, según procedimiento previo a la Demanda incoada por la ciudadana FANNY PEÑALVER, titular de la cédula de identidad número V-4.219.231, en donde se evidencia las irregularidades administrativas en cuanto a la sustanciación del expediente administrativo en comento, ya que de acuerdo a la narrativa de la providencia administrativa, podemos denunciar los VICIOS DE PROCEDIMIENTO, cuando en la propia providencia hace mención al Inicio del Procedimiento previo a la Demanda, con fecha 30 de septiembre de 2013… cuando se refiere a la Admisión de la solicitud, luego de la recepción del documento, la Máxima Autoridad del Órgano Administrativo debe al tercer día hábil y mediante acto motivado, ordenar el inicio del procedimiento administrativo, pero al hacer el análisis de la Providencia Administrativa, el día 14 de noviembre de 2013, se ordena el inicio del procedimiento… lo que quiere decir, que transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos, sin haberse dado el debido inicio al procedimiento a la demanda, sin embargo, en esa misma fecha fue designado el funcionario para instruir y sustanciar el expediente administrativo, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, pues bien, al día siguiente 15 de noviembre de 2013, se avoco (sic) al conocimiento de dicho expediente, la funcionaria ELIZABETH VIVAS MORALES… ” (Mayúscula y negrillas del original).
Manifiesta que, “… la autoridad administrativa competente, vale decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó los actos administrativos sin pruebas que haya determinado la falta de mi representado que se alega en el acto sancionatorio, además de incurrir en otros vicios como lo es el debido proceso, violando los derechos constitucionales y legales de nuestra representada, lo cual debe acarrear la nulidad absoluta de la misma, y así expresamente solicitamos sea declarado por esta competente autoridad judicial” (Negrillas y subrayado del original).
Sostiene que, “Los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y Suficientemente identificados y descritos anteriormente, son nulos de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, por haber violentado el derecho al debido proceso de nuestra representada (…) El acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y recurrido a través del presente Recurso de Nulidad, violaron de manera flagrante el derecho al debido proceso de nuestra representada…” (Subrayado del original).
Expone que, “Conforme al principio de Legalidad administrativa, los órganos que integran la administración pública deben someter su actuación a las normas legales preexistentes, tanto exógenos, es decir, las impuestas desde fuera por la Constitución y las Leyes, como las endógenas, constituidas por aquellas que emanan de su propio seno”.
Finalmente índico que, “… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es que solicitamos, respetuosamente a este Honorable Tribunal, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia se declare la NULIDAD de la providencia administrativa impugnada de FECHA DIECIOCHO (18) de JULIO de 2.016 bajo el No. MC-001063” (Mayúscula y Negrillas del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, se observa que mediante acta de fecha 19 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, bajo los siguientes términos:
‘…Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y de la recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos…’.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.’ (…) (Negritas de este Tribunal).
Del dispositivo legal transcrito se colige que, en aquellos casos en los cuales el demandante no asistiere a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en las demandas de nulidad incoadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se entenderá como desistido el procedimiento, lo cual es perfectamente compatible con los hechos de autos, ya que se verificó de la revisión del acta de la audiencia de juicio de fecha 02 de mayo de 2016, que corre inserta al folio 329 de la presente pieza, la incomparecencia del demandante.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000005, que dispuso:
‘(…) Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
(omissis)
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (…)’
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el desistimiento del procedimiento, implica el abandono de la petición de otorgamiento de tutela judicial, formulado por la parte actora mediante la demanda, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y en consecuencia, el Tribunal no conocerá sobre el fondo del asunto debatido en la causa. Asimismo, se expone que, al desistirse del procedimiento, se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ello así, por cuanto la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia a la pretensión interpuesta, dada la incomparecencia del actor, surgiendo el desistimiento del procedimiento, en virtud de la omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio; en consecuencia, por haberse configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2018, el Apoderado Judicial de la ciudadana Oslinda Ferrer, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “… Tal y como se puede evidenciar de la Sentencia Recurrida, el Juzgado de la causa procedió a Declarar EL DESISTIMIENTO, del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo presentado en contra del acto administrativo N° MC-001063, de fecha 18 de julio de 20146, (sic) Dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE AREENDAMIENTO (sic) DE VIVIENDA, en el cual se ha presentado la violación al Derecho a la Defensa, desde el inicio del procedimiento administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…En la (sic) mencionado Recurso de Nulidad, de efectos particulares, se argumentó que todo el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no se le permitió a quien hoy represento… ejercer su Derecho a la Defensa y exponer sus alegatos para obtener una decisión justa, equilibrada y que permitiera al ente administrativo pronunciarse con imparcialidad, pronunciándose al respecto de la habilitación a la vía judicial, sin establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, y en tal sentido, no se logró la adecuación con el supuesto establecido en norma que regula la materia especial de arrendamiento de vivienda, sin fundamentar su Acto Administrativo”.
Demandó que, “En el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se pronuncio el Juzgado Superior (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre del 2017, sobre en declarar el desistimiento, alegando la incomparecencia de la parte accionante en el presente caso, situación que se basa sobre hechos falsos, ya que estuvimos presentes en todo momento día y la hora fijada para llevarse a acabo (sic) la audiencia en el despacho del Juzgado (…) Sin embargo, al momento de llevarse a acabo (sic) el acto fijado por el Juzgado, quien suscribe sin pretender formular una excusa, pero, si pretendo hacer énfasis en la realidad de los hechos, en donde estuve presente antes, durante y después de la fijación del acto y al momento del llamado a la puertas (sic) del tribunal del expediente 2901-06, con (sic) en efecto se hizo, al momento de presentar la (sic) documentos que me acreditan como ´profesional del derecho, los había involuntariamente extraviado, no obstante se conversó directamente con el secretario del juzgado y se le hizo entrega en original del poder especial de representación judicial, autenticado con la identificación plena de la Notaria Pública, el tomo, el folio y la fecha de la firma anticipada realizada por la ciudadana OSLINDA MAYERLIN FERRER REYES, en donde se me otorga plena facultades para defenderla en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, “…la juzgadora sin fundamento hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del convenimiento del Código de Procedimiento Civil, NEGANDO TODA POSIBILIDAD DE DEFENSA (…) Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, no se puede aplicar ninguna (sic) de los supuestos, en vista de que tanto mi defendida como mi persona estuvimos presentes en el actos (sic), sien (sic) que por un caso infortunito (sic) o fuerza mayor, no se permitió ejercer la defensa correspondiente, y además se obstaculizó la justicio, en razón de que mi patrocinada hizo acto de presencia en el acto, Aun (sic) tomando en cuenta los supuestos que indica la norma con respecto al desistimiento, yo como apoderado de la ciudadana OSLINDA FERRER, me encuentro facultado para desistir, tal y como se evidencia del poder cursante en autos, en consecuencia, este Juzgado Superior negando toda posibilidad de defensa y de escuchar el planteamiento DECLARA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (…) Ahora bien, en este caso mi defendida OSLINDA FERRER suficientemente identificada en autos no formulo ninguna diligencia con la intención de desistir, no por ella misma ni por apoderado judicial ” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (…) se Revoque TOTALMENTE LA SENTENCIA del Juzgado Superior Decimo (10°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) se ordene al juez a quo que admita totalmente el recurso contencioso Nulidad y se tramite lo conducente para la continuación del proceso” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesta, y al efecto observa:
En su numeral 7 el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para conocer de:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme con el ordenamiento jurídico”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2017, por el Abogado Hernán Martínez de la Cruz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesta y, al efecto se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo N° MC-001063, de fecha 18 de julio de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesta, al considerar que “…la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia a la pretensión interpuesta, dada la incomparecencia del actor, surgiendo el desistimiento del procedimiento, en virtud de la omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio; en consecuencia, por haberse configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad…” (Mayúscula del original).
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a la nulidad de la sentencia, por lo que alega que, “la juzgadora sin fundamento hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del convenimiento del Código de Procedimiento Civil, NEGANDO TODA POSIBILIDAD DE DEFENSA (…) Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, no se puede aplicar ninguna (sic) de los supuestos, en vista de que tanto mi defendida como mi persona estuvimos presentes en el actos (sic), sien (sic) que por un caso infortunito (sic) o fuerza mayor, no se permitió ejercer la defensa correspondiente, y además se obstaculizó la justicio, en razón de que mi patrocinada hizo acto de presencia en el acto, Aun (sic) tomando en cuenta los supuestos que indica la norma con respecto al desistimiento, yo como apoderado de la ciudadana OSLINDA FERRER, me encuentro facultado para desistir, tal y como se evidencia del poder cursante en autos, en consecuencia, este Juzgado Superior negando toda posibilidad de defensa y de escuchar el planteamiento DECLARA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (…) Ahora bien, en este caso mi defendida OSLINDA FERRER suficientemente identificada en autos no formulo ninguna diligencia con la intención de desistir, ni por ella misma ni por apoderado judicial…”.(Mayúsculas del original).
Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos la violación a los vicios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y falso supuesto, pues a su decir, el Juzgado A quo alego la incomparecencia de la parte accionante al igual que negó toda posibilidad de defensa al declarar el Desistimiento del Procedimiento.
Visto lo precedentemente expuesto, observa esta Alzada que la parte apelante denuncia mediante los anteriores alegatos la presunta violación del vicio de falso supuesto, pues a su decir, el Juzgado A quo declaro el desistimiento alegando la incomparecencia de la parte accionante, situación que se basa sobre hechos falsos, ya que los mismos estuvieron presentes en todo momento el día y a la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Juzgado A quo declaró el desistimiento alegando la incomparecencia de la parte accionante, situación que se basa sobre hechos falsos, ya que los mismos estuvieron presentes en todo momento el día y a la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
Al respecto esta Corte observa que, la Administración actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado A quo no incurrió en el mencionado vicio puesto que se desprende del Acta de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual riela en el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, que se dio lugar a la celebración de la Audiencia de Juicio donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ni por sí misma ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual esta Corte, evidencia que la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte actora en la Audiencia de Juicio, es el desistimiento del procedimiento, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo antes expuesto, no se configura el vicio alegado contra la sentencia. Así se Decide.
Asimismo, debe esta Corte destacar que, el Código de Ética Profesional del Abogado en sus artículos 14 y 17 establece que:
“Artículo 14: El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representando o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral”.
Artículo 17: Es deber del Abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, en el expediente judicial se dejó constancia que el Abogado de la parte actora no compareció a la Audiencia de Juicio en el día y hora pautada, según consta en el Acta de fecha 19 de octubre de 2017, razón por la cual el Juzgado A quo dicto el Desistimiento del Procedimiento por parte del recurrente.
En relación a los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte actora esta Corte debe traer a colación los artículos 7 y 20 de la Ley de Abogados, los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 7: Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”.
Artículo 20: El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse como especialistas en una rama determinada del Derecho, es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio” (Negrillas de este Tribunal).
De ello se desprende, que para el ejercicio de la profesión de Abogado es necesario inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin de obtener los documentos probatorios para el libre ejercicio de su profesión, y así identificarse al momento de su participación o representación de algún patrocinado, en el caso de autos la Audiencia de Juicio realizada en fecha 19 de octubre de 2017, a la cual la parte actora afirma que asistió, sin embargo no demostró su comparecencia con el respectivo soporte documental exigido por Ley.
Finalmente esta Corte debe indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Como puede apreciarse, observa esta Alzada, que el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación alegó su asistencia a la mencionada audiencia, mas no se evidencia ninguna prueba en donde se demuestre dicha asistencia; por otra parte, se desprende del expediente judicial el Acta de fecha 19 de octubre de 2017, en donde se dejó constancia de la no comparecencia del parte actora ni por sí misma ni por su Apoderado Judicial, hecho que esta Corte, toma como cierto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de las actas que conforman el expediente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2017, que declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2017, por el Hernán Martínez de la Cruz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000042
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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