JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000060

En fecha 1° de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0021-18, de fecha 11 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RINA MARGARITA CHAPELLIN REYES, debidamente asistida por el Abogado Roberto Ospina Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 236.342, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de enero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.212, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; dejando constancia que la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 7 de febrero de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de marzo de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2018; primero 1°, 6, 7 y 8 de marzo de 2018. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 8 de febrero de 2018. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Rina Margarita Chapellin Reyes, debidamente asistida por el Abogado Roberto Ospina Jaramillo, mediante la cual solicitó se le de continuidad al procedimiento en vista de que la parte recurrida no presento la fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de octubre de 2016, y la reformulación de la misma en fecha 22 de noviembre de 2014, el Abogado Roberto Ospina Jaramillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rina Margarita Chapellin Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Arguyó que, “Yo la ciudadana RINA MARGARITA CHAPELLIN REYES, plenamente identificada comencé a prestar servicios como asistente de dietética en el Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, laborando desde marzo 2006, suplencias guardias pagas, quedando fija 01-12-2011 (sic), con el cargo de asistente de dietética B1, es el caso que se me inicio un procedimiento interno sancionatorio presuntamente por haber faltado a mis labores, conforme en los artículos 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86, numeral 9 de la mencionada Ley, Abandono injustificado. Se solicito una apertura de averiguación oficio identificado Nro. 0054, fecha 23 de Junio 2015” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “Dicho expediente se me abrió por mi ausencia al trabajo los días 27 de Mayo (sic) 2015, así como 02 (sic), 03 (sic), 05 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), y 10 de Junio (sic) del 2015, presuntamente por no presentar justificativo por esas ausencias, Señor (sic) Juez es el caso que me encontraba en un refugio, fui residente en la Torre Cofinanza (Torre David), ubicada en la Avenida Andrés Bello, frente a la Cruz Roja, asignaron al Ministro Sr. Ernesto Villegas, notándose la cantidad de vida y no apto el edificio para vivienda nos censaron a todas las familias, transcurrido el tiempo para la fecha de dichas ausencias ME NOTIFICARON LA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, notifique a mi jefe inmediato que debía permanecer en el Refugio por traslado de enseres y adjudicación de vivienda en las fechas finales de mayo y principios de junio del 2015. Los funcionarios Jefes inmediatos tenía conocimiento de mi situación en el lapso de adjudicación me ubicaron en el refugio ubicado en el cementerio al lado de la sanidad. Los Jefes inmediatos con conocimiento de mi estatus de vivienda me apoyaron, para los días mencionados en averiguación, presente una Constancia en espera de adjudicación de vivienda de la Fundación Vivienda del Gobierno Distrito Capital, por el Lic. Jurvin Quijada, Director de Dicho Registro, el cual explica mi motivo de ausencia desde el miércoles 27 de mayo de 2015 hasta el 10 de Junio (sic), RECIBIDA Y SELLADA por el Lic. Luis Toro, fecha 08 (sic) de Junio (sic) de 2015, los Lic. Luis Toro, Damaris Blanco, Sandra Rodríguez y Mari Gamboa, jefes inmediatos, con conocimiento de mi situación autorizándome el permiso…” (Mayúsculas y negritas del original)

Expreso que, “A los efectos de exponer los argumentos jurídicos que fundamentan el presente recurso, resulta forzoso señalar que el propio texto del acto muestra que la decisión tomada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de consultoría Jurídica, se evidencio, negligencia, vicio, por estar autorizada con permiso, por los licenciados jefes inmediatos como se evidencio en pruebas presentadas en dicho expediente del procedimiento no valoro los controles de asistencia, la constancia del Gobierno Distrito Capital, Fundación Vivienda (GDC)…” (Mayúsculas del Original).

Señalo que, “Los Lic. Jefes inmediatos incurrieron en desconocimiento de mis necesidades, no justificaron mi ausencia…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Solicita la querellante la nulidad el acto administrativo de destitución N° DGRHYAP-DAL/16 N°000142, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Dietética, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pide el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones que pudiera percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios de la cantidad mencionada, así como la indexación según índices de inflación.
(…)
Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo y disciplinario que se formo en el momento correspondiente, ya que estos constituyen un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
(…)
Evidenciándose la ausencia del expediente disciplinario –carga probatoria impuesta a la administración- en la presente Querella Funcionarial, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por la hoy querellante, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por validas las afirmaciones formuladas por la querellante, y así se decide.
(…)
Cabe resaltar, que en los casos como el de autos en los que por tratarse de materia sancionatoria disciplinaria, se encuentra en riesgo la estabilidad del funcionario público, el estudio del caso debe ser objeto de interpretación absolutamente restringida, y precisamente será el procedimiento sancionatorio el que determinara si la inasistencia al trabajo fue justificada o no, mas no constituye el supuesto de hecho que no haya sido justificada dentro de un plazo oportuno, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase la justificación de sus ausencias, siendo deber de la Administración, valorar los elementos probatorios que aportare la parte y/o que consten en su expediente, para determinar se tales elementos justifican la ausencia aparentemente injustificada.
En el presente caso tal como se manifestara anteriormente, la Administración fundamento el acto en el hecho de que la querellante había faltado a sus labores ordinarias por más de tres (03) (sic) días hábiles en el lapso de treinta de treinta (30) días continuos, y al realizarse el computo se verifica que no es cierto lo alegado por la Administración ya que no se llego a configurar dicha conducta, toda vez que la querellante logro justificar tanto en sede administrativa como judicial, las inasistencias que le imputo la Administración, pues consigno constancia emanada del Gobierno del Distrito Capital y recibida por el Departamento de Nutrición y Dietética del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la querellante no ha podido asistir a sus actividades laborales desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2015, por motivo de espera de adjudicación de vivienda, con todas sus pertenencias bajo custodia por la Fundación Vivienda del Distrito Capital, la cual no fue impugnada por la parte querellada, por tanto se le da valor probatorio, por ello considera este Tribunal que a la hoy querellante se le violento su derecho a la estabilidad, por lo que forzosamente este Tribunal declara procedente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
Vista la procedencia del vicio del falso supuesto denunciado por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° DGRHYAP-DAL/16 N°000142, dictado en fecha 11 de julio de 2016 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió la procedencia de su destitución del cargo de Asistente de Dietética que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Instituto, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo (19/07/2016) (sic), hasta su efectiva reincorporación, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide.
(…)
Siendo ello así, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordeno pagar a la querellante por concepto de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante por concepto de indexación, y así se decide.
(…)
Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte accionante en relación al pago de los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir, y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en 19 de septiembre de 2017, por el Abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión de fecha 29 de junio de 2017 dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de febrero de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de marzo de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2018; primero 1°, 6, 7 y 8 de marzo de 2018. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 8 de febrero de 2018.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha en 19 de septiembre de 2017, por el Abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos el órgano recurrido es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el cual fue declarado mediante decisión del 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rina Margarita Chapellin Reyes, debidamente asistida por el Abogado Roberto Ospina Jaramillo, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); para ello se observa:

Se aprecia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger la Seguridad Social a todos los beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, incapacidad, invalidez, nupcias, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por consiguiente pertenece a la Administración Pública, por lo tanto resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; por mandato del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el Municipio recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Dicho lo precedente, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.

Observa esta Instancia, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo N° DGRHYAP-DAL/16 N° 000142 de fecha 11 de julio de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto: “En el presente caso tal como se manifestara anteriormente, la Administración fundamento el acto en el hecho de que la querellante había faltado a sus labores ordinarias por más de tres (03) (sic) días hábiles en el lapso de treinta de treinta (30) días continuos, y al realizarse el computo se verifica que no es cierto lo alegado por la Administración ya que no se llego a configurar dicha conducta, toda vez que la querellante logro justificar tanto en sede administrativa como judicial, las inasistencias que le imputo la Administración, pues consigno constancia emanada del Gobierno del Distrito Capital y recibida por el Departamento de Nutrición y Dietética del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la querellante no ha podido asistir a sus actividades laborales desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2015, por motivo de espera de adjudicación de vivienda, con todas sus pertenencias bajo custodia por la Fundación Vivienda del Distrito Capital, la cual no fue impugnada por la parte querellada, por tanto se le da valor probatorio, por ello considera este Tribunal que a la hoy querellante se le violento su derecho a la estabilidad, por lo que forzosamente este Tribunal declara procedente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide”.

Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que el apelante alega la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Cursa en el presente expediente judicial folio cuarenta y dos (42), “constancia” suscrita por el Director de la Dirección General Comunitaria de la Fundación Vivienda del Gobierno del Distrito Capital (GDC), donde se hace referencia de que la ciudadana Rina Margarita Chapellin Reyes, se encontraba en calidad de refugiada por motivo de adjudicación de vivienda por lo que no pudo asistir a sus actividades laborales desde el día 27 de Mayo de 2015 hasta el día 10 de junio del mismo año, y recibida y firmada por su superior inmediato Lic. Toro en fecha 8 de junio de 2015.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que está en presencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto, la Administración no realizo el estudio o adecuación de los hechos, en los que se demuestran los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la defensa del organismo querellado, efectivamente no se tomó en cuenta los elementos probatorios levantados durante el proceso disciplinario, quedando demostrado que la Administración incurrió en suposición falsa . Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales o de salario, producto de empleo público o privado.

Finalmente, visto que la presente causa deriva de la indexación de los sueldos dejados de percibir en virtud de la relación de empleo público entre la ciudadana Rina Margarita Chapellin Reyes con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se considera procedente el pago por concepto de indexación calculados desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante por concepto de indexación, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa CONFIRMA conociendo en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Regio Capital, en fecha 29 de junio de 2017. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RINA MARGARITA CHAPELLIN REYES, debidamente asistida por el Abogado Roberto Ospina Jaramillo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000060
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,