JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2018-000001

En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Katherine Valera García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, de fecha 27 de julio de 2017, emanada del Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado; en esa misma fecha se recibió.

En fecha 6 de marzo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de enero de 2018, la Abogada Valera García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa, emanada del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAIM), con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que el presente recurso de nulidad va dirigido contra la Providencia Administrativa, contenida en el oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, de fecha 27 de julio de 2017, emanada del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAIM), en contra de la Sociedad Mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A., y notificado en fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de junio 2017, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº IAIM-DC-DG-2017-000909, de fecha 6 de junio de 2017.

Señaló, que “…el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº IAIM-DC-DG-2017-000909, de fecha 6 de junio de 2017, emanada del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAIM) y notificada en fecha 6 de junio de 2017, mediante el cual se insto a la sociedad mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A., hacer entrega inmediata del área objeto del contrato de concesión en la sede ubicada en el Sector 8.1, Terminal Nacional, Nivel II, Zona Pública, ente ejes 60-61 con D, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas…”.

Manifestó, que “en cuanto al –fumus boni iuris-, o presunción del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda, se ha venido señalando jurisprudencialmente que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, con el fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aun cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Alegó, que el objeto del recurso de nulidad recae sobre la Providencia Nº IAIM-DC-DG-2017-001154, donde sin conciliación y sin respeto por la existencia de un contrato, el cual estaba en vigencia, se obligó a desalojar en la misma fecha en la cual fue emitido el oficio, y no cumplía con las formalidades, aplicando erróneamente los términos del contrato suscrito por las partes, tal como se observa de las actas levantadas en la misma fecha, es decir 6 de junio de 2017.

Destacó, que en esa misma fecha, la parte actora se vio en la obligación de desalojar las instalaciones, debiendo retirar todos los bienes que estaban dentro del mismo, desalojando el personal, obligándolos a entregar las identificaciones que les permitían el acceso a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Solicitó, finalmente que se admitiera, se sustanciara el recurso interpuesto, que se suspendan los efectos del acto impugnado y se restituya al estado anterior invocado que se hace vale en la presente pretensión a través del recurso intentado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 6 de febrero de 2018, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. A tal efecto, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, emanada del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAIM), en fecha 27 de julio de 2017, por medio del cual instó a la Sociedad Mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A., a hacer entrega inmediata del área objeto del contrato de concesión del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Ello así, los Abogados Katherine Valera García y Yusuliman Vindigni , actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A., indicaron en su escrito contentivo del demanda de nulidad interpuesta, como fundamento de la medida cautelar solicitada, que, “…el presente caso cumple con los requisitos (…) exigidos para ser acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos, vale decir, el fumus bonis iuris, periculum in damni y el periculum in mora ya que nuestra representada fue objeto de una medida extrajudicial de forma arbitraria al haber sido desalojada de forma inmediata sin procedimiento previo ni conciliación alguna (…) sin el debido proceso atropellando así la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza y que fue objeto a través de un oficio sin fundamentación jurídica”.

En ese sentido, esta Corte procede analizar preliminarmente si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, al no considerar y valorar los alegatos presentados por la Sociedad Mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A., ante el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual denunció vulnera sus derechos fundamentales.

Al respecto, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos, en sus dos manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia, que estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha expuesto lo siguiente:

“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8 (sic), eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:


“…4.- Inmotivación:
(…)
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y de los criterios antes transcritos, circunscribiéndonos al caso sub examine, esta Corte observa, de la revisión del acto administrativo recurrido, lo siguiente:

Que, “…el contrato de concesión prevé sus formas de terminación, como igualmente todo un conjunto de obligaciones, siendo una de ellas la de acatar las decisiones dictadas por las máximas autoridades de este Instituto, quien solo debe notificarlo a la concesionaria, cumple el Instituto a cabalidad con las clausulas contractuales; resulta justificado el cumplimiento del deber de la concesionaria, de hacer entrega del área y los bienes dados en concesión en los términos pactados en el contrato”.

En virtud de lo anterior y de una revisión concordada tanto de los alegatos de la parte recurrente y del cumulo de documentales que conforman el presente expediente, que se desprende prima facie y sin perjuicio de las pruebas que puedan ser aportadas en el proceso, que del acto administrativo dictado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) se desprende con mediana claridad el basamento de hecho y de derecho en que baso su decisión, por tanto en principio no resultaría patente la nulidad del acto administrativo por inmotivación.

En consecuencia, considera esta Corte preliminarmente, que del acto administrativo recurrido, se desprende las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración resolvió la Providencia administrativa contenida en el oficio N°IAIM-CD-DG-2017-001154, por lo que esta Corte estima prima facie que no se constata el fumus bonis iuris alegado por lo que en deducción de ello, esta Corte procede a desestimar la solicitud de la cautelar requerida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2018-000013.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2018-000013 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AW41-X-2018-000001

EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La secretaria Acc.