JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2018-000001

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió de la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en reformulación que fuera hecha a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro inscrito en el INPREABOGADO Nº 124.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A.., cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2013, bajo el Nº 154, Tomo 41-A SGDO; contra el acto administrativo contenido en el Acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se ordenó la ocupación temporal y el comiso de mercancías propiedad de la parte demandante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte actora en escrito de reforma del libelo de demanda en fecha 29 de junio de 2017.

En fecha 10 de enero de 2018, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de marzo de 2017, el Abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), demanda esta que fue reformada en fecha 29 de junio de 2017, en los términos siguientes:

De los hechos y de lo denunciado en la demanda de nulidad

Señaló, que “…Los días ocho y nueve (8-9) de diciembre de 2016, [su] representada (sic) la Sociedad Mercantil ‘DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A’, en atención al mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, fue objeto de diversas actuaciones administrativas y policiales, según las cuales se apersonó una comisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en compañía de diversos cuerpos de seguridad ciudadana, dejando constancia de tal proceder e incluso de manera pública, notoria y comunicacional en los diferentes medios noticiosos de información televisiva, radial y de prensa nacional, sobre el inicio y ejecución de una investigación y procedimiento de fiscalización a la luz del precitado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, que concluyó en la aplicación de ciertas medidas, sin duda desproporcionadas, de carácter administrativo y penal, contra sus trabajadores y en contra de la aludida sociedad mercantil”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Denunció que “…la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pretendió pretendió (sic) disfrazar de debido proceso su actuar, cuando en realidad no fue así, toda vez que si observ[an] de manera detallista cada una de las formas y pasos que fueron desplegados por el operador administrativo, bajo ningún supuesto se respetó y aun se siguen irrespetando: i) criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones en la instrucción y fiscalización al inicio del procedimiento; ii) lapsos y oportunidades para la adecuada defensa del administrado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la propia Providencia Administrativa Nº 003/2014; iii) cadenas de custodia e inventarios controlados de conformidad con el ordenamiento jurídico restrictivo aplicable al presente caso, sobre los bienes o mercancías a comercializar que fungirían como prueba fundamental para la comprobación o no de los ilícitos penales que se le acusan a los representantes y accionistas de ‘DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A.’, todo igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 del tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; iv) apropiación ilegítima no resguardada y debidamente controlada sobre la universalidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes tanto a la empresa como a los trabajadores y trabajadoras que hacen vida en los establecimientos, almacenes y oficinas administrativas de [su] representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; vi) (sic) irrespeto, violación grosera y desconsiderada para los trabajadores y trabajadoras en su proceso social del trabajo, a tenor de lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 72 del propio Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos; v) (sic) incumplimiento total y de manera dantesca de los deberes de los funcionarios públicos por abuso y desviación de poder por parte del ciudadano WILLIAN CONTRERAS, en su condición de servidor público como Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de esta Corte).

De la medida cautelar de restitución de la posesión de bienes inmuebles

Discurrió la representación judicial de la parte demandante que, “…En virtud de que fueron esbozados los tres (3) requisitos propios e indispensables en la sección del Amparo Cautelar, invocamos los mismos en términos como una solicitud ordinaria y no extraordinaria, vale decir, de no considerar, insignes Juzgadores, que resulta procedente la tutela cautelar por vía de amparo, sea otorgada subsidiariamente en cuanto a la suspensión de efectos de los actos recurridos sea conforme a su clasificación nominada…”

Del Fumus Boni Iuris

Con relación a la apariencia del buen Derecho alegado por la demandante, esta destacó que “…Solicit[ó] la suspensión de las actuaciones administrativas cuestionadas, en especial el acto recurrido en nulidad y sus consecuencias, como lo son las medidas preventivas y temporales de ocupación y comiso.”

Denunció que de no declararse procedente el mismo “…Se estarían amparando sendas irregularidades que lejos de coayudar en lo social, económico y jurídico para el propio Estado, en definitiva lo perjudican en su propia esencia político-administrativa, ya que, si bien es cierto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tiene competencias para dictaminar y dar apertura a este tipo de procedimientos, en [su] caso no se discuten las mismas, sino que no se han respetado un sin número de garantías fundamentales: no se [les] permitió obtener verdaderamente un proceso debido y cristalino para defender[se] constitucional y legítimamente; no se realizaron cadenas de custodias, que incluso afectan de forma directa a la investigación penal (sic) al propio Ministerio Público; no se [les] ha informado del estado de [sus] bienes, al no obtener nunca las actas de inventario y conservación de estos, conforme lo estatuyen los propios artículos 72 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”.(Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Apreció la demandante que “…[la actuación de la Superintendencia demandada en el procedimiento administrativo de autos] no solo fue una operación de inspección y retiro de mercancías, también se dictó la Toma (sic) de las oficinas y galones cuya posesión le corresponde a [su] representada, viéndose afectadas las relaciones comerciales con los propietarios de dichos inmuebles, como la producción económica normal de la empresa…”. (Corchetes de esta Corte).

Amplió que “DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A. posee la posesión (más no la propiedad) de los siguientes inmuebles: 1.- Edificio Leo, ubicado en la Avienida Principal Patrocinio Peñuela (Principal Boleita Norte) cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 127, cuyo propietario es la empresa INVERSORA J Y A, C.A. 2.- Galpón ubicado en la (sic) inmediaciones de la Población de Guarenas, Jurisdicción (sic) Municipio Plaza del Estado Miranda. Av. Principal Lote P-2, Zona Industrial Guayabal, Urb El Recreo, Zona Postal 1220, señalándose que en vista de la toma efectuada por funcionarios adscritos a la SUNDDE, de las oficinas administrativas de [su] representada, han desaparecido innumeralbes documentos, entre ellos los documentos que prueban la posesión de este bien”.

Del Periculum in mora

Sobre el periculum in mora como requisito para la protección cautelar, estimó la demandante que “…Resulta evidente reiterar el peligro que resultan (sic) para [su] representada los hechos denunciados, y por ello opin[a] que el daño se materializaría con el transcurrir del tiempo si se hace caso omiso a la solicitud cautelar solicitada”. (Corchetes de esta Corte).

Expuso que “…La doctrina ha reconocido la existencia de un peligro en la mora agravado, que consiste en que mientras se tramita el proceso, una de las partes se pretenda aprovechar de esta situación para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama la otra [parte], es decir que el órgano jurisdiccional (sic) deberá considerar las actuaciones realizadas por la parte accionada, antes de la instauración del proceso y una vez iniciado éste, mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre la tutela cautelar”. (Corchetes de esta Corte).

Del periculum in danni

Sobre este requisito expuso la demandante que “…Los hechos que han afectado a [su] representada DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A., no solo en las formas expuestas en el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha siete (07) (sic) de marzo del presente año, mediante el cual fue debidamente expuestos (sic) los daños y perjuicios tanto desde el punto de vista jurídico como del práctico…” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).

Precisó que “…Debe reflejarse los daños de los que ha sido objeto [su] representada desde el inicio de un procedimiento administrativo a todas luces lleno de vicios, que hasta la fecha NO HA DETERMINADO O DECIDIO CULPABILIDAD O DESARROLLO DE DELITO ALGUNO y sin embargo se ha mantenido una actitud deplorable por parte de los cuerpos de seguridad del Estado como de funcionarios de la misma Superintendencia de Precios Justos, y en el caso en particular, una toma de infraestructura continuada, a pesar de (como se desarrolló en el Recurso de Nulidad previamente interpuesto por esta representación), ya se han cumplido los lapsos contemplados en la Ley [Orgánica de Costos y Precios Justos]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).

Concluyó la demandante que “…No est[á] en presencia de un daño únicamente para [su] representada como sujeto de aplicación a la Ley sino (sic) también de posibles daños desde diferentes ópticas que ahora se trasladarían a la esfera estatal, ello sin perjuicio de que ya es un problema la cancelación de los sueldos y beneficios salariales de los trabajadores de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A.’”. (Negrillas y mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó a esta Corte la procedencia de la medida cautelar innominada de restitución de la posesión de los bienes inmuebles descritos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia como lo está para conocer de la presente causa y sus respectivas incidencias como lo determinó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión 2017-0284 de fecha 30 de marzo de 2017, pasa esta Corte a conocer de la presente medida cautelar innominada de restitución de la posesión de bienes inmuebles en los términos siguientes:

Estima pertinente esta Corte indicar que el acto administrativo contenido en el Acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya suspensión se peticiona, ordenó la ocupación temporal y la medida preventiva de comiso, por cuanto detectó presunta “…comisión de ilícitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precio Justo (sic)…” tales como especulación, acaparamiento, boicot, desestabilización de la economía, entre otros.

Ello así, la Representación Judicial de la parte demandante, peticionó sea decretada medida cautelar de restitución de la posesión de bienes inmuebles, en virtud del acto que ordenó la ocupación temporal de las oficinas y depósitos arrendados o en propiedad de la sociedad mercantil demandante, conjuntamente con el control total de las mismas y el patrimonio restante de la sociedad mercantil demandante, hasta tanto sea dictada la sentencia en la demanda de nulidad que se sigue contra el Acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), interpuesta con el fin de verificar la legalidad o no del acto administrativo in commento.

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de restitución de la posesión de bienes inmuebles, en virtud del acto administrativo contenido en el Acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 de fecha 9 de diciembre de 2016, en la que se ordenó la ocupación temporal de la sociedad mercantil demandante, así como de sus instalaciones, oficinas y galpones.

Dicho lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Colegiado indicar que el Juez Contencioso Administrativo al analizar las medidas cautelares para su otorgamiento debe verificar su efectiva necesidad, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), debiéndose revisar especialmente en materia contencioso administrativo por disposición de la Ley que la rige, los intereses públicos generales y colectivos, así como la gravedad del interés social que pueda causar la misma. Asimismo, es menester señalar que para la declaratoria de procedencia de las solicitudes de medidas cautelares, la presencia de sus requisitos han de verificarse de forma concurrente.

Determinado lo que precede, corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la petición cautelar de suspensión de efectos, siendo así, debe esta Corte resaltar que se tendrá por satisfecho el periculum in mora, cuando se demuestre mediante pruebas suficientes que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, a consecuencia del retardo en el dictamen judicial, se hará irreparable en la ejecución.

Al respecto es importante señalar el artículo 35 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos el cual establece lo siguiente:

“Artículo 38. Son sanciones administrativas, aplicables en los casos de determinación de infracciones, conforme a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

(…)

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de ciento ochenta (180 días, prorrogable por una sola vez.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que la ocupación temporal establecida en fecha 9 de diciembre de 2016, pudiera ser prorrogada por una sola vez, pero en el caso de autos, la ocupación temporal fue establecida en el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad principal, pero no se estableció prorroga alguna ni se ha levantado la medida de ocupación temporal de las instalaciones de la sociedad mercantil demandante, indicios estos de que la demandante se encuentra imposibilitado para dedicarse a su actividad económica, lo cual compromete evidentemente su giro comercial habitual y el cumplimiento de sus obligaciones con terceras personas, objeto este del interés colectivo, razón ésta por la cual, esta Corte establece probado el periculum in mora. Así se establece.

Para constatar el periculum in damni, debe constatar esta Corte la efectiva necesidad de la protección cautelar solicitada por la parte demandante; siendo que establecida como fue la verificación del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional, considera establecido el mismo, ante la evidente necesidad de establecer protección cautelar a fin de suspender los efectos de la ocupación temporal de la sociedad demandante hasta tanto culmine el presente proceso. Así se establece.

Ahora, en cuanto al fumus bonis iuris debe esta Corte verificar la presunción de que el derecho que se reclama sea a favor del demandante; para lo cual esta Corte observa que del estudio de las actas correspondientes al expediente AP42-G-2017-000044 en el cual consta la causa principal de esta protección cautelar, riela del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, copia del contrato de arrendamiento correspondiente a “Edificio Leo, Av. Principal Patrocinio Peñuela (Principal Boleita Norte), Caracas (sic) 1070.”. De esto se evidencia que existe una relación arrendaticia entre la sociedad demandante y un tercero; asimismo, esta Corte observa el criterio asumido en la decisión Nº 346 de fecha 22 de junio de 2017 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tecno Servicios Mara, C.A. y otros vs. Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos), en el cual señaló:

“Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional [a la propiedad].”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se verifica la existencia del fumus bonis iuris como requisito para la protección cautelar. Así se establece.

Dicho lo que antecede, al constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta PROCEDENTE, por lo tanto, esta Corte suspende los efectos de la medida de ocupación temporal dictada en el acto administrativo contenido en el Acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Asimismo, ordena la restitución de la posesión a la demandante de los inmuebles identificados como 1) “Edificio Leo, ubicado en la Avenida Principal Patrocinio Peñuela (Principal Boleita Norte) cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 127, cuyo propietario es la empresa INVERSORA J Y A, C.A.” y 2) “Galpón ubicado en la (sic) inmediaciones de la Población de Guarenas, Jurisdicción (sic) Municipio Plaza del Estado Miranda. Av. Principal Lote P-2, Zona Industrial Guayabal, Urb El Recreo, Zona Postal 1220,” tanto culmine el presente proceso. Así se decide.

De la misma manera se ordena la notificación de las partes a fin de abrir los lapsos para la correspondiente articulación probatoria y oposición de la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000044. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Gonzalo Olivares, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KREISEL, C.A., con respecto al acto administrativo contenido en el Acta de instrucción de inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 34244 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

1.1 Se ordena la suspensión de efectos de la medida de ocupación temporal dictada en el acto administrativo objeto de demanda, ordenando la restitución de la posesión a favor de la demandante, de los bienes inmuebles descritos en la motivación de la presente decisión.

1.2 ORDENA la apertura del lapso para la oposición a la medida, así como el lapso de articulación probatoria previstos ambos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000044.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AB41-X-2018-000001
HBF/15



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.