JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000001

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-2551 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano CARLOS ORTEGA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.394.743, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de agosto de 1984, bajo el Nº 11, Tomo A Nº 50, posteriormente reformada en ese mismo Registro Mercantil en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el N° 13, Tomo C N° 102, asistido por el Abogado José Jesús Amaro Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.255, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, estatutos refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil

Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el N° 52, Tomo 3-Acto, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 23-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el referido Tribunal declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó la Ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.


En fecha 14 de marzo de 2011, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias pertinentes para que notificara a las partes.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nros. 2011-1640 y 2011-1641 dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ambas recibidas en fecha 23 de marzo de 2011.


En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), recibida en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2011-1642, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibidas en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte, oficio Nº 000806 de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte, oficio Nº 000977 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte, al Abogado Carlos La Marca Eraxo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual se dio por notificado y solicitó se fijara la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar.

En fecha 20 de junio de 2012, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, esta Corte abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de junio de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 4 de julio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda interpuesta. Asimismo, ordenó librar las notificaciones pertinentes.

En fecha 1º de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), recibidas ambas en fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº 917-12, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, recibida en fecha 3 de agosto de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº 916-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia de la Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar notificaciones pertinentes.

En fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº 661-13, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, recibidas en fecha 7 de junio de 2013.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 00005844 de fecha 5 de junio de 2013, emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual se dio por notificada.

En 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia de la Abogada Diurbys Requena en su carácter de Apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual reitera la solicitud de suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha.

En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº 660-13, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibida en fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), recibida en fecha 26 de julio de 2013.

En 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ortega López y de la Sociedad Mercantil fábrica y Reparadora de Calzados Col’s, C.A., mediante la cual consignó instrumento poder que confirió a la representación del ciudadano Carlos Ortega López y de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

En 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 09782 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dejó sin efecto la nota de fecha 30 de septiembre de 2013. Asimismo, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En 10 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº 467-2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual remitió resultas de la comisión Nº 0137-13.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 5963-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2011.

En 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Ortega López y de la Sociedad Mercantil fábrica y Reparadora de Calzados Col’s, C.A., mediante la cual renunciaron al mandato que les fue otorgado por el ciudadano Carlos Ortega López actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

En 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual ratificó las solicitudes presentadas en las fechas 16 de mayo de 2013 y 27 de junio de 2013, que solicitó la suspensión de la causa.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, ratificó la diligencia presentada en fecha 4 de febrero de 2015.

En fecha 9 de junio de 2015, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte abocó al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, ratificó las diligencias presentadas en las fechas 4 de febrero de 2015 y 19 de mayo de 2015.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, ratificó las diligencias presentadas en las fechas 4 de febrero de 2015, 19 de mayo de 2015 y 13 de octubre de 2015.

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, ratificó las diligencias presentadas en las fechas 4 de febrero de 2015, 19 de mayo de 2015, 13 de octubre de 2015 y 14 de abril de 2016.

En fecha 7 de marzo de 2017, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2017, esta Corte abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), diligencia por la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la
cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte actora no había dado impulso procesal.

En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Ortega López, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Fábrica y Reparadora de Calzados Col’s, C.A., asistido por el Abogado José Jesús Amaro Peña, interpuso demanda por daño material, moral y lucro cesante, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 17 de Mayo (sic) del (sic) año 2008, en horas de la tarde, (siendo las 2:00 p.m.) tuvo lugar un incendio en el inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A., ubicada en la Parroquia Chamay, Urbanización Villa Alianza III, Senda Coban, inmueble Nro. 55, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, causando daños de consideración hasta el punto que toda la estructura del inmueble quedó totalmente destruida, lo cual implica su total demolición…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “En fecha 30 de Abril (sic) de 2008, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), obligó a [sus] representados a instalar el medidor de Luz Eléctrica, en la parte exterior del inmueble arriba identificado. Es preciso señalar que el medidor de luz eléctrica permaneció desde el año 1980 hasta el 30 de abril del 2008, en el interior del inmueble arriba identificado (…) y [su] representada cancelaba el consumo de electricidad puntualmente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…los empleados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que es una filial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), instalaron ‘Conductores Eléctricos’, inadecuados; o sea que los conductores eléctricos, que son los cables que alimentan el medidor, que a la vez alimentan el inmueble; siendo los cables externos los que depender (sic) directamente de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y/o CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); por lo que la fuente de calor tuvo origen en el medidor por que (sic) los cables instalados por los técnicos de CADAFE, Y/O CORPOELEC, de alimentación NO ERAN LOS ADECUADOS para el consumo del inmueble, la cual era utilizada como ‘FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A. (COL´S, C.A.)’, con la utilización de las maquinarias correspondientes; lo cual confirma la hipótesis de la causa del incendio; el cual tuvo origen en la mala instalación del medidor de electricidad, por haberlo instalado con cables de alimentación que no eran los adecuados (ERAN MUY DELGADOS EN SU CALIBRE) para el consumo interno del inmueble; todo lo cual generó el incendio; todo lo cual fue confirmado por el informe técnico del Comercio ‘FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A. (COL´S, C.A.)’ (…), suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del estado Bolívar; el cual fue expedido en fecha 29 de Mayo (sic) del 2008…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que los daños materiales causados son: i) la pérdida total del inmueble, el cual posee un valor en el mercado de dos millones de bolívares (Bs. F. 2.000.000,00) y ii) la pérdida de maquinaria por un monto total de novecientos ochenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. F. 983.220).

Que, “…por causa del incendio (…) los propietarios del activo social de dicha empresa, constituida por su grupo familiar, han tenido que pasarla en muy mal estado, teniendo que pasar penurias por el hecho de que dicha fuente de trabajo era su único sustento económico (…), generándole a todos un ánimo de angustia y pesar por el cambio de situación de una familia en progreso a una familia en estado de indigencia y de humillación…”, generándose de esta forma un daño moral estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300.000,00).


Que, el lucro cesante fue estimado en la suma de cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 477.675,00).

Que, demanda a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y a la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), “…para que convengan o en su defecto, sean compelidas por el Tribunal, en resarcirle a [su] persona y a [su] representada, los daños y perjuicios causados (…), que ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.760.895,60) (…) más las costas y costos del proceso…”, con el pago de los correspondientes intereses moratorios e indexación, mediante la realización de una experticia complementaria. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como fue la competencia para conocer en primera instancia la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, mediante sentencia Nº 2011-0142 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2011, pasa a conocer del fondo del asunto previa las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:

“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, desde el 24 de mayo de 2012, fecha en que el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Ortega López y de la Sociedad Mercantil Fábrica y Reparadora de Calzados Col’s C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2011 donde aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y solicitó la continuación del juicio (vid., folios 73 al 84 del expediente judicial). Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de julio de 2012 admitió la presente demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, ordenando se emplazara a las Sociedades Mercantiles y se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República (vid., folios 125 al 130 del expediente judicial). Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013 ordenó notificar a las partes referente a la solicitud por parte de la Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) “…la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud del hecho público y Notorio, mediante el cual se ordena la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparecieran ante ese Juzgado del segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que manifestaran su conformidad o disconformidad con la mencionada solicitud de suspensión (vid., folio 160 del expediente judicial); y el Alguacil consignó oficio Nº 661-13 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibido en fecha 10 de junio de 2013, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 de junio de 2013 (vid., folio 168 del expediente judicial). De igual forma, en fecha 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual expuso la no comparecencia de ninguna de las partes interesadas en el presente juicio, ni por sí mismo ni por medio de Apoderados debidamente acreditados “…con la finalidad de manifestar su conformidad o disconformidad a la solicitud de suspensión de la presente causa…”, acordándose remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dictara la decisión correspondiente (vid., folio 186 del expediente judicial), no se produjo otra actuación judicial o de parte en el cuerpo del expediente judicial.

Ello necesariamente implica que, la parte accionante no realizó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, transcurriendo desde esa oportunidad y hasta la fecha, cinco (5) años y más de once (11) meses sin que la parte recurrente actuara en la presente causa, por lo que, es perentorio para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante interpuesto por el ciudadano CARLOS ORTEGA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil FABRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A., asistido por el Abogado José Jesús Amaro Peña, contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-G-2011-000001
HBF/10

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria