JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2015-000212

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos JOSEFINA TUGUES DE TRÉMOLS, ANA ELVIRA GARRIDO PÉREZ, MARIO MARIÑO y MANUEL ARMANDO MONTESINOS YÉPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.746.795, 4.263.513, 3.235.560 y 3.784.398, respectivamente, actuando en su nombre y en su condición de miembros de la Junta Directiva y Representantes de la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA), asistidos por el Abogado Alejandro Rodríguez Ferrara (INPREABOGADO Nº 25.422), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CS-23 de fecha 11 de junio de 2015, emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, publicada en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 181 Extraordinario de fecha 16 de junio de 2015, a través de la cual fue dictado el “Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta”.

En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por recibido el presente expediente.

En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Josefina Tugues, asistida por el Abogado Alejandro Rodríguez, mediante la cual consignó copias certificadas a los fines de abrir un cuaderno separado.

En fecha 30 de julio de 2015, el aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Josefina Tugues, asistida por el Abogado Alejandro Rodríguez, mediante la cual consignó copias simples.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios dirigidos al Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, los cuales fueron debidamente recibidas.
En fecha 1° de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Claire Rosario Naime, (INPREABOGADO N° 48.178), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual consignó antecedentes administrativos.

En fecha 22 de octubre 2015, se libró el cartel de emplazamiento de los interesados previstos en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Manuel Cisneros (INPREABOGADO N° 49.829) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Turgues de Tremolis, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 8 de diciembre de 2015, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de febrero de 2016, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó la audiencia de juicio para el 16 de febrero de 2016.

En fecha 16 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe fiscal presentado por la Abogada Auslar López Domínguez (INPREABOGADO N° 74.858).

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de julio de 2015, los ciudadanos Josefina Tugues de Trémols, Ana Elvira Garrido Pérez, Mario Mariño y Manuel Armando Montesinos Yépez, actuando como miembros de la Junta Directiva y Representantes de la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA), asistidos por el Abogado Alejandro Rodríguez Ferrara, interpusieron demanda de nulidad, contra el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron, que el acto administrativo cuya nulidad solicitan está contenido en la resolución N° C.S-23 de fecha 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, a través de la cual fue dictado el Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta.

Indicaron, que el Consejo Universitario al dictar el acto administrativo impugnado, se extralimitó de sus funciones, ya que el mismo solo tiene competencia para aprobar los reglamentos internos que proponga el Consejo Directivo, más no elaborarlos, de conformidad a lo previsto en el literal f del artículo 8 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta.

Estimaron, que el Consejo Superior debe solicitar al Consejo Directivo que legisle sobre una materia determinada, contando éste último con un lapso de 30 días hábiles para ello, y en caso de no hacerlo, es cuando el Consejo Superior puede ejercer su facultad reglamentaria.

Precisaron, que el Consejo Directivo entregó al Consejo Superior, una propuesta de modificación al Reglamento de Ingreso al Personal Académico, de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 11 de noviembre de 2011, de acuerdo a la solicitud que hiciere en fecha 20 de julio de 2011 la Junta Directiva de la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA), le entregó al Consejo Superior la propuesta, para que emitiera una opinión al respecto y luego se aprobara el reglamento propuesto, más no efectuar un nuevo Reglamento, tal y como sucedió.

Expresaron, que la decisión del Consejo Superior de dictar el Reglamento, configuró el vicio de incompetencia legal, al ejercer las atribuciones propias del Consejo Directivo, y al reglamentar sobre una materia sin tener atribuida la competencia.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto N° C.S.-23 de fecha 11 de junio de 2015 emanada del Consejo Superior de la Universidad Abierta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en los artículos 8 literal “f” y 12 literal “o” del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta.

Asimismo solicitaron, se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo, pidió se declarara con lugar la presente demanda.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:

La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad del acto administrativo N° C.S.-23 de fecha 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual se dictó el Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta.

Estima pertinente esta Corte señalar, que el caso de autos versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de actos administrativos normativos universitarios, en atención a ello, aprecia esta Instancia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01210 de fecha 8 de diciembre de 2017, caso: Alberto José Digianni vs Universidad de Oriente, ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 04550 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta vs Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, precisó que las universidades nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía y están al servicio de la Nación, teniendo semejanzas con los Institutos Autónomos, los cuales pueden formar parte de la Administración Pública Nacional; por lo que, todos los actos administrativos de carácter normativo, que sean impugnados serán regulados de conformidad a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primer grado de jurisdicción a las mismas. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Corte que al tratarse de actos normativos emanado de una universidad nacional pública, esto es, la Universidad Nacional Abierta, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primer grado de jurisdicción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos JOSEFINA TUGUES DE TRÉMOLS, ANA ELVIRA GARRIDO PÉREZ, MARIO MARIÑO y MANUEL ARMANDO MONTESINOS YÉPEZ, actuando en su nombre y en su condición de miembros de la Junta Directiva y Representantes de la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA), asistidos por el Abogado Alejandro Rodríguez Ferrara, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CS-23 de fecha 11 de junio de 2015, emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda de nulidad.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2015-000212

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,