JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000428
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo N° 26, Tomo 223-APro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-07 de fecha 9 de mayo de 2007, notificada en fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05740, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrito por el Gerente General de Consultoría Jurídica (E), por delegación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05740 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente y el oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contentivo de la oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión N° 2010-000355 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 29 de septiembre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente recibido en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., recibida en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, advirtiendo que una vez notificadas las partes, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente recibido en fecha 2 de diciembre de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, remitió el expediente de la causa.
En fecha 28 de abril de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se repusiera la causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, y ordenó remitir el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012 esta Corte dictó decisión N° 2012-1294 mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y ordenó la reposición de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2013, agotadas las notificaciones ordenadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado y se recibió el expediente.
En fecha 6 de junio de 2013, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retira cartel de emplazamiento librado por este Juzgado.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retira cartel de emplazamiento librado por este Juzgado, a los efectos de que se libre un nuevo cartel.
En fecha 27 de junio de 2013, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente demanda de nulidad.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retira cartel de emplazamiento.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 18 de julio de 2013, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la fecha de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Lourdes María Verde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibida en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte, mediante el cual consignó Escrito de Informes.
En fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó remitir el expediente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Lourdes María Verde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consigna Escrito de Informes.
En Fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 9 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2014, se prorrogó el lapso para decidir sobre esta causa, el cual venció en fecha 1 de julio de 2014.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de abril de 2018, esta Corte se abocó a conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 19 de octubre de 2007, el Abogado Carlos Carillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114-07 de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que, “…en la Resolución Nro. 114.07 de fecha 9 de mayo de 2007 (…) se impone a mi representado como sanción, una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, contra el cual se ejerció Recurso de Reconsideración, resuelto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la Resolución N° 274.07, de fecha 5 de septiembre de 2.007, recibido el 06 de septiembre del 2.007, declarándolo sin lugar…”.
Que, “…al corresponderle a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, ese organismo detectó que, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, presuntamente no envió a su satisfacción y dentro del plazo señalado, los informes y documentos que este ente solicitó mediante oficios SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15581 de fecha 3 de agosto de 2.006 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19064 de fecha 14 de septiembre de 2006, con ocasión de la denuncia planteada por la ciudadana Merba Cecilia Tineo de Rodríguez…” (Mayúsculas del original).
Indicó, la existencia de un documento de préstamo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 9 de junio de 1997, donde se les otorgó a los ciudadanos Merba Cecilia Tineo de Rodríguez y Miguel Antonio Rodríguez, un crédito hipotecario por la ya extinta Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual posteriormente se fusionó con Del Sur Banco universal, C.A., quedando evidenciado en el expediente de dichos ciudadanos la constancia de documento de liberación de la deuda contraída.
Alegó, que en el expediente mencionado anteriormente, se encontraba el otorgamiento de un nuevo crédito con las condiciones establecidas en el documento de protocolización, en el cual se exigió contratar un seguro de vida e incendio mientras durara la vigencia del crédito.
Que, “Al realizar la revisión del cuadro de póliza emitido por la empresa de seguros universal de Seguros (UNISEGUROS), se constató que quien suscribe la mencionada póliza, es la ciudadana Merca Cecilia Tineo de Rodríguez (…) la misma que figura (en el cuadro póliza vida individual), siendo así la mencionada ciudadana, (sic) Asegurada. Este contrato de Seguro, fue mantenido en vigencia hasta el año 2005, mas allá incluso, al momento en que la deudora dejó de pagar el crédito al Banco…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez analizado lo expresado por la parte actora, opinó “…que los mismos carecen de fundamentos, toda vez que el procedimiento se inició porque Del Sur Banco Universal, C.A., no remitió en su totalidad, la información, haciendo caso omiso a los requerimientos que hiciera esta Superintendencia en su debida oportunidad…”.
Resaltó, que en efecto la parte actora suministró toda la información que le fue solicitada en la fecha requerida, donde también se señaló el estado y la condición del crédito en cuestión, todo esto dentro de la respuesta que fue enviada en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual fue ratificada y detallada en un todo, en la información que fue consignada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 16 de enero de 2007.
Manifestó, que dicho crédito fue castigado contablemente en fecha 17 de junio de 2003, debido al evidente atraso que presentaba el mismo en el pago de sus cuotas mensuales y consecutivas de abril de 2001, manteniéndose de igual manera vigente las pólizas de vida e incendio hasta el periodo 2004-2005.
Indicó, que así mismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al resolver el recurso de reconsideración consideró que“… al no suministrar los requerimientos de información que se le soliciten, mal podrían dichos entes sometidos al control de este Organismo obtener un óptimo desempeño de sus funciones, y consecuentemente obstruyen los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia…”.
Alegó, que Del Sur Banco Universal, C.A., ha acatado siempre las instrucciones impartidas por el mencionado Órgano Supervisor y la relevancia que tienen las reclamaciones y denuncias realizadas por los consumidores de los servicios bancarios.
Destacó, que a pesar de que dicho crédito fuese otorgado originalmente por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, generando esto una evidente dificultad para la obtención del cuadro de pólizas, ya que fueron emitidas con anterioridad a la constitución de la Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, las mismas fueron suministradas oportunamente, así como el resto de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que, “… debe igualmente llamarse la atención sobre el hecho de que el crédito en cuestión se ha convertido en un perjuicio para el Banco, dado el hecho de que la denunciante, que fue quien solicitó el crédito, ordenó la contratación de la póliza de seguro, a su único nombre, tan solo canceló las primeras cuatro (4) cuotas del mismo.”
Finalmente, solicitó a esta Corte que “…se sirva a declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, sea anulado el acto administrativo que obligó el presente recurso y se suspendan los efectos del mismo, una vez se hiciese exigible la multa impuesta a mi poderdante (…), y se dispense al banco recurrente al pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el recurso que dio inicio al proceso”.
II
DEL ESCRITO DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó el escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, exponiendo lo siguiente:
Que, “… se evidencia claramente que mi representada es el máximo organismo encargado de inspección, suspensión, vigilancia, regulación y control de todas las operaciones de las instituciones financieras (…). Es decir que las facultades de mi representada son lo suficientemente amplias de acuerdo a lo establecido por la Ley de Bancos, pudiendo en cualquier momento solicitar la información y recaudos que juzgue pertinente para el mejor análisis de los hechos” (Negrillas del original).
Alegó, que la parte recurrida solicitó en fecha 3 de agosto de 2006, mediante el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15581, a Del Sur Banco Universal, C.A., información sobre el crédito y la póliza de seguro en cuestión, sin recibir ningún tipo de respuesta sobre los requerimientos, así como tampoco la solicitud de algún tipo de prórroga para la consignación de la información, en virtud de estos hechos, se ratificó mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19064 de fecha 14 de septiembre de 2006, el contenido del oficio enviado en fecha 3 de agosto de 2006, siendo así entonces, la parte recurrente en fecha 22 de septiembre envió la información requerida, la cual estaba incompleta y así se le hizo saber mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25466 de fecha 29 de septiembre de 2006.
Indicó, que la parte recurrente no suministró en el plazo indicado la información que le había sido solicitada y asimismo destacó que el Banco en cuestión hizo caso omiso de dicha solicitud, dejando en evidencia la falta de diligencia en consignar la información en los plazos exigidos, incumpliendo de esa manera con los requerimientos del ente supervisor.
Resaltó, que son inaceptables los alegatos expuestos por el recurrente, en cuanto se refiere a la dificultad de obtener la documentación solicitada, pues aunque la misma pertenecía a una institución con la cual se fusionó posteriormente, ésta debería contar con los medios para la obtención de los mismos.
Añadió, que no es cierto que la entidad bancaria en cuestión cumpliera siempre con las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ni con la Ley de Bancos, ya que en varias oportunidades el ente supervisor se ha dirigido a dicha entidad bancaria a través de resoluciones y oficios para que la misma se apegue a la Ley que regula la materia.
Finalmente, solicitó a esta Corte que “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó con el escrito de oposición, copia de los siguientes elementos probatorios:
1) Oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15581 de fecha 3 de agosto de 2006, dirigido a la parte recurrente, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
2) Oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19064 de fecha 14 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
3) Comunicación enviada por Del Sur Banco C.A., de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
4) Comunicación enviada por Del Sur Banco C.A., de fecha 16 de enero de 2007, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
5) Oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25466 de fecha 29 de diciembre 2006, dirigido a la parte recurrente, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
6) Oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02659 de fecha 23 de febrero 2007, dirigido a la parte recurrente, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
En el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., indicó que la información a ellos solicitada había sido suministrada en el lapso establecido, alegando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) estaba incurriendo en un error considerando lo contrario, siendo así, sus argumentos encuadran dentro del vicio de falso supuesto.
Indicó, la obligación que tienen las entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de suministrar la información que les sea requerida dentro del lapso indicado por ella, así como también consignar anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, todo esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sostuvo, que del análisis del expediente se desprende que la Superintendencia requirió a la parte actora que “…mediante oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15581, de fecha 3 de agosto de 2006, la información que allí se detallaba (…), otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles bancarios para que consignara la información” (Mayúsculas del texto original).
Evidenció, que en vista de que la parte actora hizo caso omiso a la solicitud realizada, la Superintendencia ratificó el contenido del oficio anterior, mediante el oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19064 de fecha 14 de septiembre de 2006, instándolo a consignar una respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción.
Señaló, que fue solo hasta el 22 de septiembre de 2006, que Del Sur Banco Universal C.A., suministró de manera incompleta la información requerida, dejando constancia de ello la Superintendencia mediante oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25466 de fecha 29 de diciembre de 2006, donde se le concedió nuevamente cinco (5) días hábiles bancarios para la presentación de la misma.
En vista del incumplimiento por Del Sur Banco Universal C.A., se inició en fecha 23 de febrero de 2007 un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dando lugar al acto administrativo contenido en la Resolución N° 114.07 de fecha de mayo de 2007, mediante el cual se resolvió sancionar a la mencionada Institución Financiera con multa equivalente al cero coma uno por cierto (0,1%) de su capital pagado.
Destacó, que la parte recurrente indicó que habían remitido la información requerida en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo evidente que el lapso de diez (10) días hábiles bancarios, otorgados por el órgano supervisor en el oficio de fecha 3 de agosto de 2006 ya había transcurrido, incurriendo entonces en la violación del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual estaba vigente para la fecha.
Señalo, que analizados los hechos no se considera que la Administración haya incurrido en algún tipo de error al imponer la sanción, ya que es evidente el incumplimiento de suministrar las informaciones solicitadas en los plazos requeridos por Del Sur Banco Universal C.A.
En virtud de los razonamientos expuestos considera el Ministerio Público que “…el presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito respetuosamente de esa honorable Corte”. (Negrillas del texto original).
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de marzo de 2014, la Abogada Lourdes María Verde, en su carácter de Aperada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes, en el cual adujo lo siguiente:
Indicó, que ratificaba lo contenido en la Resolución N° 274.07 emanado por la parte recurrida, en fecha 5 de septiembre de 2007, la cual fue notificada en fecha 6 de septiembre de 2007 mediante oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-16801 donde se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Del Sur Banco C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 114.07 de fecha 9 de mayo de 2007, la cual fue notificada en la misma fecha, según consta en oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-07214, donde finalmente se resolvió sancionar con multa a la institución financiera equivalente por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Señaló, que no existe como tal una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que durante el procedimiento administrativo se les garantizaron los mismos, observándose que la institución financiera fue notificada de manera oportuna del procedimiento administrativo que se le seguía, así como de los motivos del mismo, de los lapsos para presentar sus descargos, de su derecho para acceder al expediente administrativo y finalmente de su derecho a estar asistido por un abogado si lo deseaba.
Destacó, que durante el procedimiento se valoraron y analizaron todos los alegatos y argumentos expuestos por la institución financiera, motivo por el cual se ratificó el contenido del oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15581 dirigido a Del Sur Banco Universal C.A., en fecha 3 de agosto de 2006, que demuestra mediante sello húmedo la recepción del documento por la parte recurrente en esa misma fecha, dejando en evidencia que la mencionada institución financiera recibió el oficio, sin dar respuesta ni suministrar la información que le había sido solicitada en el plazo otorgado.
Que, “…se demostró que el banco en la comunicación enviada a Sudeban y fechada el 16 de enero de 2007, se incumplió a todas luces con los plazos estipulados por Sudeban en los oficios N° SBIF-GGCJ-GLO-15581, N° SBIF-GGCJ-GLO-19064 y N° SBIF-GGCJ-GLO-25466, de fechas 3 de agosto de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 29 de diciembre de 2006, y en la mencionada comunicación no se suministró la información que fue requerida al banco por el Sudeban en el oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15581 (…) incumpliendo con l artículo 251 de la Ley General de Bancos” (Mayúsculas del original).
Que, “… el Banco fue notificado oportunamente del inicio del procedimiento administrativo dado que presuntamente no remitió la información completa requerida dentro de los lapsos estipulados para ello en los oficios N° SBIF-GGCJ-GLO-15581, N° SBIF-GGCJ-GLO-19064 y N° SBIF-GGCJ-GLO-25466, (…) con lo cual podría [incurrir en] el supuesto sancionatorios previsto en el numeral 1 del artículo 422 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “… se evidencia no solo la extemporaneidad en el suministro de la información requerida a la parte recurrente, sino también la poca diligencia que mostró, para consignar la información requerida, emitiendo una respuesta escueta que resultó a todas sus luces insuficientes para aclarar la situación investigada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impidiendo con ello que la administración ejerciera a cabalidad las funciones que le han sido encomendadas.”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos mediante decisión Nº 2010-000355 de fecha 31 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 114-07, de fecha 9 de mayo de 2007 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Si bien la parte accionante no señala expresamente el vicio que afecta el acto impugnado, sus argumentos encuadran dentro del vicio de Falso Supuesto de derecho, por cuanto en el caso de autos sostiene la parte demandante que no se cumplió el supuesto previsto en el, numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Alegó el recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…detectó que, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., presuntamente no envió a su satisfacción y dentro del plazo señalado, los informes y documentos que este ente le solicitó mediante oficios N° SBIF-GGCJ-GLO-15581 de fecha 3 de agosto de 2.006 (sic) y N° SBIF-GGCJ-GLO-19064 de fecha 14 de septiembre 2006…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…mi representada (sic) suministro la información requerida en la fecha u oportunidad requerida, en la cual además se señaló el status y condición del crédito de que se trata, dentro de la respuesta enviada en fecha 22 de septiembre 2006, ratificada y detallada en un todo esta respuesta, en la información consignada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 16 de enero de 2007…”.
La representación judicial de la parte recurrida señaló que de conformidad con la facultad establecida en el artículo 251 del Decreto Con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a Del Sur Banco Universal C.A; una determinada información, la cual no fue consignada dentro del plazo previsto, configurándose así el incumplimiento de la norma establecida vigente.
Resaltó el hecho de que aunque la información requerida a la institución bancaria no estuviera en sus manos para aportarla en forma inmediata al órgano de control, no es una circunstancia que lo exima de responsabilidad, por lo tanto son inaceptables los alegatos expuestos por el recurrente, pues aunque la misma pertenecía a una institución con la cual se fusionó posteriormente, ésta debería contar con los medios para la obtención de los mismos de forma inmediata.
Asimismo, la fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “… la administración no incurrió en (sic) error alguno al analizar los hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción toda vez que de autos desprende que la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., incumplió con su deber de remitir en el plazo indicado por la SUDEBAN, la totalidad de la información” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Expuesto lo anterior, esta Corte estima oportuno acotar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley. Ello así, la norma en cuestión prevé lo siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) Es intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. Sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por consiguiente, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas.
Ello así, conforme la normativa precedentemente analizada considera esta Corte que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley y en caso contrario de no ser posible remitir la documentación en el plazo indicado, informar al órgano de control tales circunstancias, requiriendo una prórroga para cumplir con su obligación, situación ésta que no se verificó, incurriendo en infracción del aludido artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el caso de marras, la recurrente bien pudo presentar comunicaciones, oficios o cualquier otra prueba que permitieran demostrar su intención en cumplir lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en tal sentido, si bien la obligación ordenada a la Institución Bancaria recurrente estaba relacionada a suministrar información sobre un crédito otorgado por la extinta Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual posteriormente se fusionó con Del Sur Banco Universal, C.A., esta última debió demostrar durante la fase administrativa los obstáculos que pudo presentar; no obstante, no se evidenció actividad alguna de parte de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., tendiente a demostrar su diligencia en cumplir la obligación impuesta.
Esta Corte estima oportuno destacar que dentro de las obligaciones propias de las Entidades Bancarias, en especial, en referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se establece la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine.
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno transcribir las documentales mediante las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó la información a la sociedad mercantil recurrente:
1) Consta a los folios 83 al 84 del expediente administrativo oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15581 de fecha 3 de agosto de 2006, dirigido a la parte recurrente, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le solicitó informe detallado sobre determinados puntos.
2) Oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19064 de fecha 14 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual reiteraba el contenido del oficio anterior (folio 85 del expediente administrativo).
3) Memorándum de fecha 23 de febrero de 2007, dirigido a Del Sur Banco Universal, C.A., mediante el cual se le informó sobre el inicio del procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Folio 89 del expediente administrativo)
4) Comunicación enviada por Del Sur Banco C.A., de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
5) Comunicación enviada por Del Sur Banco C.A., de fecha 16 de enero de 2007, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Folio 73 del expediente administrativo)
6) Oficio N°SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25466 de fecha 29 de diciembre 2006, dirigido a la parte recurrente, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
De las documentales precedentemente transcritas, esta Corte observa que en fecha 3 de agosto de 2006, la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., fue notificada de la solicitud de información por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del oficio, siendo dicha información solicitada en reiteradas oportunidades.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional constata que no se desprende de autos que la referida entidad Bancaria hubiera justificado antes del vencimiento del lapso otorgado por la Administración la “imposibilidad material” de enviar la información requerida o solicitar una prórroga a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Por el contrario, observa esta Corte que una vez vencido el lapso para remitir la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 22 de septiembre de 2006 fue cuando la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., pretendió suministrar los informes solicitados no solo estando fuera del plazo fijado sino también de manera incompleta; es por ello que esta Corte de conformidad con los argumentos expuestos verificó que no se evidenció que el acto estuviese viciado de falso supuesto, por lo tanto estima esta Instancia desechar los alegatos formulados por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., en cuanto a la consignación de los requerimientos solicitados por la Superintendencia recurrida, dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución N° 114-07 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs 54.568.022,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ratificada mediante Resolución Nº 274.07 de fecha 5 de septiembre de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la referida Resolución. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 114.07 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-N-2007-000428
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria Acc.
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