JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000061


En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-1200, de fecha 15 de diciembre de 2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano JOHONNYS ARMANDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.805.180, debidamente representado por los Abogados Edwin Alfonso Gil Luque y Natasha Cristina Saturno Siñovsky (INPREABOGADO Nros. 244.184 y 222.571) contra el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA, y la Directora de Farmacoterapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadana MERCEDES PEREIRA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de febrero de 2017, los Abogados Edwin Alfonso Gil Luque y Natasha Cristina Saturno Siñovsky, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Johonnys Armando Hernández, interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, el ciudadano Johonnys Hernández fue diagnosticado con hemofilia tipo A, nivel severa con deficiencia del factor VIII de la coagulación sanguínea (-08%), como se demuestra del Informe Médico.

Que en el año 2009, el mencionado ciudadano comenzó con el tratamiento profiláctico para la hemofilia, el cual consiste en inyección de concentrados de factor VIII de una a tres veces por semana (dependiendo de la severidad de la hemofilia y las consideraciones del médico tratante) para mantener constante en la sangre el factor faltante y prevenir la gran mayoría de las hemorragias espontáneas, en especial para las personas con hemofilia severa.

Expresaron que el tratamiento profiláctico, dado su alto costo, depende únicamente del sistema público de salud; en este sentido, se hizo beneficiario de la entrega de este tratamiento en el año 2009 por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), quien ha asumido este rol tan fundamental a través de sus farmacias de alto costo distribuidas a nivel nacional.

Que, a mediados del año 2015, se generó un cambio en la forma de dotación de los medicamentos y/o tratamientos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante circular identificada con el alfanumérico IVSS-P N° 005 suscrita por su Presidente Carlos Rotondaro, dirigida a los Directores de Hospitales y Centros Ambulatorios del I.V.S.S. con farmacias de alto costo, en la que se estableció lo siguiente: “(…) 1.2 ENFERMEDADES DE COAGULACIÓN SANGUÍNEA: Hemofilia severa, moderada y leve. Debe solicitarse al paciente la ficha de tratamiento, el informe médico el cual debe estar detallado y especificado (sic) la zona de la lesión (hermatrosis), el récipe, estos documentos deben estar firmados y sellados por el médico hematólogo, también debe consignar la copia de la célula de identidad, el farmacéutico debe solicitar al director del centro asistencial o el (sic) subdirector medico (sic) que visualice el lugar de la lesión y al paciente se le dispensa tres días de tratamiento con el compromiso que retorne los frascos vacíos al servicio de farmacia. Si se tratara que el paciente debe someterse a una exodoncia se solicita el informe del odontólogo. Cuando se trate de un paciente con trastornos de la coagulación que va a ser sometido a una intervención quirúrgica se debe consignar el informe del médico cirujano y del hematólogo, además de los documentos anteriormente señalados” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Expusieron que, como consecuencia directa de las acciones del I.V.S.S., se vulneró el derecho a la salud y calidad de vida del accionante, previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de la gran mayoría de adultos hemofílicos de Venezuela, pues se ven gravemente deteriorados por la modificación de la profilaxis al tratamiento episódico (a demanda), quedando sin recibir su tratamiento profiláctico domiciliario, desmejorando su condición y violentando directamente un derecho fundamental, humano y constitucional.

Que los pacientes incluyendo al accionante pasaron de recibir concentrados del factor faltante periódicamente (profilaxis), a recibirlos sólo a demanda (cuando presenten una hemorragia), lo que constituye una clara violación del derecho a la salud.

Arguyeron que, en este caso, existe una clara relación entre las acciones tomadas por los representantes del I.V.S.S. y la violación al derecho a la salud y severa amenaza al derecho a la vida del hoy accionante, que vio su esfera jurídica modificada, al no recibir tratamiento idóneo para sobrellevar la hemofilia, resultando evidente la responsabilidad del I.V.S.S. de que no cuente con los recursos para obtener tratamiento de forma alternativa.

Que el ciudadano Johonnys Hernández está en peligro inminente de pasar de discapacidad física a incapacidad física, lo que mermaría aun más su calidad de vida, sus expectativas y sueños, tanto en el ámbito personal como en el laboral. Asimismo, de continuar desmejorando su condición de salud por falta del tratamiento profiláctico, se expone irremediablemente al peligro de perder su vida.

Agregaron que, el informe de clasificación y calificación de la discapacidad elaborado el 30 de enero de 2017, por el Programa de Atención para las Personas con Discapacidad (PADIS), sobre la condición del hoy accionante, señaló que aumentó la calificación de la discapacidad en las siguientes clasificaciones “musculoesquelético (de 2 a 3), movilidad (de 2 a 3) y vida doméstica (de 1 a 2), en comparación con la evaluación de fecha 09 de noviembre de 2011…”.

Que de lo anterior se aprecia que la falta de recepción del tratamiento profiláctico tuvo una grave incidencia en la salud de su representado, ya que por evaluación de expertos, aumentó en un punto la calificación de su discapacidad.

Manifestaron que el accionante necesita veinticuatro (24) unidades de concentrado de factor VIII al mes de los cuales sólo recibe tres (3) unidades, de conformidad con lo indicado en la circular IVSS-P N° 005, es decir, apenas un octavo del tratamiento recomendado para su condición.

Que “…[tienen] dos hechos comprobados que no pueden ser aludido (sic): el primero, que es un hecho notorio y comunicacional, el cambio del esquema de medicamentos adoptado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde el tratamiento para personas con hemofilia paso (sic) de la profilaxis al tratamiento a demanda, una evidente disminución del status quo de los pacientes con hemofilia además de la circular IVSS-P N° 005, mencionada anteriormente, y el segundo, el deterioro de la condición física de [su] representado desde el 2015 hasta el 2017, producto de la falta del tratamiento correcto para afrontar la hemofilia y así mejorar su calidad de vida…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que en el caso de las personas con hemofilia (nivel severa), lo que más conviene es el tratamiento preventivo (profilaxis) para evitar los sangrados espontáneos que tanto daño hacen a las articulaciones y músculos, de forma que la persona no desarrolle incapacidad en brazos o piernas, que son fundamentales para una buena calidad de vida.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 487 del 6 de abril de 2001 y 1416 del 26 de junio de 2002, señaló en caso similares al de autos que “… la conducta omisiva del ente accionado [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales], puso en peligro la salud de los mencionados agraviados e incluso sus vidas al (i) no administrar regularmente el tratamiento médico prescrito…”. (Corchetes de esta Corte)

Que “en fecha 09(sic.) de febrero de 2017, se introdujo solicitud urgente de medicamentos ante IVSS, donde se detalla la condición de [su] representado y la necesidad de recibir el tratamiento profiláctico para evitar el desmejoramiento de su salud, a la cual no se ha dado respuesta pertinente, (…). Con ésta y las denuncias señaladas anteriormente (sin respuesta también) se van apagando poco a poco los sueños y expectativas de un ser humano que ve en peligro su vida, que no tiene ningún otro método de acceso a su tratamiento sino por el IVSS.” (Corchetes de esta Corte)

Asimismo, señalaron, entre otras cosas, que “es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida si se llegasen a entregar nuevamente los medicamentos a [su] representado.”. (Corchetes de esta Corte)

Finalmente, solicitaron como medida cautelar que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haga entrega del tratamiento profiláctico indicado por el especialista del Hospital Docente Asistencial Raúl Leoni Otero (…) a [su] representado, hasta que se resuelva el fondo del presente amparo”. (Corchetes de esta Corte)

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos, la parte accionante ejerció la acción de tutela constitucional contra el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ciudadano Francisco Torrealba, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano Carlos Rotondaro y la Directora de Farmacoterapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadana Mercedes Pereira, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales previstos en los artículos 43, 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aprecia que acumularon diversas pretensiones contra diversas autoridades en distintos grados de jerarquía, lo que resultaría una inepta acumulación, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 133, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, esta Sala advierte que las denuncias formuladas por la parte accionante, están dirgidas de manera directa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que mediante circular emitida a mediados del año 2015, identificada con el alfanumérico IVSS-P N° 005 suscrita por su Presidente Carlos Rotondaro, modificó la forma de suministrar el tratamiento para los pacientes con hemofilia severa, de la profilaxis al tratamiento episódico (a demanda), quedando, a decir del accionante, sin recibir su tratamiento profiláctico domiciliario, desmejorando su condición.
Así las cosas, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial y contra la referida circular emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad que no se corresponde con ninguna de las que recoge o puedan incluirse en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos. Así se declara.
Ahora bien, para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
(…)
En la hipótesis de autos, se observa que el demandante delató como hecho lesivo la referida circular emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistente en la modificación del suministro de los medicamentos y/o tratamiento profiláctico para la hemofilia que padece, como se narró supra, siendo el supuesto agraviante un instituto autónomo con adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En relación con los criterios distributivos de competencia en materia de tutela constitucional, cuando el supuesto agraviante pertenece a la Administración Pública, esta Sala, en fallo n° 1700 de 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) estableció lo siguiente:
(…)
Posteriormente, la Sala reinterpretó el criterio anterior y, en sentencia número 1659 de 1° de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), señaló:
(…)
Con fundamento en lo precedente y por cuanto el control judicial de la actividad administrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo que dispone el cardinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia del caso de autos le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 24.5 de la mencionada ley, que es aplicable por preceder a la interposición de la tutela constitucional, dispone:
(…)
En conclusión, en aplicación de las normas citadas y en seguimiento de la doctrina que se estableció en los fallos números 1659 del 1° de diciembre de 2009 y 149 del 25 de febrero de 2001, esta Sala declara la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, a cuya distribuidora de causas se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la determinación de la competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte procede a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Edwin Alfonso Gil Luque y Natasha Cristina Saturno Siñovsky, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Johonnys Armando Hernández contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Directora de Farmacoterapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al respecto observa:

El accionante interpone amparo constitucional con fundamento en la presunta vulneración del Derecho a la Salud y por existir peligro inminente de violación del Derecho a la Vida, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las normas generales y específicas obligatorias para el suministro de fármacos de alto costo, establecidos en la Circular IVSS-P Nº 005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a mediados del año 2015, según los argumentos expuestos por la propia parte accionante.

Del análisis realizado por esta Corte a la Circular IVSS-P Nº 005, la misma debe ser considerada un acto administrativo de efectos generales, que tiene un contenido normativo, de allí que en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional (sentencia Nº 389 del 1° de abril de 2005; sentencia Nº 1505 del 5 de junio de 2000, caso Colegio Médico del Distrito Metropolitano; sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martinez; sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, caso Fanny Alivia Silva Atacho y otros), la presente acción judicial constituye un amparo contra norma; en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que las denuncias realizadas por la parte accionante se circunscriben a la modificación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la referida Circular en las reglas generales y específicas obligatorias para el suministro de fármacos de alto costo.

Sin embargo, es importante precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su jurisprudencia (sentencia Nº 282 del 4 de marzo de 2004 y sentencia Nº 151 del 26 de marzo de 2013; sentencia Nº 1505 del 5 de junio de 2000, caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano; sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martinez; sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.) que en el amparo contra normas, no puede impugnarse la norma directamente, sino que deben impugnarse el acto de aplicación de la norma en cuestión.

En el presente caso, precisa esta Corte que la presunta vulneración constitucional está referida a la falta de recepción del tratamiento profiláctico del factor de coagulación VIII, requerido por el accionante; en los términos de la acción de amparo constitucional realizada. Por lo que a criterio de esta Corte deben existir tanto los requerimientos del tratamiento, como una decisión administrativa que dé respuesta a los requerimientos del accionante; a los fines de establecer el acto de aplicación de la norma.

Ahora bien, observa esta Corte de las pruebas documentales consignadas, cursa en copia fotostática marcada con la letra “G”, la comunicación de fecha 24 de agosto de 2016, introducida por la Asociación Venezolana para la Hemofilia (AVH) en fecha 2 de septiembre de 2016, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde solicita “…la máxima colaboración en la entrega del tratamiento según lo prescriptos (sic) por los médicos especialista en hematología…”. La referida documental debe ser desechada a los efectos de la determinación del requerimiento de suministro profiláctico del factor de coagulación VIII por parte del ciudadano Johonnys Hernández, ya que los ciudadanos firmantes de la solicitud no demuestran actuar en representación o autorización del referido ciudadano.

Igualmente ocurre con las copias fotostáticas marcadas con las letras “N” y “O”; ambas requiriendo a la Farmacia de Alto Costo del Hospital Raúl Leoni Otero, el registro de control y entrega del factor VIII Anti Hemofílico. La primera de fecha 3 de octubre de 2016 y la segunda de fecha 1° de diciembre de 2016, recibida el 7 de diciembre de 2016. En ambas documentales se señala actuar “en nombre del involucrado”, ciudadano Johonnys Hernández, pero no se demuestra que el referido ciudadano haya otorgado autorización para que lo representen, conforme con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, las documentales “N” y “O” deben ser desechadas a los efectos de la determinación del requerimiento de suministro profiláctico del factor de coagulación VIII por parte del ciudadano Johonnys Hernández.

Por otra parte, observa esta Corte la prueba documental marcada con la letra “P” a través de la cual la abogada Natasha Cristina Saturno Siñovsky, en representación del ciudadano Johonnys Hernández; conforme con instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolivar, bajo el número 5, Tomo 196, folios 22 hasta 24; el cual se anexó a la acción de amparo como “Anexo 1”, requiere mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2017, recibida el 8 del mismo mes y años; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se le dispense el tratamiento profiláctico a su representado.

A través de la documental marcada con la letra “P”, considera esta Corte que queda demostrado que la parte accionante ha requerido el suministro profiláctico del factor de coagulación VIII a la parte accionada. Sin embargo, no consta del resto de las documentales acompañadas la decisión administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) respecto a la referida solicitud; decisión administrativa que constituiría la aplicación directa de la Circular en contra de las pretensiones del accionante, en cuanto al suministro profiláctico del factor de coagulación VIII.

Así las cosas, entiende esta Corte que la pretensión del accionante de tutela constitucional contra las normas generales y específicas obligatorias para el suministro de fármacos de alto costo, establecidos en la Circular IVSS-P Nº 005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no subyacen en una actuación directa por parte de la Administración sino en una presunta abstención; lo que impide el cumplimiento de impugnar el acto que derive de la aplicación de la norma. Por tanto, considera esta Corte que era otra la acción judicial que debió intentar la representación judicial del ciudadano Johonnys Hernández.

En efecto, la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Así las cosas, cabe acotar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica como causal de inadmisibilidad de la acción i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ello así y cónsono con lo expuesto, se desprende en el presente caso, que existía otra acción judicial para lograr la efectiva tutela judicial solicitada, a través de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de las medidas cautelares que pudiesen solicitar en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Edwin Alfonso Gil Luque y Natasha Cristina Saturno Siñovsky, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Johonnys Armando Hernández contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la Directora de Farmacoterapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000061
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,