JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000460

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0514 de fecha 16 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol (INPREABOGADO Nros. 12.026, 53.471 y 76.696), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HILDEMARO JOSÉ ARIAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.131, contra la Providencia Administrativa Nº 021-2004 del 3 de junio de 2004, notificada el 11 de junio del mismo año, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 16 de marzo de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recuso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2006, por el Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente y se fijó lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2006, esta Corte fijó para el día 16 de octubre de 2006, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes. Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2006, se difirió la celebración de la aludida audiencia para las diez y veinte ante meridiem (10:20 a.m.) del 16 de octubre de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de informes dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación del escrito de informes de la parte querellante.

En fecha 17 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reasignara la ponencia de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2007, los Abogados Ricardo Gabaldón (INPREABOGADO Nro. 107.199) y William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto querellado y el ciudadano querellante, respectivamente, presentaron escrito contentivo de “acto de composición voluntaria” conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron de este Órgano Jurisdiccional se impartiera la homologación respectiva.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció en fecha 18 de abril de 2012.

En fechas 17 de marzo de 2014 y 23 de febrero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha xx de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2004, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hildemaro José Arias Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021-2004 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Presidente del referido Instituto, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano Hildemaro José Arias Álvarez del cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO DE EMPRESAS RELACIONADAS” adscrito a la Gerencia de Coordinación de Liquidación de la Gerencia General de Activos y Liquidación.

Abogaron, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y restringió a los funcionarios excluidos en su ámbito de aplicación, exclusión esta que no abarcó a los funcionarios al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Acotaron que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos serán de carrera, exceptuándose aquellos de libre nombramiento y remoción, entre otros, siendo este artículo el que consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en ejercicio de un cargo de carrera, establecido en el artículo 93 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegaron, que su representado es funcionario de carrera, el cual se encontraba desempeñando un cargo de carrera y, por lo tanto, goza del derecho a la estabilidad. Agregaron, además, que el querellante viene prestando servicios al aludido Instituto, desde el 31 de octubre de 1989, acumulando hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro, 14 años de servicio.

Manifestaron, que puede evidenciarse que su ingreso al Instituto se efectúo de acuerdo con las normas vigentes para esa fecha, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que su condición de funcionario de carrera no se ha extinguido.

Acotaron, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual señala que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto.

Señalaron, que la aplicación de la citada norma, violenta la disposición constitucional contenida en el artículo 146, al catalogar a sus empleados como funcionarios de libre nombramiento y remoción en forma general, atentando así contra el derecho a la estabilidad.

Denunciaron, que el acto impugnado violó las disposiciones contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en virtud de que no se le otorgó el mes de disponibilidad que le correspondía, lo cual acarrea la nulidad del acto por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a su remoción.
Finalmente, centraron su petitum en que se declare nulo el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se reincorpore a su representado al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que se le reconozca ese tiempo para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 estableció que las Cortes de lo contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte estimó que en la presente causa aparentemente se produciría el decaimiento del objeto del proceso, en virtud de que en fecha 30 de octubre de 2007, las partes representadas por sus Apoderados Judiciales, consignaron escrito de composición procesal, a través del cual el querellante renunció a su pretensión de reincorporación al cargo, respecto del cual alegó haber sido ilegalmente removido y retirado, a cambio del pago de unas cantidades dinerarias que el Instituto querellado aceptó pagar y que el querellante declaró haber recibido la cancelación del dinero acordado, declarando que con ese pago se le cancelan todos los conceptos demandados.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pronunciarse acerca de dicha apreciación evidencia en autos del presente expediente, así las cosas, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hildemaro José Arias Álvarez, en fecha 12 de agosto de 2004, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021-2004 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Presidente del referido Instituto, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Jefe de Departamento de Empresas Relacionadas, adscrito a la Gerencia de Coordinación de Liquidación de la Gerencia General de Activos y Liquidación.

En tal sentido, se evidenció que corre inserto en los folios quinientos doce (512) al folio quinientos veinticinco (525) escrito de composición voluntaria a través del cual el querellante renunció a su pretensión de reincorporación al cargo respecto del cual alegó haber sido ilegalmente removido y retirado, a cambio del pago de unas cantidades dinerarias que el Instituto querellado aceptó pagar, lo que se evidencia en autos.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Con respecto, a lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C), en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“(…)la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del ciudadano Hildemaro José Arias Álvarez, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, para que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial se declare nula la Providencia Administrativa Nº 021-2004 del 3 de junio de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sin embargo, se reitera, que se constató que en esta instancia las partes consignaron escrito de composición voluntaria de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual decidieron acordar ambas partes, por un lado el querellante no tener interés alguno en que se le reincorpore al cargo que poseía antes de ser removido, y por otro el querellado cancela el pago de los conceptos solicitados por la parte accionante.

Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicho escrito de composición volunatria satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que se acordó por parte del querellante no tener interés en ser reincorporado y por ende no seguir con la demanda, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HILDEMARO JOSÉ ARIAS ÁLVAREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 021-2004 del 3 de junio de 2004, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2006-000460
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria