JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001269

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1627-2013 de fecha 1° de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Dennis Egle García Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.446, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO LEONARDO GIULLIANI BIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.282, contra el acto administrativo de destitución de fecha 15 de junio 2012, dictado por el Director General del CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgador Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Abogada Dennis Egle García Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, debidamente asistido por los Abogados Juan Rafael García Gago (INPREABOGADO Nº 27.398) y Dennis Egle García Ávila, antes identificada.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente, el cual venció el 20 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

En 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yivis Peral, (INPREABOGADO Nº 170.549), actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Aragua.

En fecha 10 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Dennis Egle García Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución de fecha 15 de junio 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “….En primer lugar se inicia el presente procedimiento de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, en fecha 06 de marzo del presente año, (…) y es evidente que en ese momento no se ha notificado ni mucho menos informado a mi defendido que se le apertura una averiguación disciplinaria….”.

Que, en fecha 2 de abril de 2012, el querellante compareció de manera voluntaria a la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando copia simple del expediente contentivo de la averiguación administrativa, como no obtuvo respuesta por parte de la referida oficina compareció nuevamente en fecha 13 de abril del 2012, donde rindió declaración ante la misma, pero no se le permitió tener acceso al expediente, violando su derecho a la defensa.

Que, en fecha 18 de abril de 2012, se remitió el expediente disciplinario signado con el N° 0114-12 al departamento de disciplina, con la finalidad de dar inicio al procedimiento de destitución del recurrente.

Que, en fecha 4 de mayo de 2012, se le notifica al recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la apertura del procedimiento disciplinario, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Que, en fecha 7 de mayo de 2012, le fue designado al querellante un Defensor de oficio, en esa misma fecha, dicho Defensor consignó ante la Oficina de Control Policial escrito de descargo, sin el consentimiento del recurrente, quien se encontraba en la espera de que transcurriera el lapso establecido en la Ley para presentar su escrito de descargo, el cual fue presentado en fecha 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que, en fecha 11 de mayo de 2012, mediante diligencia el recurrente dejó sin efecto la designación del aludido Defensor de oficio, ya que durante la averiguación disciplinaria siempre estuvo asistido por Abogados de su confianza.

Asimismo, alegó que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el régimen de disciplina de los funcionarias policiales y el procedimiento a seguir para detectar y corregir las posibles conductas que se consideren contrarias al derecho por parte de estos funcionarios, los cuales son de obligatorio cumplimiento y son de carácter progresivo, por lo que a su consideración la administración no cumplió con dicho procedimiento, violando el debido proceso.

Siguió alegando que “…. La Decisión Administrativa de Destitución del Cargo, dictado (sic) en fecha 15 de junio de 2012, se encuentra Infestado (sic) de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el (sic) artículos 25, 49, 49.1.3, 87, 89, 89 1.2.4, 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la notificación como el acto no surten ningún efecto, no opera el lapso de caducidad, es ineficaz…” (Negrillas del original).

Manifestó, que la notificación del Acto Administrativo fue dictado en fecha 15 de junio de 2012 y se realizó por medio de una publicación en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de julio del 2012, después de haber transcurrido un (1) mes y cuatro (4) días de haber dictado el acto administrativo de destitución, violando lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo dispuesto en los artículos desde 88 hasta el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que su notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que interpone la presente querella dentro del lapso previsto en la Ley.

En tal sentido, señaló que al recurrente nunca se le garantizó su derecho a la salud, por este motivo se encontraba de reposo médico dentro del Cuerpo de Seguridad y al no poseer una buena remuneración económica tuvo que salir a trabajar para poder costear parte de su tratamiento y rehabilitación, es por ello que laboró en el programa ferroviario del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como facilitador, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie podrá desempeñar a la vez más de un destinos públicos remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, en este sentido infirió que el solo hecho de ser un cargo docente no es atentatorio ni contrario a la norma, por lo que el acto administrativo se enmarcó en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por estar defectuosa la notificación, con la consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real reincorporación y que sea determinado a través de experticia complementaria del fallo.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que debe pronunciarse sobre los puntos previos, por lo que pasa de seguida a pronunciarse respecto en los términos siguientes:
(…)
ai.- DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION (sic) DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, la abogada Zuleima Guzmán Camero, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, expuso lo siguiente:
(…) se evidencia que el testigo presta sus servicios como médico para INPO-ARAGUA, y el recurrente fue destituido de esa misma institución, resultando entonces evidente que, el testigo tenía interés por parte del promoverte, por lo que-en principio- debía no admitirse la prueba testimonial en referencia, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento judicial instaurado, lo cual inhabilita el testigo de acuerdo a las previsión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar, que en nuestro Escrito de Oposición a las Pruebas, nos opusimos al testigo, por cuanto fue promovido no cumpliendo con la debida identificación. Es así como, al manifestar un interés directo por parte del testigo promovido por el querellante dicha declaración testimonial debe ser desechada, y por tanto, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitó que el testimonio rendido por el testigo supra identificado, no sea valorado en la presente causa, por cuanto carece de cualidad de imparcialidad y veracidad, ya que de su declaración se desprende interés en las resultas del juicio. Razón por la cual ruego al Tribunal que la declaración sea estimada como ineficaz y así pido se declare.(…)”.
(…Omissis…).

(…) corresponde señalar que en primer termino (sic) el ciudadano llamado a rendir declaración testimonial Montgomery Sánchez Vera, fungen como Médico para INPO-ARAGUA. Ello así, se observa que el llamado a rendir declaración testimonial, es con el carácter de exponer como testigos, los hechos pasados referidos a juicios de hecho, es decir, son llamados a narrar los sucesos percibidos para el momento del hecho investigado gracias al conocimiento que dicen tener sobre éste.
En este sentido, conviene mencionar que el solo hecho de ser el deponente Medico tratante del Recurrente adscrito a la Clínica de INPO-ARAGUA, no constituye per se un motivo para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones por haber un interés en el juicio, sino que hay que hacer un análisis exegético de las circunstancias que envuelven esa relación para luego determinar si pudiere haber algún tipo inhabilidad del testigo que ocasione que su declaración deba ser desechada del presente proceso; (…)

(…Omissis…).
En consecuencia, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano que depuso su declaración testimonial mantengan -como lo señala la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua- amistad con la parte actora y mucho menos, interés en las resultas de la presente causa, máxime cuando los hechos sobre los cuales rinden declaración testimonial, no resultan controvertidos o rechazados, toda vez que son hechos ampliamente aceptados por las partes intervinientes en la causa.
Ello así y, al no encontrarse el ciudadano llamados al proceso a través de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Dennos Egle García Ávila, en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil –precedentemente trascritos-, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para la desestimación de las referidas testimoniales rendidas y, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua. Así se decide.

aii.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En al (sic) oportunidad de la Audiencia Definitiva el Querellante, representado por su Apoderada Judicial, Alegó la Prescripción de la Acción, que en virtud de que él impartió clase en el INCE por mas de 10 meses y que el procedimiento administrativo se lo aperturaron después del año y después de haber terminado de impartir las mismas.
(…Omissis…).

En tal sentido, quien aquí juzga observa que, (…) no se evidencia a figura de la prescripción, por cuanto al computarse el lapso transcurrido desde la fecha en la cual el Ente Administrativo querellado, tuvo conocimiento 10 de febrero de 2012 hasta la fecha en la cual procedió a la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, 06 de marzo de 2012, no había transcurrido el lapso que establece el 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desde el 6 de marzo del 2012 hasta el 19 de julio del 2012, fecha en la cual el hoy querellante fue notificada (sic) del contenido del Procedimiento Administrativo de Destitución, tampoco transcurrió el lapso establecido en el precitado artículo; por lo que se observa que efectivamente el procedimiento disciplinario en ningún momento estuvo paralizado, por consiguiente no se extinguió tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales que fueron citados y transcritos parcialmente, la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las faltas que se le imputaron, de manera pues que, no se verifica la prescripción alegada por el recurrente, por cuanto no se cumplió lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que al perención ocurre si no se apertura la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa, por cuanto al tener el organismo conocimiento de los hechos, procedió a la confirmación del permiso y posteriormente a esa confirmación es cuando procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria, por lo que en consecuencia se desestima la Prescripción alega por la parte recurrente. Y así se decide.

a III.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en relación a la solicitud de la caducidad de la acción … Arguye que por cuanto fue posible la notificación personal al recurrente es por lo que se procedió a su notificación por prensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicado en el diario el Aragüeño en fecha 19 de junio de 2012, dejándose transcurrir quinces (15) días hábiles para entenderse legalmente notificado el 11 de julio de 2012, de acuerdo a la LOPA. Siendo el 17 de octubre de 2012 cuando interpone el recurso de nulidad del acto administrativo, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que había transcurrido en demasía los tres meses previsto en la ley para ejercer el referido recurso por lo que solicito sea declarado Inadmisible el presente recurso de nulidad….
Igualmente señaló que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de haber transcurrido el lapso de 3 meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; este es un termino (sic) de caducidad razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso de establecido en a la Ley….
Alegato este que fue refutado por la parte querellante, cuando argumenta que ….En el caso de marra, la notificación de la decisión del Acto Administrativo en contra de nuestro representado, el cual fue dictado en fecha 15 de junio del 2012, y en donde no constan en el expediente administrativo que la Dirección de Recursos Humanos, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de que no fue agotada la respectiva notificación en el domicilio o residencia de nuestro mandante; si no (sic) que la mencionada oficina procedió a la publicación de una Notificación en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de julio del 20112; después de haber transcurrido un (01) (sic) mes y cuatro (04) (sic) días de haber dictado el acto administrativo de destitución…”
Así pues consta al vuelto del folio dieciséis (16) del expediente judicial, sellos húmedos de recibidos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente Querella Funcionarial. (…)

(…Omissis…).

En el caso de marras, no se observa de las actas procesales y muy especialmente del procedimiento disciplinario, que la Administración haya realizado la notificación personal, por lo que a juicio de quien decide, se evidencia que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal no fue debidamente practicada.
Es por ello, que se hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, por lo que mal puede pretender la administración querellada, que el solo hecho de que fue imposible practicar la notificación personal del acto administrativo en cuestión, siendo suficiente argumento para proceder con la notificación de cartel; por lo que en consecuencia al no existir una notificación personal y al haber sido notificado el interesado mediante cartel de notificación en prensa a partir del 19 de junio del 2012, se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley, y que en el caso bajo estudio, sería el 17 de octubre de 2012. En consecuencia, visto que la administración querellada no cumplió con la obligación de la notificación personal, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así queda establecido.

a.- DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

Arguye que ….En el caso de marra, la notificación de la decisión del Acto Administrativo en contra de nuestro representado, el cual fue dictado en fecha 15 de junio del 2012, y en donde no constan en el expediente administrativo que la Dirección de Recursos Humanos, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de que no fue agotada la respectiva notificación en el domicilio o residencia de nuestro mandante; si no que la mencionada oficina procedió a la publicación de una Notificación en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de julio del 2012 ; después de haber transcurrido un (01) mes y cuatro (04) días de haber dictado el acto administrativo de destitución; además no cumple con el proceso establecido en la Ley del estatuto de la Función Policial desde el artículo 88 hasta el 101ejusdem…
(…Omissis…).

Siendo esto así, considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado (Como se desprende del folio 90 de las actas procesales, en donde consta la publicación del acto administrativo denunciado como lesivo, en las páginas del Diario el Aragüeño en su edición del 19 de junio del año 2012) no es menos cierto que obvió su deber de advertirle -en forma expresa- al hoy querellante, el lapso previsto -de quince (15) días- para entenderla como notificada, y luego del cual, empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, más, sin embargo, resulta evidente que la misma fue convalidada con el accionar del hoy querellante, quien oportunamente ejerció su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Despacho Judicial que la parte reclamante, pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que al criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto, dado que ambas actuaciones son distintas, una incide sobre los efectos de la eficacia del acto, y la otra sobre la validez del mismo. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

b.- DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO

(…) advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Apoderado Judicial Abogado Renzo Rangel del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

c.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

La Apoderada Judicial del querellante solicitó se decrete la Nulidad del Acto Administrativo constante de la írrita notificación realizada el 19 de julio del 2012, mediante la publicación en el Diario el Aragüeño, por el Supervisión Jefe (PA) Lcdo Richar Landaeta, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, así como la Dirección administrativa de Destitución del cargo de fecha 15 de junio de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta trasgresión del primer y cuarto supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir del querellante, el LIc. Noel Rafael Liendo Morales, actuando en su condición de Director General de Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua avaló un procedimiento infectado de nulidad absoluta y del juramento que prestó como funcionario encargado de hacer cumplir la Ley desde su inicio por vulnerar los extremos de la Ley.
(…Omissis…).

Aplicando el criterio anterior al caso de autos y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal como el Expediente Disciplinario, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), realizara las gestiones necesarias tendiente al cumpliendo con la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respetándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima dicho la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.

d.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD.

Esgrime asimismo ….Violación Al Derecho Al Trabajo: es importante señalar, que a mi defendido nunca se le garantióo el derecho a la salud, por este motivo el mismo se encontraba de reposo médico legal y al no poseer una buena remuneración económica dentro del cuerpo policial tuvo que salir a trabajar para poder costear parte de su tratamiento y rehabilitación, medicina, derecho este consagrado en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual a mi defendido con gallardía desde dos frentes el policía y el ser facilitador en las área de seguridad en el INCES, policía de Aragua y otro ante la seguridad pública y privada del país, es por lo que el acto administrativo a lo que hace referencia, dictado por el Director General de Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, es violatorio al Derecho Constitucional a la salud y al Trabajo, toda vez que la propia Carta fundamental , restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, es decir el trabajo como un hecho social y un derecho fundamental debe gozar de la protección especial del estado, con el objeto de que no sea restringido, vulnerado o trasgredido por los particulares o algún acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho, así como podría ser la desviación en el fin del acto administrativo ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
(…Omissis…)

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sentenciadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
Ahora bien, observa quien decide que no evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, se encontraba –presuntamente- en una situación de ´incapacidad´, lo cierto es que ello en modo alguno implica que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, haya vulnerado su derecho a la salud al destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración, por cuanto si es cierto que el querellante se encontraba de reposo para el momento en el cual se le apertura el Procedimiento Disciplinario o es menos cierto que el mismo utilizó dicha Incapacidad para desempeñarse como facilitador Contratado en el INCE ARAGUA, y dictar curso de Auxiliar de Seguridad Ferroviario, con una carga horaria de 616 horas; y siendo que en la oportunidad en la cual fue notificado del acto de destitución el querellante de autos no se evidencia que el mismo estuviese de reposo.
Ahora bien, el recurrente en estado de incapacidad está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique quedando así demostrado que en la querella incurrió la causal impuesta por el Organismo querellado, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado presume que no existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante. De modo que, en razón de los argumentos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso, la actuación de la Administración no se dio en detrimento al derecho a la salud del recurrente. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Juzgadora declararla improcedente la violación del derecho a la defensa. Así se declara.

d.- DEL FALSO SUPUESTO DEL HECHO Y DE DERECHO

Alega la Apoderada Judicial del querellante que el Ente Administrativo querellado motivo el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho.
(…Omissis…)

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial cumplía funciones de Instructor, ello en el ejercicio de sus funciones del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación al Falso Supuesto de Hecho y de derecho. Y así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, al haber Destituido el ente querellado a la hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 15 de julio del 2012 y publicado en el Diario el Aragüeño en fecha 19 de Julio del 2012, dictado por el LIc. Noel Rafael Liendo Morales, actuando en su condición de Director General de Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, debidamente asistido por los Abogados Juan Rafael García Gago y Dennis Egle García Ávila, antes identificados, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que “…el fundamento de la recurrida para declarar ´Sin Lugar´ la querella interpuesta (…) fue el haber sido desestimadas por el Juzgador, violaciones constitucionales, vicios procedimentales y por silencio de pruebas que infectan de nulidad la sentencia …” (Negrita del Original).

Adujo, que “…el Tribunal A-quo, confirmó el acto administrativo por estar supuestamente en correcta armonía con el derecho, cuestión esta que para estar representación no tiene basamento lógico…”.

Afirmó, que “...el Juez A-quo, interpretó erróneamente la norma, manifestando que desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos hasta la destitución, no habían pasado tres meses…”.

Que de igual forma, “…Si el Juez Superior hubiese verificado como quedó demostrado que el curso comenzó el 25 de octubre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 (…) y los reposos médicos comenzaron el 29 de diciembre de 2010. Es decir, que la institución policial desde el mes de octubre de 2010 sabía que nuestro representado estaba dando clases (…) cometiendo fraude a la institución con la anuencia de los funcionarios policiales, en el sentido de permitir salir a dar clases al ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, sin el permiso correspondiente. Es claro que la Institución Policial sabía de las clases del ciudadano Diego Giulliani, la decisión sería otra…”.

Indicó que, “…Solicitó que esta Corte se pronuncie sobre la Prescripción, pues a todas luces es ilógico, que desde de un año y tres meses, comienza las averiguaciones…”.

En tal sentido, señaló que, “…desde el inicio de las averiguaciones administrativas hasta la sentencia del Tribunal superior, se ha violentado el artículo 49 de nuestra carta magna…”.

Denuncio el vicio de falso supuesto de derecho ya que, “…a nuestro representado lo destituyeron argumentando en primer lugar una causal y posteriormente tres…”.

De igual forma, afirmó que, “…denuncio (sic) como falso supuesto de derecho, las supuestas causales creadas por el acto administrativo de destitución y ratificada por el Juzgado Superior, es decir, la del ordinal quinto del artículo 97 de la Ley de la Función Policial…”.

Asimismo, denuncio el vicio de silencio de prueba ya que, “…el tribunal A-quo, no analiza y menos aún valora la declaración rendida por el médico de la policía el testigo experto médico MONTGOMERY SANCHEZ VERA…”. (Mayúscula del original).

Indicó que, “…si el Juez de Instancia hubiera valorado el expediente administrativo del querellante, se verá con claridad, que desde el año 1996, viene dando clases en diferentes organismos Públicos y Privados, y de esas pruebas determinantes, el Juez hubiera declarado Con Lugar la querella…”.

Señaló, que, “…la conducta del Sentenciador de la recurrida, es decir, la omisión absoluta de analizar unas pruebas cursantes en autos, la hace incurrir en la infracción que denunciamos como SILENCIO DE PRUEBAS (…) se infringe el mandato previsto en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo, igualmente, la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las probanzas aportadas por las partes…”. (Mayúscula de la cita)

Manifestó que, “…se invoca a favor del recurrente, el contenido de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó que, “…el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 31 de julio del año 2.013, se fundamenta en los artículos 26, 49, 139, 140, 141, 257 y 334 de la Constitución (…) en concordancia con las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , se abduce del presente enunciado que el tribunal aquo de la presente causa, no tomó en cuenta, en lo absoluto, este imperativo enunciado, violando nuevamente los Principios Generales del Derecho …”.

Por lo antes expuesto, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la consecuente reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando, con el pago de los salarios dejados de percibir, con los cesta tickets y otras remuneraciones acordes con el cargo de Oficial Agregado.


-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dennis Egle García Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto pasa a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

En primer lugar, observa esta Corte que la parte demandada presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 17 de diciembre de 2013, fuera del lapso establecido para ello, el cual venció en fecha 14 de noviembre de 2013; por lo cual debe considerarse que la presentación de tal escrito fue extemporánea y por tanto no se tomará en cuenta a los fines de la decisión que se tomará en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Juan Rafael García Gago y Dennis Egle García Ávila, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, esta Corte observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos en la primera instancia.

Sin embargo, como quiera que una de las principales actividades del Estado, la constituye el control jurísdiccional, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, para lo cual fue creada la jurisdicción ordinaria; cabe destacar que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Así dentro de la jurisdicción ordinaria, la figura de “la apelación” tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Así las cosas, a pesar de lo destacado anteriormente, hay que resaltar lo que al efecto establece la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, le resulta oportuno referirse a la solicitud efectuada por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación cuando solicito que “…Solicitó que esta Corte se pronuncie sobre la Prescripción, pues a todas luces es ilógico, que desde de un año y tres meses, comienza las averiguaciones…”.

Observa esta Corte que el Juzgado A quo señaló lo siguiente“…En tal sentido, quien aquí juzga observa que, (…) no se evidencia la figura de la prescripción, por cuanto al computarse el lapso transcurrido desde la fecha en la cual el Ente Administrativo querellado, tuvo conocimiento 10 de febrero de 2012 hasta la fecha en la cual procedió a la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, 06 (sic) de marzo de 2012, no había transcurrido el lapso que establece el 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desde el 6 de marzo del 2012 hasta el 19 de julio del 2012, fecha en la cual el hoy querellante fue notificada del contenido del Procedimiento Administrativo de Destitución, tampoco transcurrió el lapso establecido en el precitado artículo; por lo que se observa que efectivamente el procedimiento disciplinario en ningún momento estuvo paralizado, por consiguiente no se extinguió tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales que fueron citados y transcritos parcialmente, la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las faltas que se le imputaron, de manera pues que, no se verifica la prescripción alegada por el recurrente, por cuanto no se cumplió lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la perención ocurre si no se apertura la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa, por cuanto al tener el organismo conocimiento de los hechos, procedió a la confirmación del permiso y posteriormente a esa confirmación es cuando procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria, por lo que en consecuencia se desestima la Prescripción alega por la parte recurrente. Y así se decide.”
A este respecto, debe señalarse que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Así pues, en atención a la norma antes transcrita ha de concluirse que la prescripción en materia disciplinaria funcionarial en los casos de destitución, se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, ha sido criterio de esta Alzada acogiendo lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito, sin que éste solicite la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro del aludido lapso, sino que ésta igualmente puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, la cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria.
De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, transcurriendo más de ocho (8) meses de paralización, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la Administración Pública realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.
Así pues, en atención a lo sub iudice antes explanado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, tuvo conocimiento del hecho en fecha 10 de febrero de 2012, por lo que en fecha 6 de marzo de 2012, procedió a la apertura del procedimiento disciplinario, notificándole al recurrente del contenido del Procedimiento Administrativo de Destitución, en fecha 19 de julio del 2012, por lo no se evidencia que haya ocurrido la prescripción señalada por el recurrente, por lo tanto al igual que lo estableció el sentenciador de primera instancia la actuación de la Administración se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia esta Corte debe desechar el argumento alegado por la representación de la parte querellante. Así se decide.
Con respecto al alegato expuesto por la Representación Judicial del recurrente, en relación, que desde el inicio de las averiguaciones administrativas hasta la sentencia del Tribunal superior, se violentó el debido proceso; el Juzgado A quo señaló lo siguiente “…advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Apoderado Judicial Abogado Renzo Rangel del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”
En este sentido, es preciso indicar previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual los prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los tribunales que conforman el Poder Judicial.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar este un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico.

En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se circunscribe a la imposibilidad del conocimiento de los hechos imputados al investigado, lo cual puede afectar sus derechos, al igual por una obstaculización absoluta de su defensa, situación de tal gravedad que traería como consecuencia la nulidad de la decisión que sea adoptada en el caso, todo conforme a las exigencias planteadas por la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, y es precisamente por ello que el debido proceso se constituye en un compendio de principios y derechos que protegen al ciudadano del posible silencio, error y arbitrariedad del aplicador del ordenamiento jurídico, por lo que se tiene que para alegar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe existir un gravamen efectivo en la esfera jurídica de quien alega tal violación.

De esta manera, no constata este Órgano Jurisdiccional cómo incurre la Administración y el Juzgado A quo en violación al debido proceso, ni del derecho a la defensa, siendo que de la revisión del expediente se constata el tratamiento de cada uno de los puntos neurálgicos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, así como también se constató que la administración cumplió a cabalidad las distintas fases procedimentales, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte querellante, dirigido a denunciar la transgresión del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto el alegato del recurrente cuando establece que “…denunció como falso supuesto de derecho, las supuestas causales creadas por el acto administrativo de destitución y ratificada por el Juzgado Superior, es decir, la del ordinal quinto del artículo 97 de la Ley de la Función Policial…”; observa esta Corte que es evidente la falta de técnica argumentativa que presenta el escrito de fundamentación de la apelación, ya que se puede constatar que entre los alegatos del hoy querellante, este alude de forma genérica que no sucedieron los hechos explanados, alegando también que no cometió la causal prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que aprecia esta Alzada, que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, el mismo quiso hacer referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, este tribunal observa que con relación al vicio de falso supuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada en el tiempo que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al
dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid Sentencias Nº 1.931 del veintisiete (27) de octubre de 2004 / Vid Sentencias Nº 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009 / Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Igualmente, la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“En cuanto a la Violación (…) de (…) órdenes (…) e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…)”.


En lo atinente, el Iudex A quo determinó que “… conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial cumplía funciones de Instructor, ello en el ejercicio de sus funciones del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación a al Falso Supuesto de Hecho y de derecho. Y así se decide”. (Cita del original).
Cabe destacar, que es criterio de esta Corte que la desobediencia a las órdenes e instrucciones, comprende no sólo el incumplimiento de las funciones propias respecto al cargo que ostenta el o la funcionaria en ejercicio de la función pública, sino que además de todo lo anterior implica la inobservancia de los deberes que le impongan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Reglamentos, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Ello cobra mayor importancia cuando una de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). En este mismo orden de ideas, visto que quedó demostrado que el funcionario policial demandante cumplía funciones de Instructor, sin la debida autorización, incumpliendo así lo establecido en la Resolución 260 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, publicadó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010; siendo ello así, tal circunstancia se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el órgano policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte querellante. Así se decide.
Por último, en cuanto al vicio de silencio de prueba denunciado por la parte actora al señalar que el tribunal A-quo, no analizó y valoró la declaración del médico de la policía, el testigo experto médico Montgomery Sánchez Vera; observa esta Corte que el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente: “…no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano que depusieron su declaración testimonial mantengan -como lo señala la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua- amistad con la parte actora y mucho menos, interés en las resultas de la presente causa, máxime cuando los hechos sobre los cuales rinden declaración testimonial, no resultan controvertidos o rechazados, toda vez que son hechos ampliamente aceptados por las partes intervinientes en la causa.
Ello así y, al no encontrarse el ciudadano llamados al proceso a través de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Dennos Egle García Ávila, en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil –precedentemente trascritos-, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para la desestimación de las referidas testimoniales rendidas y, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua. Así se decide.”
Ahora bien, respecto al vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler Matos), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Negrillas esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio, tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, debe procurar conseguir la verdad material.

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo.

Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que “cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo”. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionell Rodríguez Álvarez, dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).

No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2130, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Vegas Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).

De lo antes indicado, constata este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia apelada valoró la prueba testimonial a la que hace referencia el apelante, cumpliendo así con su deber de procurar conseguir la verdad material, es por ello que esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte recurrente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente indicado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por la Abogada Dennis Egle García Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Diego Leonardo Giulliani Biel, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución de fecha 15 de junio 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que poseía en dicha Institución, y se CONFIRMA el fallo apelado

-VII-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2013-001269
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,