JUEZ PONENTE EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000011

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1612-C de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.751.296, asistido por el Abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.977, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Abogado Eduardo Oviedo, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, contra el fallo dictado en fecha 1° de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la demanda principal de nulidad de acto administrativo, Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, se ordenó el pago de la antigüedad y se negó el pago de las vacaciones no disfrutadas.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Eduardo Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, asistido por el Abogado Emanuel Naranjo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa identificada bajo el número 090/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…en fecha 16 de JULIO de 1998, inici[ó] [su] labores para la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía Región Nororiental de Insular de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui (…)ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste que desempeñ[ó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se [le] clasifica como OFICIAL JEFE, manteniéndo[se] activo durante quince (15) años de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar).

Adujo, que “…para el mes de septiembre de 2010, fu[e] nombrado escolta del ex gobernador del Estado (sic) Monagas (…) devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 2499,02 lo cual corresponde al sueldo base más otras primas;(…) pero es el caso, que desde el 15 de ENERO del año 2013, fue suspendido [su] pago sin notificación previa alguna lo que [me] llevó a demandar por vías de hecho ante este Tribunal la cual no ha sido decidida…”

Señaló, que “…en fecha 02 de junio de 2015, fue publicada en prensa EL SOL DE MONAGAS, notificación de Providencia Administrativa N° 090/2013, de fecha 04 de octubre de 2013donde se [le] destituye del cargo de oficial adscrito a la Policía del estado Monagas, sin haber tenido la oportunidad para defender[se] en vía administrativa, puesto que nunca fu[e] legalmente notificado de la apertura de dicho procedimiento, y en virtud de la publicación de prensa me dirigí a la OCAP en fecha 05 de junio de 2015, donde me hicieron entrega de dicho acto el cual firmé en la misma oportunidad”.

De los actos y hechos vertidos en la providencia:

Manifestó, que “Los hechos contenidos en la providencia que se impugna están referido a la imputación que [le] hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurri[ó] en faltas laborales prevista en el artículo 97 ordinales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) falta que se [le] atribuye y se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución. Cabe destacar que nunca fui notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose mi derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual me enteré por compañeros que se encuentran en mi posición, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación de prensa ‘EL ORIENTAL’ de fecha 2 de junio de 2015, donde me notificaban de la destitución de mi cargo...”. (Corchetes de esta Corte).

De los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad:

Agregó, que “…nunca fu[e] notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, no pudiendo presentar [su] escrito de descargo en la oportunidad legal correspondiente, ni mucho menos promover pruebas, violentando[le] así el derecho a la defensa y al debido proceso (…) lo que genera cierta duda en la sustanciación del expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Del falso supuesto de hecho:

Denunció, que “…en virtud de que la Policía del estado Monagas se basa en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial (…) en lo que respecta a la desobediencia e insubordinación el Director de la Policía se basa en que debía entregar el arma de fuego asignada al departamento de parque de armas de la Policía de estado Monagas, la cual hice entrega en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante acta levantada a manuscrito firmada por las autoridades competentes del cuerpo policial(…) así como constancia de haber entregado el arma suscrita por el jefe de la sección de armamento, SP/ AGDO (PEM) Argenis Maita…”

Añadió, que “…hasta la fecha de entrega del arma, estu [vo] bajo las ordenes del ciudadano Gobernador de (sic) estado Monagas para la época, cumpliendo cabalmente con la labor asignada (…) por cuanto se observa que la apertura del procedimiento administrativo se hizo en fecha 03 de mayo de 2013, o sea cinco meses después de haber entregado el ara, es decir, que el Director tenía conocimiento de dicha entrega y aun así ordenó la apertura del procedimiento administrativo alegando la desobediencia por la no entrega del arma de fuego asignada…”.

Alegó, que “…en lo que respecta a la inasistencia injustificada al puesto trabajo o abandono al trabajo, es importante señalar que en la Providencia Administrativa que resuelve [su] destitución, no indica supuestamente en que [faltó] a [su[ trabajo o abandon[ó] el mismo (…), se observa que la administración en ningún momento especificó los días en que abandon[ó] [sus] servicios, destacando que los escoltas no [tienen] horario fijo ni llevamos control de asistencia, ya que se trabaja por guardia y sin límite de hora, bajo órdenes del Gobernador y dirigidos por un jefe de escolta que imparte los lineamientos a seguir”.

De la prescripción en vía administrativa:
Indicó, que “… desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, es decir marzo de 2012, hasta la apertura del procedimiento administrativo de destitución por ante la oficina competente, es decir 03 de mayo de 2013, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la ley.

De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

Adujo, que “En el caso negado que el tribunal considerara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo antes identificado, mediante el cual se [le] destitu[yó] ilegalmente de la Policía del estado Monagas, present[ó] dentro del mismo lapso otorgado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclam[ó] por el pago de [sus] prestaciones sociales adeudadas, para el supuesto negado que se diera como valido (sic) la finalización de la prestación de [sus] servicios a la administración pública…”. (Corchetes de esta Corte).

De la antigüedad:

Indicó, que “…el salario que deveng[ó] en cada año y que quedó señalado en los hechos, hay que añadirle las incidencias que conforman el salario integral que será el salario base de cálculo para las prestaciones sociales lo cual solicit[ó] [le] sea cancelado desde el 16 de julio de 1998 hasta el 02 de junio de 2013”. (Corchetes de esta Corte).

De los intereses sobre prestaciones:

Destacó, que “…se [le] adeudan los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de su generación y a las tasas que se establecieron en forma legal, los cuales solicit[ó] sean calculados prudencialmente mediante una experticia complementaria del fallo realizada en la forma que determine el tribunal en conformidad con la ley”. (Corchetes de esta Corte)

Del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas:

Solicitó, que “… [le] sea cancelado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010 – 2011 y 2011-2012”. (Corchetes de esta Corte)

Del bono vacacional fraccionado:

Pidió, que “… [le] sea cancelado el bono vacacional y disfrute del período 2012– 2013”. (Corchetes de esta Corte)

Adicionalmente, imploró que “… [le] sea cancelado los intereses de mora por el retardo en el pago, indexación o corrección monetaria la cual pi[dió] que sea determinada mediante experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se declare la Nulidad (sic) de dicho acto y se ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderle desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).

Subsidiariamente, en caso de “…no proceder la demanda de Nulidad (sic) demanda a la Policía del estado Monagas para que convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicita sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, pidió que la presente querella funcionarial sea admitida, tramitada conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda principal de nulidad del acto administrativo, Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, se ordenó el pago de la antigüedad y se negó el pago de las vacaciones no disfrutadas, interpuestas por el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, representados por el Abogado Emanuel Naranjo, contra la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia plateada en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 090/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado(sic) Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe, alegando a tales efectos violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte.
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que tuvo conocimiento de la publicación en prensa a través de otros compañeros que s encontraban igual situación, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que no incurrió en ninguna de las faltas imputadas; finalmente denuncia la prescripción de la falta.
(…Omissis…)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara (sic) actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente sino por publicación de cartel en prensa, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se debe señalar que el Capitulo (sic) IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso ya consta al folio 54 del expediente administrativo el agotamiento de la notificación personal la cual resultó infructuosa, en fecha 1 de julio de 2013, posteriormente fue publicado en prensa en fecha 26 de julio de 2013, cartel de notificación de apertura del procedimiento administrativo, asimismo, el actor reconoce haber tenido conocimiento por la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo, a través de otros compañeros que se encontraban en iguales circunstancias, es decir tuvo conocimiento el actor de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que el hoy actor solicitara tener acceso al expediente para ejercer su defensa, por lo que, no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho la defensa y el debido proceso. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, vistos los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el actor no haber incurrido en ninguna de las faltas imputadas que ocasionaron la destitución, sostiene haber cumplido sus labores como escolta del Gobernador del estado tal como le había sido asignado, y haber entregado el arma de reglamento una vez culminadas sus actividades como escolta, alegando por su parte la representación judicial e la Administración que al hoy querellante le fue revocado su porte de arma de reglamento y en consecuencia solicitada la entrega de la misma desde el mes de abril de 2012, mediante listado publicado en prensa regional, por lo que al haber entregado el arma muchos meses después (diciembre de 2012)incurrió así en una falta grave y reiterada, de insubordinación y desobediencia a una orden impartida por el Director de la Policia, ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman tanto la pieza principal como el expediente administrativo se debe señalar que:
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en l numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, y la segunda abandono del cargo, al respecto, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecida en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se considera necesario efectuar una análisis de lo que debe entenderse como desobediencia y por insubordinación, ello así, debe entenderse que la obediencia consiste e acatar la voluntad de la persona que manda o lo que establece la norma o lo que ordena la Ley, por lo que la desobediencia se configuraría cuando de desacata tal orden; así en cuanto a la subordinación se determina como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro e la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico, por lo que ambas figuras guardan estrecha relación.
Con lo señalado ut supra este Juzgado puede concluir que efectivamente el hoy actor ejercía funciones de escolta del ciudadano Gobernador y que se le había asignado un porte de arma de reglamento para el ejercicio de sus funciones, verificándose que efectivamente tal como fuera afirmado por la Administración, fue publicado en prensa regional en fecha 2 de abril de 2012, listado de funcionarios a los cuales se les había revocado su arma de reglamento (entre los cuales se encontraba su persona), comprobándose los propios dichos del hoy accionante y de la Administración que no fue sino en el mes de diciembre de 2012, es decir, 8 meses después, que procedió a la entrega de su arma de reglamento , señalando que procedió a ello una vez que culminó sus funciones del escolta.
Tomando en consideración lo anterior, a criterio de este juzgado, se constata en autos que a pesar de haber sido dictada una orden expresa para la entrega del arma del reglamento contenida en la resolución de fecha 2 de abril de 2012, en el cual se encontraba incluido el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, el hoy actor incumplió la orden dada por el Director del Cuerpo de Policía, siendo que precedió a cumplir con la entrega del arma en el mes de diciembre d e2012, es decir, ocho meses después e haber sido solicitada la entrega, configurándose n este caso a criterio de este Juzgado indefectiblemente la desobediencia a una orden impartida por el Director de la Policía a la cual se encontraba adscrito el hoy actor (más no la insubordinación), siendo suficiente para proceder a la aplicación de la sanción de la destitución la verificación de una de las faltas imputadas (desobediencia), lo cual ya se sentó se verifica en el presente casi, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Asi se declara.
En relación al vicio de prescripción de la falta, he de señalar este Juzgado que a presar el hecho que la solicitud de la entrega del arma se realizó en fecha 2 de abril de 2012, y a pesar del hecho que el hoy actor hizo entrega del ara de reglamento en el mes de diciembre de 2012, y aun así le fue aperturado el procedimiento disciplinario, hay que aclarar en primer lugar que si bien es cierto al hoy actor le fue revocada el arma de reglamento en fecha 2 de abril de 2012, siendo que entregó el arma en fecha 21 de diciembre de 2012, con tal comportamiento contumaz reincidente durante 8 meses, incurrió en la falta sancionada relativa a la desobediencia tal como se dejó sentado en párrafo anterior, desobediencia persistió hasta el día 20 de diciembre en fecha 3 de mayo de 2013, debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó a cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley, en este caso, 5 meses luego de la entrega del arma, motivo por el cual ene l caso de autos no operó la prescripción de la falta invoca por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la ´parte acciónate, l acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la acción principal. Así se decide.
De la acción subsidiaria
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar , este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 16 de julio de 1998 hasta el 2 de junio de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones , pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2010-2011, 2011-2012, y bono vacacional fraccionado 2012-2013, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, por lo que este Juzgado dicto auto para mejor proveer solicitando información al ente querellado, a lo cual se le dio respuesta a este Juzgado mediante oficio que riela al folio 151 de la pieza principal oficio N° 0001144 de fecha 24 de julio de 2017, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante el cual se informa la fecha de ingreso a esa institución del ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, los periodos vacacionales no disfrutados y que el hoy actor no ha recibido pago alguno por adelanto de prestaciones sociales.
(…Omissis…)
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 16 de julio de 1998 hasta el 2 de junio de 2015, visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, siendo la misma fecha señalada por la Administración en oficio N° 00001144 de fecha 24 julio de 2017 (folio 151 de la pieza principal) téngase la fecha señalada de ingreso como cierta, en relación a la fecha de egreso visto que en el caso de marras el acto de notificación fue publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015, alegando en el escrito de libelo el actor que se dio por notificado personalmente en la Dirección de la Policía del estado Monagas en fecha 5 de junio de 2015 (tal como se verifica al folio 20 del presente expediente) por lo que téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral el día 5 de junio de 2015, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 16 de julio de 1998 hasta el 5 de junio de 2015. Así se declara.
En cuanto al último sueldo devengado señaló la parte actora en el escrito de libelo que correspondía a la suma de dos MIL Cuatrocientos Noventa y Nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 2499,02), lo cual se verifica en constancia emanada de la unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Policía Estadal, emitida en fecha 29 de junio de 2013, que riela al folio 7 de la pieza principal consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito de libelo, la cual no fue impugnada, tachada o atacada por la contraparte en el presente juicio, motivo por el cual téngase como último sueldo devengado la suma antes señalada.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretensa que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem,. Así de declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2010-2011 y 2011-2012, al respecto, en oficio N° 0001144 de fecha 24 de julio de 2017, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante la cual da respuesta a la solicitad de información requerida por este Juzgado, se informa que el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, disfrutó el periodo vacacional 2010-2011, motivo por el cual se ordena el pago solamente de las vacaciones no disfrutadas 2011-2012, correspondiéndole el pago de 20 días por el periodo no disfrutado, a si como el pago del bono vacacional correspondiente al mismo periodo, equivalente al pago de 40 días.
En relación a la solicitud dl bono vacacional fraccionado 2012-213, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente al hoy accionante se le haya cancelado dicho concepto, se ordena el pago del bono vacacional correspondiente al mismo periodo, equivalente al pago del bono vacacional fraccionado 2012-2013 a razón de 36 días.
Con base en los articulo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Funciona Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En consonancia, con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de culminación de la relación laboral del accionante fue el día 5 de junio de 2015, la Administración tenía hasta el día 12 de junio de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora desde el día 13 de junio de 2015, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, los cuales serán calculados sobre los montos condenados a pagar en el presente fallo (antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado) de la forma prevista en el artículo mencionado al inicio del presente párrafo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 24 de septiembre de 2015, hasta la fecha de cumplimiento del presente fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, s decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar al ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, por concepto de indexación. Así se decide.
Con base en la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 14.751.296, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo en que querella interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 14.751.296, representado por los abogados Ruth López, Emily Delgado, Eduardo Oviedo y Emmanuel Naranjo, Inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 221.320, 195.246, 92.851 y 241.977, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestado desde el 16 de julio de 1998 hasta el 5 de junio de 2015, intereses sobres prestaciones sociales, bono vacacional 2011-2012, vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE NIEGA el pago de las vacaciones no disfrutadas 2010-2011. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denunció, la existencia del falso supuesto de hecho, por cuanto el recurrente nunca fue notificado personalmente, sino que se enteró de la apertura de un procedimiento disciplinario a través de otros compañeros, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación en prensa, de tal manera que no se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles.

Alegó, que en cuanto a la prescripción de la vía administrativa que “…la juez en esta decisión legisló y le cambio (sic) el sentido a la noma (sic) establecido en el artículo 88 de ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por cuanto este señala que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 090/2013 de fecha 4 de octubre de 2013

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar la demanda principal de nulidad de acto administrativo y Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión el 1° de agosto de 2017, mediante la cual Sin Lugar la demanda principal de nulidad de acto administrativo, por razón de que “…al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado…” y Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 8 de febrero de 2018 el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que “… la juez en su sentencia genera el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO por cuanto mi representada (sic) en su manifestación de los hechos nunca planteo (sic) que se entero (sic) de la apertura de un procedimiento disciplinario a través de otros compañeros y menos publicado en prensa en fecha 26 de julio de 2013, para que esta con ello, desestimara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Asimismo, alegó que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto al pronunciarse sobre la prescripción de la vía administrativa “…la juez (…) le cambio (sic) el sentido a la noma (sic) establecido en el artículo 88 de ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por cuanto este señala que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación”. (Negrillas del original).

Ahora bien, visto que el apelante alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es pertinente para esta Corte señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto, trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, por cuanto el recurrente estimó que el A quo erró al precisar que de la manifestación de los hechos, el hoy apelante había señalado que se había enterado “…de la apertura de un procedimiento disciplinario a través de otros compañeros…”.

Visto así, considera menester precisar esta Corte que riela al folio dos (2) del expediente judicial el escrito libelar mediante el cual el recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto “…nunca fu[e] notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose [su] derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual [se] enter[ó] por compañeros que se encuentran en [su] posición, entre los cuales uno de ellos se enteró por publicación de prensa ‘EL ORIENTAL’ de fecha 2 de junio de 2015, donde me notificaban de la destitución de mi cargo...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Siendo así, de los mismos alegatos expuestos por el hoy apelante, se logra estimar que ciertamente señaló al momento de alegar la violación al derecho a la defensa que no fue notificado personalmente, sino que otro compañero que fue igualmente destituido, le avisó que en el diario El Oriental, se encontraba la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en consecuencia debe considerar esta Corte, que se cumplió el fin de la actuación administrativa al publicar por cartel la notificación del procedimiento administrativo; ya que como la afirma la parte apelante, logró tener conocimiento del procedimiento administrativo porque se publicó un cartel en prensa. En tal sentido, se desecha el alegato esgrimido sobre el falso supuesto de hecho en que supuestamente había incurrido el fallo recurrido. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegó el apelante que el mismo supuestamente se generó cuando el Juzgador al realizar pronunciamiento sobre la prescripción de la vía administrativa “…le cambio (sic) el sentido a la noma (sic) establecido en el artículo 88 de ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por cuanto este señala que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación”. (Negrillas del original).

Ahora bien, para que el mismo se configure tal y como se explicó de manera precedente, debe el Juez en su labor de hermenéutica jurídica, interpretar erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia, ello así, es menester para esta Corte señalar lo que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”

En atención, al artículo parcialmente transcrito, tenemos que en el mismo se establece que las faltas a los funcionarios públicos, prescribirán a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento de la falta y no realizara la solicitud de apertura de la averiguación administrativa.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales estima pertinente esta Corte señalar que la solicitud de la Administración ordenó la apertura del procedimiento en fecha 3 de mayo de 2013, habiendo sido entregada por la parte actora el arma de reglamento en fecha 21 de diciembre de 2012, la cual hay que aclarar había sido solicitada desde la fecha 2 de abril de 2012, es por ello que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó a cabo dentro del lapso de 8 meses establecidos en la Ley, en este caso, 5 meses luego de la entrega del arma, motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción invocada, ya que el hecho generador fue la desobediencia en relación a la entrega del armamento, el cual lo hizo de manera efectiva el 21 de diciembre de 2012, contándose entonces desde esa fecha, los 8 meses para la invocada prescripción; en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Abogado Eduardo Oviedo, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, contra el fallo dictado en fecha 1° de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro , que declaró Sin Lugar la demanda principal de nulidad de acto administrativo, Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales y por cuanto de manera precedente realizamos pronunciamiento sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de la declaratoria de la negativa de la demanda principal y visto que la parte demandada es la Policía Socialista del estado Monagas, Institución que representa al estado Monagas, se pasa a conocer en consulta de Ley, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 1° de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Policía Socialista del estado Monagas, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y, a tal efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia que declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versó sobre la nulidad de la providencia administrativa Nº 090/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual se le destituyó, del cargo de oficial jefe, respecto de la cual se dio por notificado el 5 de junio de 2015. Asimismo, requirió subsidiariamente “…en caso de no proceder la demanda de Nulidad (…) [que la Policía del estado Monagas] convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicit[ó] sea determinada mediante experticia complementaria del fallo…”.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2017, declaró “… PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo en la querella interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.806.632, representado por los abogados Ruth López, Emily Delgado, Eduardo Oviedo y Emmanuel Naranjo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 221.320, 195.246, 92.851 y 241.977, respectivamente, contra la POLICIA (sic) SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, contra la POLICIA (sic) SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicio prestado desde el 16 de julio de 1998 hasta el 5 de junio de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional2011-2012, vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: SE NIEGA el pago de las vacaciones no disfrutadas 2010-2011.

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron adversos a los intereses del estado Monagas, específicamente, la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, que fue declarada Parcialmente Con Lugar, ordenándose el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional,2011-2012, vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013, intereses de mora e indexación, incoada por el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, en virtud de haber sido determinada su procedencia por la decisión recurrida.

De las prestaciones sociales e intereses:

Ello así, el Juzgado A quo declaró procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, por cuanto no se verificó en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior, esta Corte puede evidenciar que el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz, afirmó haber ingresado a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, desde el 16 de julio de 1998 hasta el 5 de junio de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, cuya copia fotostática simple cursa desde el folio número 8 al 20 del expediente judicial.

En consecuencia, por cuanto se desprende del escrito de contestación a la demanda, formulada en fecha 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado de la causa (vid. folios 37 al 54 del expediente judicial), que la sustituta del Procurador General del estado Monagas, aun cuando negó los hechos referidos a la pretensión de nulidad, nada dijo respecto a los hechos constitutivos de la relación funcionarial entre su representada y el ciudadano querellante, aunado a la circunstancia que, aún cuando fue solicitado por el Iudex A quo el expediente administrativo del caso (vid. folio 27) y un auto para mejor proveer, a los fines de dilucidar la procedencia sobre los conceptos reclamados en la pretensión subsidiaria (vid. folio 104 ídem), este no fue traído en autos, sino que la misma representación se limitó a solicitar se dictara sentencia “…con los elementos cursantes en autos…”, según diligencia del 8 de agosto de 2016 (vid. folio 106 del expediente judicial), esta Corte considerara apropiada la solución dada por el referido Operador de Justicia, relativa a tomar como cierta la fecha de ingreso referida por el ciudadano querellante en su libelo. Así se establece.

De los intereses moratorios:

Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada verifica las consideraciones que indicó el Tribunal A quo, evidenciándose que en fecha 5 de junio de 2015, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado a la querellante las prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde al ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz el pago de intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 5 de junio de 2015, esto es, vencido el lapso máximo de cinco días continuos que tuvo la Administración para cancelar las prestaciones sociales, hasta el pago efectivo del referido concepto. Así se declara.

De las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional:

En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2011-2012, así como el bono vacacional 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013 este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que este versa en un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales”. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, en el caso de marras, en fecha 16 de julio de 1998, el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, hasta el 5 de junio de 2015. En consecuencia, el órgano querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2011-2012 ,el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013 es por lo que debe concluir esta Corte, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar sus pagos, con base a los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar que se le permitiese al querellante el pago a disfrutar de las mismas. Así se declara.

De otra parte, al no constatar esta Alzada de las probanzas cursantes a los autos, que dicho organismo haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte comparte el criterio plasmado por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Castellar Díaz contra la Policía Socialista del estado Monagas, demostrándose la relación funcionarial que existió entre el accionante y la parte recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, así como los pagos solicitado por concepto de vacaciones no disfrutadas 2011-2012, bono vacacional 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas 2012-2013 de conformidad con los artículos 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y literal F, ejusdem, respectivamente. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria:

Concerniente a este punto y siendo que en la sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso en consulta, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, exceptuando aquella cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario ratificar, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instancia. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar la demanda principal de nulidad de acto administrativo, Parcialmente Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, se ordenó el pago de la antigüedad y se negó el pago de las vacaciones no disfrutadas, interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DÍAZ contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las consideraciones expuestas.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000011

EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La secretaria Acc.