JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000031

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-567 del 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO y ROBERTO GONZÁLEZ OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.104 y 9.288, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia sin número y fecha, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1º de noviembre de 2004, entre la empresa Petrolera Ameriven C.A. y la Representación Sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer la pretensión de nulidad interpuesta y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de febrero de 2005, los Abogados María Speranza de Clavijo y Roberto González Omaña, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia sin número y fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Señaló esa representación que, “En fecha 23 de Julio del año 2002, la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A. y la representación sindical conformada por FEDEPETROL y FETRAHIDORCARBUROS (sic) firmaron una ‘Convención Colectiva de Trabajo’ para reglar las condiciones laborales de los trabajadores que prestaban y prestarían servicios en el Mejorador de Crudo del Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui (de Jose), siendo la beneficiaria y propietaria de la obra, la referida empresa petrolera ameriven, C.A…” (Mayúsculas y destacado del texto original).
Que, “En la referida Convención Colectiva de Trabajo, en su Cláusula Segunda, referida a los ‘Trabajadores Cubiertos’ se establece lo siguiente: ‘SEGUNDA: Trabajadores Cubiertos. LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/o Oleoducto, y/o Gasoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Expresados, y los Trabajos de Perforación necesarios para la preparación de las operaciones y actividades comerciales que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado (sic) Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta.’…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

Expuso, que “Posteriormente en fecha 1º de Noviembre de 2004, la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., y la representación sindical de FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, firman una nueva Convención Colectiva de Trabajo (…). Es el caso (…) que ésta nueva Acta Convenio, en su cláusula Segunda, denominada DEFINICIONES, específicamente en su literal ‘J’ se establece lo siguiente: ‘CLAUSULA 2: DEFINICIONES A los fines de las (sic) más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:…J) TRABAJADOR: Es la persona al servicio de la Empresa, cubierta por esta Convención Colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta Convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta Convención…’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Resaltó, que “…la homologación de la Cláusula anteriormente transcrita, de la recién firmada Convención Colectiva de Trabajo (…), es Nula de Nulidad Absoluta, tanto en el contenido de su Cláusula Segunda cuando excluye a Colectivas anteriores en detrimento de sus beneficios laborales; como en el Acto Administrativo que la homologa, lo cual deja entrever ligereza en su aprobación por parte de los Funcionarios Públicos competentes de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, obligados en atención a sus funciones a garantizar los derechos y obligaciones que en honor a la equidad debe existir en las relaciones laborales surgidas entre el trabajador y patrono. De allí que sostenga[n] que la aprobación de dicha Cláusula materializa ‘fraude a la ley’…” (Corchete de esta Corte).

Que, “Esta exclusión de trabajadores, no disminuye los beneficios pecuniarios que derivan de la debida y correspondiente indemnización que se genera al finalizar la relación laboral conforme a la antigua Convención Colectiva de Trabajo del año 2002, sino que además, amputa de manera flagrante y con evidente fraude a la ley, los derechos adquiridos con antelación por los trabajadores administrativos y personal técnico, lo cual resulta una trasgresión frontal a los Principios de rango Constitucional que rige al Derecho Laboral venezolano”.
Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 25, 89, 94, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puntualizó, que conforme a “…las disposiciones de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como normas de orden público, no son susceptibles de ser relajadas por actos o convenios particulares que den lugar a ‘fraude a la ley’, es que debe ser declarado Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo que homologa la Cláusula 2 de la Convención Colectiva, aprobada en detrimento del interés colectivo de los trabajadores, por ser dicha actuación ‘Inconstitucional’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ratificó, que “…la Cláusula 2 de la tantas veces señalada Convención Colectiva de Trabajo (…) que firmaron PETROLERA AMERIVEN, C.A., y la representación sindical de FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, es nula en forma absoluta como consecuencia de la nulidad de la homologación impartida por un órgano administrativo del trabajo, pero en condiciones ventajosas para la empresa y en menoscabo y extinción de los derechos de innumerables trabajadores, de manera que la misma deben ser considerada como inexistente y cobran vigencia los derechos anteriores previstos en las Actas Convenio suscritas por las partes...” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Sea decretada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que homologa la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 1 de Noviembre de 2.004, por la empresa: PETROLERA AMERIVEN, C.A., y la representación sindical de FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUOS; SEGUNDO: Sea declarado sin efecto el contenido de la Cláusula 2 de la Convención (…) TERCERO: (…) como quiera que dicha actuación ha causado y puede seguir causando daños de difícil reparación (…) se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión Temporal de los Efectos de la homologación de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo (…), que acordó la Exclusión de Trabajadores antes cubiertos cuya nulidad aquí se demanda. (…) CUARTO: (…) que admitida como fuere la presente demanda, ella sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

-II-
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento a esta Corte, con base a lo que a continuación se indica:

“En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 02-2241), se estableció que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.
Tratándose el caso de especie de la nulidad de una Providencia Administrativa, constituida por la Homologación impartida por el ente administrativo, es decir, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui; este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y ordena remitir el expediente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, órgano competente, a los fines de que conozca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contentivo de la Providencia sin número y fecha, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante la cual se homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1º de noviembre de 2004 entre la empresa Petrolera Ameriven C.A., y la Representación Sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos.

Al respecto, se observa de autos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en decisión del 29 de marzo de 2005, se declaró “…incompetente para conocer y ordena remitir el expediente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, órgano competente, a los fines de que conozca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”, que ejercieren los Abogados María Speranza de Clavijo y Roberto González Omaña.

En ese sentido, evidencia esta Corte el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer de la demanda planteada, motivando su decisión de declinar a esta Corte, en la sentencia Nº 2862 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 02-2241, en la cual se estableció que en las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías de Tribunales, corresponde conocer, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer, a efectos de pronunciarse sobre la competencia declinada, los siguientes hechos:

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:

“(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia que, para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “…las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorgó al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “…aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que subsiste un recurso de nulidad contra un acto administrativo que ha sido dictado por la autoridad administrativa del trabajo, esto es, el Inspector del Trabajo en Barcelona del estado Anzoátegui, a través del cual homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1º de noviembre de 2004, entre la empresa Petrolera Ameriven C.A. y la Representación Sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

Determinado lo supra indicado, resulta pertinente señalar que de autos se evidencia que esta Corte sería el segundo Tribunal en declarase incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, es por lo que se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de esta Corte).

A tenor de la previsión expresa de la norma parcialmente citada, se desprende que la regulación de competencia ha de plantearse de forma oficiosa por el segundo tribunal que se declare incompetente por la materia o el territorio. Asimismo, dicha solicitud será elevada para su conocimiento y posterior decisión ante el tribunal superior en común, que en la presente causa sería la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Corte en estricto cumplimiento de la normativa previamente citada se ve en la imperiosa necesidad de PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal superior en común del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y de este Órgano Colegiado, a los fines qué determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 71 ejusdem.

Por tal motivo, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.







-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados MARÍA SPERANZA DE CLAVIJO y ROBERTO GONZÁLEZ OMAÑA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se homologó la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 1º de noviembre de 2004 entre la empresa Petrolera Ameriven C.A. y la Representación Sindical de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos.

2.-NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en decisión del 29 de marzo de 2005.

3.- Se PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2018-000031
HBF/4

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria